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CSJ - STP20641-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20641-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20641-2025 Radicación n.° 150259 (Acta n.° 336) Bogotá D.C., dos (2°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ, contra el fallo de tutela del 16 de octubre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo a los derechos fundamental es al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de EPMS1 de Manizales y el Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 66001610228320200068600, a la Dirección General del INPEC, a la Regional Viejo Caldas del INPEC, al EPMSC 2 de Anserma y al Juzgado Quinto de EPMS de Pereira. 1 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anserma (Caldas).Impugnación de tutela rad. 150259

CUI 17001220400020250031301

JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Ruiz Suárez expuso que fue condenado mediante sentencia del 10 de

JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Ruiz Suárez expuso que fue condenado mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a una pena de 72 meses de prisión.

Relató que el 5 de julio de 2025 se presentó en la Estación de Policía de Quinchía, Risaralda, y desde ese momento fue retenido en virtud de una orden de captura emitida por el Juzgado Décimo, sin tener conocimiento del delito que se le imputaba. Adujo que, al momento de su aprehensión, recordó que su expareja lo había denunciado, pero que solo se le había impuesto una orden de alejamiento. Durante la pandemia se trasladó al municipio de Quinchía, Risaralda, donde su número telefónico fue bloqueado, por lo que dejó de recibir información sobre las audiencias del proceso. Sostuvo que, a pesar de ello, mantenía comunicación con su expareja por asuntos relacionados con su hijo, sin que esta le mencionara el curso del proceso penal. Agregó que su defensor nunca se contactó con él para preparar una defensa adecuada. Incluso, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira una aclaración sobre su situación jurídica, recibiendo como respuesta que había mostrado desinterés en el proceso, lo cual, según él, no era cierto.

Seguridad de Pereira una aclaración sobre su situación jurídica, recibiendo como respuesta que había mostrado desinterés en el proceso, lo cual, según él, no era cierto. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Anserma, y su causa está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en su lugar, ordenar la realización de un nuevo proceso que garantice unImpugnación de tutela rad. 150259 CUI 17001220400020250031301 JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ 3 juicio justo, con la debida notificación de cada actuación, y la designación de un nuevo defensor público.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal determinó que no se cumplió el requisito de inmediatez. En efecto, si se aceptara que el accionante tuvo conocimiento de la continuación del proceso en su contra, solo hasta la fecha de su captura, esta se dio hace más de un año y tres meses. 4.1. De tal modo, tuvo tiempo suficiente para acceder el mecanismo, sin que exista excusa válida para su falta de diligencia. 4.2. Además, en relación con la subsidiariedad el actor tampoco interpuso recurso contra la decisión condenatoria del 10 de mayo de 2024.

Por todo lo anterior, se declaró la improcedencia del amparo invocado.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda,

interpuso recurso contra la decisión condenatoria del 10 de mayo de 2024. Por todo lo anterior, se declaró la improcedencia del amparo invocado.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que no contó con defensa en el transcurso del proceso en su contra. Además, que por conocer de la existencia de la denuncia que lo originó reconoció que no fue lo mejor alejarse y “no acercarme a un estrado de justicia”.

De igual modo, indicó que perdió contacto con el abogado que contrato en un principio, no conoce de leyes ni el procedimiento penal, pero que está en el derecho de ejercer sus derechos. Siendo así, solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia. V . CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 150259 CUI 17001220400020250031301

JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ

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6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ, contra el fallo de tutela del 16 de octubre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se anule la sentencia condenatoria en contra del actor, dictada el 10 de mayo del 2024 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Pereira. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

sentencia condenatoria en contra del actor, dictada el 10 de mayo del 2024 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 150259

CUI 17001220400020250031301 JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ 5 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 150259 CUI 17001220400020250031301

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6 e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 4 Ibidem.5 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 150259 CUI 17001220400020250031301 JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ 7 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que la demanda tiene legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por el afectado JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

RUIZ SUÁREZ. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, la acción pretende que se deje sin efecto la sentencia del 10 de mayo del 2024. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (30 de septiembre de 2025) transcurrieron más de seis 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Impugnación de tutela rad. 150259

CUI 17001220400020250031301 JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ 8 meses. Por eso se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

13. Más aún, cuando se estableció por lo informado por el propio RUIZ SUÁREZ que conocía del proceso penal en su contra. Cuestión diferente es que decidió desentenderse de aquel y que desde el 5 de julio de 2024 fue capturado en ocasión de la sentencia condenatoria en la que derivó.

14. Finalmente, ni en la demanda ni en la impugnación se adujó razón plausible para no acceder al mecanismo constitucional antes, pues ha pasado un año y tres meses del fallo que pretende atacar. Siendo así, no se cumple con el requisito de inmediatez.

razón plausible para no acceder al mecanismo constitucional antes, pues ha pasado un año y tres meses del fallo que pretende atacar. Siendo así, no se cumple con el requisito de inmediatez.

15. A su turno, frente a la subsidiariedad producto de la desatención consiente del accionante en cuanto al proceso penal en su contra (rad. 660010228320200068600), no ejerció la defensa material y perdió la posibilidad de interponer directamente los recursos ordinarios. Expresado de otro modo, no puede entenderse agotados para que proceda la acción de tutela.

16. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces penales. Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

17. De tal modo, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucionalImpugnación de tutela rad. 150259

CUI 17001220400020250031301 JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ 9 es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Y la interposición fuera del término razonable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

interposición fuera del término razonable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela rad. 150259

CUI 17001220400020250031301

JUAN DE JESÚS RUIZ SUÁREZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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