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CSJ - STP20647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20647-2025 Radicación No. 149500 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite de acción de tutela con radicado n° 76001311800520250009700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ

1. De los elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin « que se ordenara la elaboración de un dictamen debidamente motivado, con valoración integral y en lenguaje claro.».

Dicho asunto correspondió ser definido por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, quien,

de un dictamen debidamente motivado, con valoración integral y en lenguaje claro.». Dicho asunto correspondió ser definido por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, quien, mediante proveído del 22 de agosto de 2025, declaró improcedente la demanda. Impugnada esta decisión, la Sala de Decisión Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de la referida anualidad, la confirmó El censor en su demanda señaló que en las sentencias de tutela reprobadas: i) Se desconoció el precedente constitucional, ya que los falladores no tuvieron en cuenta reglas aplicables al caso, establecidas en la sentencia T-379 de 2025. ii) Se incurrió en defecto por motivación aparente y desconocimiento del debido proceso probatorio, toda vez que ninguna de las instancias se pronunció sobre los argumentos inmersos en la ampliación de la tutela donde se « describió con detalle las falencias técnicas del dictamen

nacional.».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ iii) Se materializó un defecto fáctico por omisión valorativa, pues, pese a obrar en el expediente dictámenes con calificaciones divergentes (51,7 % EPS, 34,6 % regional, 42,96 % nacional), así como pruebas médicas y técnicas que sustentan la necesidad de una valoración integral, «ninguna de las decisiones judiciales confrontó estos elementos de forma razonada ni examinó por qué la Junta Nacional excluyó o redujo rubros relevantes.».

médicas y técnicas que sustentan la necesidad de una valoración integral, «ninguna de las decisiones judiciales confrontó estos elementos de forma razonada ni examinó por qué la Junta Nacional excluyó o redujo rubros relevantes.».

2. En virtud de lo anterior, la gestora de la acción acude al juez constitucional en procura del amparo de los derechos invocados, y solicita: «2. Dejar sin efectos las sentencias de tutela de primera instancia (22 de agosto de 2025) y de segunda instancia (30 de septiembre de 2025), proferidas por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes y por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal de Adolescentes, respectivamente.

3. Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir un nuevo dictamen integral y debidamente motivado, que: o Considere todos los diagnósticos y secuelas acreditadas. o Explique con detalle cualquier exclusión o modificación respecto de los dictámenes previos. o Fije correctamente la fecha de estructuración conforme a la causa médica de 2020, siguiendo los criterios del Manual Único y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

4. De manera subsidiaria, en caso de estimarse más adecuado, ordenar al Tribunal Superior de Cali proferir un nuevo fallo de tutela, aplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y la T379 de 2025.».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 8 de octubre de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 8 de octubre de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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2. El Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en respuesta a la acción de tutela envió el link de expediente digital.

3. La Sala de Decisión Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras señalar que conoció en segunda instancia del proceso objeto de esta demanda, expresó que ésta se torna improcedente, debido a que la actora «aún cuenta con el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional en el otrora asunto.».

4. Las vinculadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, SURAMERICANA S.A. y PORVENIR S.A., indicaron que no han vulnerado derechos del actor y que el pedido de amparo debe declararse improcedente. De igual modo deprecaron su desvinculación del presente tramite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

1. De acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ resulta procedenteTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ para cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatorio del emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró improcedente la tutela que otrora promoviera en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para

precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC

SU-627-2015).TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).

Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa

interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). En providencia T-023/23, la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente: La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: Cosa juzgada fraudulenta

1. La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la

administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosaTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión.

2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

3. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de

tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los

(iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.

4. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ”1 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.

6. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los

fallos constitucionales cuestionados. 1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ Y lo anterior es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, la Colegiatura accionada y/o las autoridades y demás partes aquí vinculados, urdieron un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio de LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ. Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditada, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en la providencia cuestionada. En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores. Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del fallador o de alguna de las partes.

resuelta en fallos de tutela anteriores. Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del fallador o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento desconoce sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertasTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.

7. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 2. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.

En el asunto bajo estudio, no se demostró que la actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte

constitucional. En el asunto bajo estudio, no se demostró que la actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. 2 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa

de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación3, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado por LEIDY ROCÍO GÓMEZ MUÑOZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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