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CSJ - STP20650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20650-2025 Radicación No. 149532 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YENNY PATRICIA LADINO LINARES en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol

-DIJIN.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250264500

YENNY PATRICIA LADINO LINARES

2 Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que en contra de YENNY PATRICIA LADINO LINARES fueron proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales No. 11001600000020130012600 y 11001600000020140144800. Mediante auto del 19 de abril de 2022, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de penas. Posteriormente, en proveído del 4 de noviembre de 2022, el juzgado ejecutor concedió la libertad condicional y con oficio No. 225SC del 9 de

jurídica de penas. Posteriormente, en proveído del 4 de noviembre de 2022, el juzgado ejecutor concedió la libertad condicional y con oficio No. 225SC del 9 de diciembre de ese año, dispuso “la cancelación de las órdenes de captura que se hubieran librado dentro de los radicados acumulados”. Sobre este punto, indicó la accionante que, como la Policía Nacional – Dijin no hizo efectiva la cancelación de dichas órdenes de captura, promovió acción de tutela con el fin de que se ordenara a dicha institución la actualización de sus registros, y al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que —en caso de no haberlo hecho—“remitiera los oficios correspondientes para garantizar la efectiva cancelación de las órdenes de captura”. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante providencia del 1° de septiembre de 2025, resolvió: “PRIMERO.-. AMPARAR los derechos fundamentales de la accionante YENNY PATRICIA LADINO LINARES, al debido proceso y al habeas data. Por consiguiente, ordenarle a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN– que, en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión: - Verifique el trámite impartido a la decisión proferida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de fecha 9 de diciembre de 2022, autoridad ésta que afirma que mediante oficio N.º 225SC1 dispuso la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de fecha 9 de diciembre de 2022, autoridad ésta que afirma que mediante oficio N.º 225SC1 dispuso la cancelación de las órdenes de captura libradas en los radicados acumulados, allíTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250264500 YENNY PATRICIA LADINO LINARES 3 indicados; comunicaciones que, según el juzgado y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, fueron remitidas oportunamente a la DIJIN. - Proceda, en el marco de sus competencias, y como en derecho corresponda, a dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión judicial SEGUNDO. - Por secretaría de la sala penal, NOTIFICAR este proveído a las partes”. Dicha determinación no fue recurrida por las partes e interesados. Precisó la promotora de la acción que, ante el incumplimiento de la orden constitucional, presentó incidente de desacato. Sin embargo, mediante proveído del 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud, al considerar que el incidentado había dado cumplimiento al fallo de tutela “al cancelar las órdenes de captura emitidas contra YENNY PATRICIA LADINO LINARES dentro de los radicados No. 11001600000020130012600 y 11001600000020140144800”. A juicio de la parte actora, la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la libertad personal.

11001600000020130012600 y 11001600000020140144800”. A juicio de la parte actora, la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la libertad personal. En concreto, señaló que, al consultar sus antecedentes judiciales en la página oficial de la Policía Nacional, aún aparece la leyenda “Acérquese a la unidad de policía más cercana”, lo que evidencia que la DIJIN no ha dado cumplimiento material y efectivo a la sentencia de tutela. Agregó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al aceptar como válido un cumplimiento meramente aparente, sin verificar los registros institucionales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la DIJIN que proceda a cancelar las órdenes de captura emitidas dentro de los radicados No. 2013-TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250264500 YENNY PATRICIA LADINO LINARES 4 00126 y 201401448, y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que ejerza vigilancia sobre el cumplimiento del fallo de tutela. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la Corporación accionada y demás sujetos vinculados.

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de mencionar las actuaciones emitidas al interior de la actuación No.

la Corporación accionada y demás sujetos vinculados.

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de mencionar las actuaciones emitidas al interior de la actuación No. 11001-22-04-000-2025-03430-00, destacó que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por la tutelante.

Indicó que, mediante auto del 7 de octubre de 2025, negó el incidente de desacato promovido por YENNY PATRICIA LADINO LINARES, toda vez que, el 3 de octubre de 2025, la DIJIN dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 1° de septiembre del año en curso, procediendo a cancelar las órdenes de captura emitidas dentro de los radicados No. 11001600000020130012600 y 11001600000020140144800. Destacó que, al revisar la respuesta suministrada por la DIJIN, evidenció la vigencia de una orden de captura para el cumplimiento de condena dentro del proceso No. 110016000050201116389, al parecer emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, precisó que dicha actuación corresponde a un proceso penal distinto de aquellos que fueron objeto de la acción de tutela inicialTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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penal distinto de aquellos que fueron objeto de la acción de tutela inicialTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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YENNY PATRICIA LADINO LINARES

5 (No. 20130012600 y 20140144800), por lo que no fue materia de reproche en la solicitud de amparo y el juzgado de ejecución no se pronunció al respecto, circunstancias que “imposibilitaban que el juez constitucional emitiera pronunciamiento al respecto, ni siquiera a partir de las facultades ultra y extra petita, en tanto incidiría en un trámite que no fue objeto de la demanda de tutela”. En ese orden, defendió la legalidad de la providencia censurada, argumentando que se emitió con base en los hechos y actuaciones judiciales referidas en la demanda de tutela presentada por YENNY PATRICIA LADINO LINARES contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que la DIJIN no podía exceder el marco de la orden de tutela, limitada a verificar el trámite impartido al oficio No. 225C1 del 9 de diciembre de 2022, mediante el cual se ordenó la cancelación de las órdenes de captura emitidas en los radicados No. 11001600000020130012600 y 11001600000020140144800. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo.

2. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

11001600000020130012600 y 11001600000020140144800. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo.

2. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó una síntesis de las decisiones emitidas dentro de los radicados No. 20130012600 y 20130012600.

En suma, precisó que desconoce el trámite incidental adelantado por la gestora de la acción.

3. La jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN informó el trámite para el cumplimiento de la orden constitucional emitida el 1° de septiembre de 2025. Señaló que, una vez consultado el SIOPER, se encuentra vigente una orden de capturaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250264500 YENNY PATRICIA LADINO LINARES 6 dentro del radicado No. 110016000050201116389 emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que “si la consulta en la página web no le arroja ninguna leyenda y le indica al ciudadano que debe acercarse a las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), o a cualquier Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) a nivel nacional, es porque presenta un requerimiento judicial que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo

Criminal (SIJIN) a nivel nacional, es porque presenta un requerimiento judicial que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por YENNY PATRICIA LADINO LINARES con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la decisión del 7 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la solicitud de desacato, pues considera la prenombrada que la DIJIN no ha cumplido con la orden constitucional emitida el 1° de septiembre de 2025.

3. Como punto de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250264500 YENNY PATRICIA LADINO LINARES 7 no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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CUI 11001020400020250264500 YENNY PATRICIA LADINO LINARES 7 no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, no advierte la Sala que en la decisión del 7 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó negar el trámite incidental propuesto por la actora, se haya incurrido en algún yerro que deba conjurarse por este medio.

Desde ya se dirá que el auto en cuestión estuvo precedido de un

propuesto por la actora, se haya incurrido en algún yerro que deba conjurarse por este medio. Desde ya se dirá que el auto en cuestión estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente iniciar el incidente propuesto en contra de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, al haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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8 De la revisión de las diligencias, se extrae que con fallo del 1° de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de YENNY PATRICIA LADINO LINARES, por lo que ordenó a la DIJIN verificar “el trámite impartido a la decisión proferida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de fecha 9 de diciembre de 2022, autoridad ésta que afirma que mediante oficio N.º 225SC1 dispuso la cancelación de las órdenes de captura libradas en los radicados acumulados, allí indicados; comunicaciones que, según el juzgado y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, fueron remitidas oportunamente a la DIJIN”. Ante el incumplimiento de la orden constitucional, YENNY PATRICIA LADINO LINARES promovió el incidente de desacato.

oportunamente a la DIJIN”. Ante el incumplimiento de la orden constitucional, YENNY PATRICIA LADINO LINARES promovió el incidente de desacato. El 17 y 25 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado requirió a la DIJIN, para que en el término de 3 días informara las gestiones que había desplegado para cumplir con el mandato constitucional. En respuesta, la incidentada informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, dado que el 3 de octubre de 2025 actualizó los registros y procedió con la cancelación de las órdenes de captura emitidas en contra de LADINO LINARES dentro de los radicados No. 11001600000020130012600 y 11001600000020140144800. Igualmente, advirtió que una vez realizada la consulta en el SIOPER1 con el cupo numérico 52.109.400 a nombre de la accionante, se encuentra actualizado el registro de orden de captura con la “cancelación”, bajo el número de procesos 20130012600 y 20140144800. 1 Sistema de Información Operativo de AntecedentesTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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9 Bajo ese escenario, el 7 de octubre de 2025, la Corporación accionada negó el incidente de desacato tras encontrar satisfecha la orden dada a la DIJIN y anotó expresamente que: “De manera que, con la contestación allegada por la Dirección de

accionada negó el incidente de desacato tras encontrar satisfecha la orden dada a la DIJIN y anotó expresamente que: “De manera que, con la contestación allegada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, se evidencia el cumplimiento a la orden de tutela, en tanto se actualizaría el sistema de órdenes de captura emitidas en contra de la ciudadana YENNY PATRICIA LADINO LINARES, correspondientes a los radicados 11001-6000-000-2013-00126-00 y 1100160-00-000-2014-01448-00, relacionados con la acción de tutela. Luego, conforme con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no se advierte incumplimiento alguno que justifique la apertura del incidente de desacato, y por ello, no se accede a la solicitud de la ciudadana YENNY PATRICIA LADINO LINARES. Incorpórese el presente auto al expediente para los fines pertinentes y comuníquese a los interesados”. En ese orden, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el auto emitido por el Tribunal accionado, toda vez que la DIJIN cumplió con la orden constitucional, pues actualizó sus registros con la respectiva cancelación de las órdenes de captura emitidas dentro de los radicados 20130012600 y 20140144800, tal y como se avizora en los anexos 1 y 2 del trámite incidental.

5. Ahora bien, en el escrito tutelar la accionante señaló que , “ al consultar sus antecedentes judiciales en la página oficial de la Policía Nacional, aún

del trámite incidental.

5. Ahora bien, en el escrito tutelar la accionante señaló que , “ al consultar sus antecedentes judiciales en la página oficial de la Policía Nacional, aún aparece la leyenda “Acérquese a la unidad de policía más cercana”, lo que evidencia que la Dijin no ha dado cumplimiento material y efectivo a la sentencia de tutela”.

Frente a esta afirmación, en el traslado tutelar, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN informó que, en contra de YENNY PATRICIA LADINO LINARES se encuentra vigente una orden de captura dentro del radicado No. 110016000050201116389, al parecer emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250264500 YENNY PATRICIA LADINO LINARES 10 de Bogotá. Por esta razón, explicó la accionada, es que en la página web www.policia.gov.co aún figura la mencionada leyenda. En relación con este aspecto, la Sala evidenció que dicho radicado no fue objeto del debate constitucional inicial ni fue valorado por el Tribunal accionado. Por lo tanto, no podía ser ventilado en el incidente de desacato, ya que esta situación desborda el objeto de protección constitucional dispuesto en la sentencia del 1° de septiembre de 2025, tratándose de una actuación distinta que no fue evaluada oportunamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, YENNY PATRICIA LADINO LINARES debe acudir

tratándose de una actuación distinta que no fue evaluada oportunamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, YENNY PATRICIA LADINO LINARES debe acudir directamente ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se le informe sobre la orden de captura relacionada con el proceso No. 110016000050201116389 y, en caso de no existir justificación legal para su vigencia, se ordene a las autoridades correspondientes la actualización de los registros institucionales y la cancelación de dicha orden.

6. Por último, se le advierte a la tutelante que no se accede a la solicitud de compulsar copias, toda vez que este trámite no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por lo que deberá acudir a la autoridad competente si lo estima necesario.

Ante este panorama, se negará, por tanto, la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVETUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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1. NEGAR el amparo invocado por YENNY PATRICIA LADINO LINARES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

LINARES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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