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CSJ - STP20643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP20643-2025 Radicación No. 149459 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por LILIANA DE LA CRUZ SERRANO, a través de apoderado, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, y trabajo. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1 y las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 76001-31-05-007-2023 00402-00/01.

II. HECHOS: 1 Ello en atención a que las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación, culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art 1° que adicionó el parágrafo 2° al artículo 15 de la Ley 270 de

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO LILIANA DE LA CRUZ SERRANO interpuso demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP con el fin de que se declarara que entre las

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO LILIANA DE LA CRUZ SERRANO interpuso demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2022 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2011 a 2014, celebrada entre

SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP.

En consecuencia, solicitó le fueran pagados los salarios del 1° de enero de 2011 al 30 de abril de 2022, con su respectivo reajuste, las prestaciones sociales convencionales: prima semestral de junio, prima de navidad, prima semestral extralegal de mayo, prima semestral extra de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, liquidación primas, pago de cesantías, horas extras, beneficios educativos y préstamos para vivienda. A su vez, pidió se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 13 de enero del 2012, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999 - 2000, junto con las primas de diciembre, semestrales extralegales, de junio y navidad «de conformidad con los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la CCT». Aunado a ello, solicitó que se otorgara a partir de su jubilación, la

navidad «de conformidad con los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la CCT». Aunado a ello, solicitó que se otorgara a partir de su jubilación, la prima establecida en el apartado 66 de la CCT 2011-2014, debidamente indexado, con intereses moratorios y costas. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023 absolvió a la demandada.

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO Tras la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, revocó la decisión apelada y resolvió: - DECLARAR que no se configura la excepción de cosa juzgada. - NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE a reconocer y pagar el reajuste de salarios (artículo 25 CCT), la prima semestral de junio y de navidad (artículo 29 CCT), la prima extralegal de mayo (artículo 30 CCT), la prima extra de navidad (artículo 31 CCT), la prima de antigüedad (artículo 32 CCT), prima de vacaciones (artículo 33 CCT) del periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2022.

vacaciones (artículo 33 CCT) del periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE a pagar la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias y costas del proceso de las dos instancias, a favor de la demandante Frente a la anterior determinación la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación en sentencia CSJ SL810-2025 del 25 de marzo de este año resolvió no casar el fallo.

En virtud de lo anterior, LILIANA DE LA CRUZ SERRANO acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la emisión de las aludidas sentencias, por cuanto, a su juicio, las demandadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo al no reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación y las mesadas extras a las que considera que tiene derecho. En su criterio, las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial, respecto «de la edad como requisito de exigibilidad y no de causación», pues, adujo que en su caso «el momento

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO de la exigibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, fue el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012), el momento de causación fue el día dieciséis (16) de junio del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 suscrita entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI». En consecuencia, solicita dejar sin efectos los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2023, 22 de marzo de 2024 y 25 de marzo de este año, respectivamente y, en su lugar, se ordene la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 3.2. La Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP manifestó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia, sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas.

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conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia, sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas.

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO 3.3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizaron un recuento de la actuación procesal surtida en esas sedes, defendieron la legalidad de cada una de las decisiones censuradas y remitieron el link del proceso cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación. 4.2. Aun cuando la accionante controvierte las decisiones emitidas al interior del proceso laboral No76001-31-05-007-2023 00402-00, la Sala limitará el estudio exclusivamente en la sentencia CSJ SL810-2025 del 25 de marzo de este año, al ser la que puso fin a dicha actuación judicial. 4.3. En tal sentido, el problema jurídico se circunscribe en

limitará el estudio exclusivamente en la sentencia CSJ SL810-2025 del 25 de marzo de este año, al ser la que puso fin a dicha actuación judicial. 4.3. En tal sentido, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, lesionó las garantías fundamentales de LILIANA DE LA CRUZ SERRANO, con la emisión de la sentencia CSJ SL810-2025 del 25 de marzo de este año, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ello, al determinar que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 para acceder a la pensión de jubilación pretendida.

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos genéricos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto específico alguno en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

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al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 4.6. En la sentencia CSJ SL810-2025 del 25 de marzo de 2025 la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Colegiatura no casó la sentencia de segunda instancia, en principio, porque el recurrente no cumplió con el rigor técnico del recurso. Sin embargo, indicó que si se estudiara de fondo el asunto tampoco prosperaría, pues, advirtió que de las pruebas obrantes en el plenario a LILIANA DE LA CRUZ SERRANO no le era aplicable la pensión de jubilación de que trata la CCT 1999-2000, por no cumplir los requisitos establecidos en esa normativa, en tanto, cumplió los 50 años de edad el 13 de enero de 2012. Al respecto, para lo que interesa enfatizar en el presente caso, la Sala accionada precisó que la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI en su artículo 98 estipuló: EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho

suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI en su artículo 98 estipuló: EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Así la homóloga laboral concluyó sin mayor esfuerzo que «la edad se erige como una imposición de consumo al logro de los 20 años de servicios». En ese sentido, dedujo que la edad era un requisito de causación para acceder a dicho beneficio pensional, pues, explicó que en dicha norma se

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO usó la conjunción «y» para referirse y unir las dos exigencias a fin de acceder a la pensión de jubilación. Luego entonces, la Corporación accionada estimó que la edad y el tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la referida prestación, es decir, solo cuando se cumplan ambos requisitos (edad y tiempo de servicios), se puede acceder a dicho derecho, esto de conformidad con la disposición convencional aludida en concordancia con lo decantado en las sentencias CSJ SL3446-2024, SL1689-2024 y SL1342025. A su vez, la Sala accionada expuso en aquella providencia que el artículo 99 de esa convención de trabajo, al referirse sobre la pensión de jubilación determinó: «JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición

artículo 99 de esa convención de trabajo, al referirse sobre la pensión de jubilación determinó: «JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia». En tal sentido, afirmó la demandada con ello se entiende que «tanto la edad, como tiempo de servicio, debían acontecer, encontrándose en vigor aquel, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su mero disfrute». En esas condiciones, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para determinar hasta cuando DE LA CRUZ SERRANO podía acceder a la pensión de jubilación, sostuvo que: «al verificar el texto del apartado 67 de la CCT 2004-2008, se constata que allí se previó un «plan de jubilación anticipada» para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO al servicio de esta entidad» de lo que se extrae era para beneficiar a quienes tuvieren cumplida la edad, pues si se hubiera concebido mantener la prerrogativa jubilatoria bajo la condición de que aquella era un elemento de

al servicio de esta entidad» de lo que se extrae era para beneficiar a quienes tuvieren cumplida la edad, pues si se hubiera concebido mantener la prerrogativa jubilatoria bajo la condición de que aquella era un elemento de exigibilidad, no existía la necesidad de contemplar un plan anticipado jubilatorio pues quienes hubieren arribado a los 20 años de servicio el momento en que se estructuró esta cláusula, ya la habrían causado. En este punto, emerge la inquietud de hasta cuándo podía la actora acceder a la pensión. Al respecto, se tiene que el 1° de enero de 2004, entró en vigor la CCT 2004-2008, que creó un régimen de transición en su artículo 48 para quienes cumplieran los requisitos pensionales de la CCT 1999-2000 entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007». De esta manera la Sala homóloga laboral concluyó que la demandante no es acreedora del beneficio convencional, porque no cumplió con ambos requisitos establecidos en la pluticitada convención (edad y tiempo de servicios), pues, cumplió la edad requerida -50 añosel 12 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la vigencia del convenio pactado. 4.7. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable

se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por LILIANA DE LA CRUZ

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por LILIANA DE LA CRUZ SERRANO, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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LILIANA DE LA CRUZ SERRANO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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