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CSJ - STP20652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20652-2025 Radicación No. 149615 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al trámite se vinculó al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001600000020170229600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 149615

CUI 11001020400020250266300

BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA se adelanta un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, en condición de determinadora, al interior del radicado n.° 11001600000020170229600, el cual cursa en el Juzgado 16

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.2. Manifestó que, dentro del juicio oral, la Fiscalía solicitó que se

radicado n.° 11001600000020170229600, el cual cursa en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.2. Manifestó que, dentro del juicio oral, la Fiscalía solicitó que se decretara como prueba de referencia el testimonio de César Alberto Sierra Avellaneda, por medio de las funcionarias investigadoras Claudia Eliana Urbano Chacón y Sandra Marcela Mesa, autorizando incorporar dicha declaración jurada y una entrevista. Por ello, el 5 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento las admitió por imposibilidad de localizar al testigo. 1.3. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición, razón por la cual el despacho judicial, el 7 de marzo siguiente, dispuso reponer la decisión tomada y, en su lugar, inadmitir la prueba de referencia. Por esta razón, el representante de víctimas presentó recurso de apelación, siendo concedido al superior jerárquico. 1.4. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, decretar la mencionada prueba. 1.5. Por lo antes expuesto, afirmó que la decisión del tribunal demandado contiene defectos -esto es, fáctico, decisión sin motivación y

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CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA desconocimiento del precedente-. Frente al primer defecto, sostuvo que dicha Corporación valoró de manera equivocada las pruebas. Luego, en lo

CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA desconocimiento del precedente-. Frente al primer defecto, sostuvo que dicha Corporación valoró de manera equivocada las pruebas. Luego, en lo que tiene que ver con el segundo vicio, señaló que emitió su decisión sin el fundamento jurídico necesario. Finalmente, respecto al tercer defecto, indicó que, además de desconocer la jurisprudencia de esta Alta Corte y de la Corte Constitucional, no relacionó un referente que pueda constituir un precedente jurisprudencial para fundamentar su postura. 1.6. Igualmente, cuestionó que el tribunal accionado “(…) ha desconocido el derecho que tengo como procesada a tener un juicio justo, desarrollado con los medios de prueba debidamente obtenidos, con aplicación del principio de igualdad de armas, el principio de inmediación y el desarrollo del derecho a la contradicción, pues, al decretar la prueba de referencia del testigo Cesar Alberto Sierra Avellaneda, se le permitiría a la Fiscalía General de la Nación practicar pruebas en mi contra, carentes de legalidad y con violación del trámite debido”.

2. Por lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión de segunda instancia que cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión de segunda instancia que cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto 14 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas.

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CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, indicó que a ese despacho le correspondió por reparto el proceso penal con radicado n.° 11001600000020170229600 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra de la decisión del juzgado a quo , respecto a la negativa de la práctica de las pruebas de referencia. Por ello, en decisión del 5 de agosto de 2025 dispuso revocar la misma y en su lugar decretarlas. Seguidamente, expuso que la actuación se enmarcó en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, conforme a las reglas de competencia, los principios de inmediación y contradicción, y con plena observancia de las garantías procesales de las partes. Adjunto copia de la providencia en mención y link del proceso. 3.2. El profesional del derecho Pedro Alejandro Carranza Cepeda sostuvo que actúa como apoderado de confianza del señor Mauricio Parra

observancia de las garantías procesales de las partes. Adjunto copia de la providencia en mención y link del proceso. 3.2. El profesional del derecho Pedro Alejandro Carranza Cepeda sostuvo que actúa como apoderado de confianza del señor Mauricio Parra Rodríguez en el proceso penal censurado. Luego de ello, coadyuvó las pretensiones de la accionante, pues a su juicio, las mismas tienen vocación de prosperidad, en atención a que el tribunal accionado, en efecto transgredió los derechos y garantías fundamentales al admitir la práctica de una prueba en juicio oral que tiene carácter excepcional y por ello un mayor rigor en su decreto. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales de la actora. 3.3. La Procuraduría 326 Judicial Penal I realizó un recuento del devenir procesal, para concluir que la fiscalía no logró la comparecencia de uno de sus testigos de cargo; sin embargo, contrario a lo afirmado en la

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CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA demanda de tutela, sí demostró en el juicio oral que, “(…) aquel había desaparecido voluntariamente y por ende le fue imposible ubicarlo, porque la dirección que aparecía y/o reportó en las diligencias era inexistente, y, porque estaba huyendo de la justicia, ya que en su contra existe una orden de captura vigente, emanada de la respectiva autoridad judicial”. Por esta razón, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo.

inexistente, y, porque estaba huyendo de la justicia, ya que en su contra existe una orden de captura vigente, emanada de la respectiva autoridad judicial”. Por esta razón, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. 3.4. El abogado José Alejandro Silva Chaparro indicó que actúa en calidad de apoderado de víctima suplente del doctor Jesús Albeiro Yepes Puerta, quien representa a los familiares de la persona fallecida. Después de ello, hizo un recuento de las actuaciones penales, para luego sostener que no ha existido irregularidad alguna en la incorporación ni en la valoración de dicho elemento de prueba como lo afirma la accionante. Por estas razones, solicitó a esta Corporación declarar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora RUEDA BOSA. 3.5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por

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CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico En el caso examinado, BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA, acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en el que se cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales.

6. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

7. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos

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judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos

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CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle a la actora que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

8. Para el caso que nos ocupa , el proceso penal objeto de censura seguido en contra de la demandante, se encuentra en el Juzgado 16 Penal

mecanismos de impugnación disponibles.

8. Para el caso que nos ocupa , el proceso penal objeto de censura seguido en contra de la demandante, se encuentra en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en etapa de juicio oral.

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.

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CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Así las cosas, es al interior de la causa penal que la actora deberá alegar las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, y será en el juicio oral donde se debatirá sobre la admisibilidad de los medios probatorios que fueron decretados. Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al tribunal demandado que revoque la decisión emitida, para que, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en

ordenarle al tribunal demandado que revoque la decisión emitida, para que, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo

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CUI 11001020400020250266300 BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»

9. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo instaurada.

culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»

9. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo instaurada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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