CSJ - STP20642-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP20642-2025 Radicación n.° 150691 (Acta n.° 336) Bogotá D. C., dos (2°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOHN FREDY AREIZA MESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 24 Penal del Circuito y el 3° Penal del Circuito Especializado ambos de la misma ciudad .
Denuncia por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, al debido proceso y al habeas data.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de los procesos penales con radicados n.° 05001310700320020039801 y 05001310402420020026501.Tutela primera instancia rad. 150691
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11001020400020250312400 2 2.1. Adicionalmente, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y a la Policía Nacional (antecedentes).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: En la fecha 06 de OCTUBRE (sic) de 2025 elevó derecho de petición
ante el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO DE MEDELLIN, TRIBUNAL SUPERIOR PENAL
En la fecha 06 de OCTUBRE (sic) de 2025 elevó derecho de petición
ante el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO DE MEDELLIN, TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE MEDELLIN Y JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN solicitando paz y salvo y anonimizacion (sic) de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos según ley estatutaria # 1581 de 2012 / Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 – (sic) Corte Suprema de Justicia, de los procesos del radicado # 05001310402420020026501 y 05001310700320020039801. El día 22 de octubre hogaño, el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN (sic), remite copia de expediente digital, pero no se expide paz y salvo y tampoco se realiza la anonimizacion (sic) de información. Solicito vincular a la entidad POLICIA NACIONAL -ANTECEDENTES (sic), teniendo presente que el día 06 de octubre se solicitad (sic) actualización de antecedentes o notificación porque se encuentran desactualizados y la respuesta.
4. Ante este marco fáctico, se pretende que se realice la anonimización en favor del actor por parte de las autoridades accionadas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
encuentran desactualizados y la respuesta.
4. Ante este marco fáctico, se pretende que se realice la anonimización en favor del actor por parte de las autoridades accionadas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASTutela primera instancia rad. 150691
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5. Mediante auto del 19 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín informó que el 6 de octubre del presente año se recibió solicitud de anonimización por parte de JOHN FREDY AREIZA MESA, respecto del rad. 05-001-31-040024 2002-0026501 (proceso Ley 600 de 2000). En esa actuación se encontraron dos registros, uno archivado y otro relacionado con el Tribunal por lo que se remitió a esa Corporación la petición.
Además, indicó que procedió a activar la opción de “no ver este proceso” en el registro que se encuentra a cargo de este Despacho. Razón por la cual se accedió a la solicitud.
7. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el 24 de noviembre de 2025, respondió la solicitud de anonimización del actor. Lo anterior mediante auto en el que se dispuso: con el fin de proteger los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre del ciudadano, se accede a la petición y en ese sentido, por
solicitud de anonimización del actor. Lo anterior mediante auto en el que se dispuso: con el fin de proteger los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre del ciudadano, se accede a la petición y en ese sentido, por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión al técnico en sistemas adscrito al Tribunal Superior de Medellín, para que proceda con el ocultamiento al público de la información que en el sistema de gestión registra el radicado 0500131040242002-00265-01 respecto al nombre de la persona solicitante JOHN FREDY AREIZA MESA, identificado con la cédula de ciudadanía 15.327.958 y en lo que atañe exclusivamente a las actuaciones adelantadas por esta Corporación, y al peticionario.Tutela primera instancia rad. 150691
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11001020400020250312400 4 Además, que envió requerimiento al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, respecto de la petición del accionante.
8. A su turno, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó respecto del rad. 05 001 31 04 024 2002 00265 02, que: le correspondió asumir la ejecución de la pena de JOHN FREDY AREIZA MESA (c.c. 15.327.958) por condena que le fuera proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín (Ant.), sanción punitiva fijada en 6 años por delito atentatorio del patrimonio económico. El radicado único es 05 001 31 04 024 2002 00265 02, interno: 2003-E6fijada en 6 años por delito atentatorio del patrimonio económico. El radicado único es 05 001 31 04 024 2002 00265 02, interno: 2003-E62556.
El 21 de agosto de 2007 se decreta la liberación definitiva y el 4 de septiembre de ese año [2007] se remite el proceso al fallador. Al carecer del expediente no se puede atender su requerimiento de enviarle copia de la extinción de pena o liberación definitiva, máxime que el archivo que había en este Despacho sobre autos de ‘extinciones, liberaciones, prescripciones y penas cumplidas’ fueron ubicados en la Caja número 83 que contiene copia de las decisiones aludidas de los años 2006, 2007 y 2009, se entregaron a la Secretaria del Centro de Servicios el 8 de mayo de 2025 para su envío a la Oficina General de Archivo de la Rama Judicial.
9. Por su parte, el Juzgado 3 ° Penal del Circuito Especializado de Medellín adujó que el 6 de octubre de este año también se le solicitó la anonimización del rad. 050013107003200200 39801. Por lo que procedió a realizar una búsqueda con el Centro de Servicios de esos juzgados en el archivo.
