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CSJ - STP20645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20645-2025 Radicación No. 149492 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso 11001609906920205103301.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149492

CUI 11001020400020250262400 ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró responsable a ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo. En consecuencia, le impuso las penas de 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por idéntico lapso. Negó sustitutos y subrogados. Ante la condena se libró orden de captura para hacer efectiva la privación de la libertad. Presentada apelación por la defensa, el 6 de agosto de 2025 la Sala

lapso. Negó sustitutos y subrogados. Ante la condena se libró orden de captura para hacer efectiva la privación de la libertad. Presentada apelación por la defensa, el 6 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión declarando la prescripción del delito de lesiones personales agravadas. En lo demás confirmó la condena por violencia intrafamiliar. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que hoy en día se encuentra en trámite. El procesado acude a la acción de amparo en protección de sus derechos fundamentales. Vincula su menoscabo al apartado de la decisión de primera instancia que dispuso librar orden de captura en su contra. Estima que ello no debió ocurrir por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria y porque no se motivó debidamente la determinación. Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en la sentencia CC SU-220 de 2024. Así mismo, trajeron a colación la sentencia de tutela que amparó las prerrogativas en el fallo STP732-2025, en una situación similar.

2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149492

CUI 11001020400020250262400 ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS Solicita dejar sin efectos la sentencia de primera instancia en lo respectivo, insistiendo en que ante la espera de resolución del recurso extraordinario debería poder defenderse en libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento, negó la medida provisional y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento, negó la medida provisional y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

1. La Personería delegada para asuntos penales I se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos del peticionario. Además, el proceso se encuentra en curso y al interior del trámite penal tiene los mecanismos propios de defensa de sus intereses.

2. El Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes 4º de esa especialidad) hizo un recuento de la actuación y defendió su proceder en el trámite cuestionado. Con el informe aportó el link del proceso.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que no incurrió en ninguna irregularidad en el fallo del 24 de julio de los corrientes que permita la intervención del juez de tutela, puesto que se emitió con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y en aplicación de las leyes y la jurisprudencia atinente al asunto propuesto.

Así mismo, puntualizó que el aspecto de la captura ordenada en el fallo de primera instancia no fue objeto de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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CUI 11001020400020250262400

ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en un asunto de su especialidad.

2. La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).

Tal y como lo reconoce el actor, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues aún está pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de segunda instancia que hoy cuestiona, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo. Con ello, el accionante dejó de lado que la tutela no tiene una naturaleza alternativa, supletoria o paralela a los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios, es decir, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. La existencia de un proceso en curso torna improcedente la solicitud de tutela -artículos 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, más aún dado que el examen de subsidiariedad se torna más riguroso cuando se estudian acciones de amparo contra providencias judiciales.

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ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS

judiciales.

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CUI 11001020400020250262400 ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS Finalmente, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional. Nada al respecto fue sugerido ni se observa oficiosamente. Esta conclusión no se desdice porque el promotor deba esperar a que se resuelva el recurso extraordinario. El simple transcurrir de los términos judiciales no dota de contenido la figura mencionada, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan elementos que sugieran lo contrario. Ello no se observa en este asunto. Además, debe recordarse que la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta. Sobre el punto, se deben realizar dos precisiones al demandante. Primero, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo. Como se dijo, una vez emitida la sentencia se abre paso al cumplimiento de la sanción. Segundo, resulta anacrónico e impertinente que el postulante se duela de que el Juzgado de primera instancia no hubiese atendido las reglas previstas en la sentencia SU-220/24, no sólo porque la decisión

paso al cumplimiento de la sanción. Segundo, resulta anacrónico e impertinente que el postulante se duela de que el Juzgado de primera instancia no hubiese atendido las reglas previstas en la sentencia SU-220/24, no sólo porque la decisión censurada se profirió con anterioridad a la expedición de esa providencia sino, además, por cuanto en el cuerpo de la sentencia invocada, se precisó

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CUI 11001020400020250262400

ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”.

Tercero, pretende la aplicación extensiva del fallo de tutela que confirmó el amparo dado en el caso particular en la sentencia STP732-2025, no obstante, desconoce que los fallos de tutela tienen efectos inter partes sin que sea dable aspirar una respuesta idéntica. Así las cosas, tal y como se dijo, la demanda deviene improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS , de conformidad con las razones

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

6TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149492

CUI 11001020400020250262400

ÓSCAR MANUEL CAMELO ROJAS

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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