Dicha entidad respondió que, consultada la información en la Página de la Rama Judicial se avizoró que este despacho el día 17 de septiembreTutela primera instancia rad. 150691
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11001020400020250312400 5 de 2002 remitió por competencia el proceso para los Juzgados Penales del Circuito, por tanto, este despacho no cuenta con dicho expediente.
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11001020400020250312400 5 de 2002 remitió por competencia el proceso para los Juzgados Penales del Circuito, por tanto, este despacho no cuenta con dicho expediente.
10. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería refirió que con relación a los procesos con radicados 05001310700320020039801 y 05001310402420020026501 no figuró en su base de datos algún registro, por lo que no se vigiló la pena en ese circuito.
11. Finalmente, la Policía Metropolitana del Valle de Aburra informó respecto de los registros del accionante que: “frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2002, donde fue condenado a 72 meses de prisión, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín Antioquia, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y SECUESTRO SIMPLE (Proceso No. 2002-0 265); motivo por el cual mediante auto de fecha 21 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decretó extinción de la condena, por lo cual se procedió actualizar en nuestra base de datos”.
Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la
actualizar en nuestra base de datos”. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Medellín , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 1 Respuestas recibidas hasta el lunes 27 de octubre de 2025.Tutela primera instancia rad. 150691
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11001020400020250312400 6 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
13. Analizada la pretensión de JOHN FREDY AREIZA MESA la Sala advierte que solicita se ordene la anonimización en los procesos radicados 05001310700320020039801 y 05001310402420020026501.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 14.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
15. Ahora bien, el asunto trata de solicitud de anonimización en
- que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
15. Ahora bien, el asunto trata de solicitud de anonimización en procura del ocultamiento de registros respecto de JOHN FREDY AREIZA MESA. De ese modo, debe dársele tratamiento del derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Tutela primera instancia rad. 150691
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16. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 16.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 16.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 16.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor le fue
brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada aTutela primera instancia rad. 150691
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11001020400020250312400 8 la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio. De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 16.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la
del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.Tutela primera instancia rad. 150691
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17. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por JOHN FREDY AREIZA MESA, en procura de sus derechos fundamentales. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.
18. De igual forma, el asunto cuenta con interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos a la igualdad, el trabajo, al debido proceso y al habeas data . Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente,
debido a que se invocó la protección de los derechos a la igualdad, el trabajo, al debido proceso y al habeas data . Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda.
19. Así las cosas, frente a la inmediatez, se reprocha a las autoridades judiciales accionadas no realizar el trámite de anonimización frente a los procesos radicados 05001310700320020039801 y 05001310402420020026501, a pesar de la petición realizada el 6 de octubre del presente año. Es por ello, que la supuesta mora, no puede ser atribuida al accionante.
20. Ahora bien, se observa que frente al rad. 05001310402420020026501 luego de que se interpusiera acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal de Medellín dictó el auto del 24 de noviembre de 2025. Con este, dispuso el ocultamiento al público de la información que en el Sistema de Gestión registra respecto de JOHN FREDY AREIZA MESA, identificado con la cédula de ciudadanía 15.327.958.
21. Es por ello que la anonimización en el radicado 05001310402420020026501 fue ordenada sin que exista vulneración porTutela primera instancia rad. 150691
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11001020400020250312400 10 parte del Tribunal de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad. Además, existió pronunciamiento de la Policía Metropolitana del
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11001020400020250312400 10 parte del Tribunal de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad. Además, existió pronunciamiento de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra en el que indicó que en relación con ese asunto se procedería a la actualización en la correspondiente base de datos. Siendo así, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la respuesta a la solicitud se dio en el trascurso del trámite constitucional.
22. Por otra parte, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín se elevó petición de anonimización en relación con el proceso rad. 050013107003200200 39801. Al respecto, indicó que realizando la búsqueda del asunto con el Centro de Servicios y registro en la página de la Rama Judicial se pudo establecer que el 17 de septiembre de 2002 se remitió por competencia el proceso para los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad3.
23. Siendo así, la autoridad accionada no cuenta con el proceso, ni le es posible acceder a la solicitud del accionante. En virtud de ello, se observa que JOHN FREDY AREIZA MESA debe remitir su petición al Centro de Servicios y a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.
24. Con lo anterior, se presenta el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con el rad. 05001310700320020039801. En efecto, el accionante cuenta con otra alternativa diferente a la invocación de sus derechos por medio de la acción constitucional.
de subsidiariedad en relación con el rad. 05001310700320020039801. En efecto, el accionante cuenta con otra alternativa diferente a la invocación de sus derechos por medio de la acción constitucional. 3 Respuesta a oficio n.° 457.Tutela primera instancia rad. 150691
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25. La Sala concluye, entonces que, frente a la pretensión de anonimización en el rad. 05001310700320020039801, la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad
(numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991), porque la tutela no es un mecanismo supletorio o alternativo para acudir a su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JOHN FREDY AREIZA MESA al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión en el radicado
050013104024200200265. Y frente al rad. 050013107003200200 39801 igualmente improcedente, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
subsidiariedad. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela primera instancia rad. 150691
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria