CSJ - STP20653-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20653-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP20653-2025 Radicación No. 149623 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 7600131050152021001100001.
II. HECHOS: MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR interpuso demanda ordinaria laboral contra COOMEVA EPS S.A. con el fin de que seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR declarara (i) la nulidad, improcedencia o ineficacia del esquema de compensación flexible que suscribió con dicha entidad y, (ii) que recibió como remuneración la suma de $5.102.575; cotizó y liquidó respectivamente al sistema las prestaciones sociales, con un salario inferior al que en realidad percibía. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de las incapacidades acaecidas del 15 de marzo de 2016 al 29
al sistema las prestaciones sociales, con un salario inferior al que en realidad percibía. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de las incapacidades acaecidas del 15 de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, las cesantías causadas desde el 2 de enero de 2014 hasta el 29 de febrero de 2020, así como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y moratoria, teniendo como IBL la suma de $5.102.575. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 1° de febrero de 2023 resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción frente a las reliquidaciones anteriores a febrero de 2016, y la de inexistencia de la obligación respecto a las reliquidaciones posteriores en adelante.
SEGUNDO: Condenar a la empresa Coomeva EPS en liquidación, a pagar a la ejecutoria de la presente sentencia en favor de Mónica Stella Zamudio Tovar por reliquidación de las incapacidades la suma de $19.283.125 tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada, al momento de la ejecutoria de la sentencia a pagar en favor de la demandante la suma de $88.896.460 por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
CUARTO: Condenar a la entidad Coomeva EPS en liquidación, al momento de la ejecutoria de la sentencia a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con el verdadero salario que tenía la promotora de la demanda cada año.
CUARTO: Condenar a la entidad Coomeva EPS en liquidación, al momento de la ejecutoria de la sentencia a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con el verdadero salario que tenía la promotora de la demanda cada año.
QUINTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.» En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR proferido el 15 de marzo de 2023, revocó la decisión del A quo, declaró probada las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acuerdo denominado «sistema de remuneración flexible». Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura mediante providencia AL5485-2025 del 25 de junio de 2025 declaró desierta la alzada propuesta, tras considerar que no se reunieron las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS. En virtud de lo anterior, MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR
mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS. En virtud de lo anterior, MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la emisión de la aludida providencia, por cuanto, a su juicio, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, «los razonamientos emanados en la decisión atacada, que declaró desierto el recurso, se encausan en argumentos de forma, más no sustanciales». Además adujo que «sería inviable una argumentación desbordada o circular, para encausar un recurso ante una decisión arbitraria, por un tema tan simple, como lo fue la violación al derecho al salario, su irrenunciabilidad e imposibilidad de cederlo, y la ineficacia del mentado acuerdo de compensación flexible, pues desmejoró las condiciones de la trabajadora al enmarcar dineros que se constituían como salario,
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR haciéndolos pasar como si no fuese salario, lo que incluso se constituyó como una estrategia para evadir el pago de seguridad social, generando un desfalco al sistema público de salud y de seguridad social, particularmente, por parte de una EPS, lo que también perjudicó a la
como una estrategia para evadir el pago de seguridad social, generando un desfalco al sistema público de salud y de seguridad social, particularmente, por parte de una EPS, lo que también perjudicó a la trabajadora en sus derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles.» En consecuencia, MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR solicita dejar sin efectos la providencia AL5485-2025 del 25 de junio de 2025 , a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2023 y, en su lugar, se resuelva de fondo la alzada promovida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 3.2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede, defendió la legalidad la decisión que profirió y remitió el link del proceso cuestionado. 3.3. Las demás partes e intervinientes vinculados no brindaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR 4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR 4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión AL5485-2025 del 25 de junio de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2023, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2023, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en
República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos genéricos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto específico alguno en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 4.6. En la providencia CSJ AL5485-2025 del 25 de junio de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy accionante contra el fallo
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2023, tras considerar que no se reunieron las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS. Al respecto, la autoridad demandada en la providencia censurada inició por recordar que para que esa Sala pueda abordar el estudio de fondo de un caso en concreto, la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. De ahí que, estimara que aun cuando la parte recurrente cumplió con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicó la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda no satisfizo las formalidades de rigor, en tanto, la misma presentó deficiencias formales y técnicas, en general, y de los cargos, en particular, los cuales, adujo no son susceptibles de ser subsanados de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Frente a dichas falencias, detalló las siguientes: «i) en primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, respecto de la cual la Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si
de la impugnación, respecto de la cual la Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, indicar cuál sería el sentido de la decisión de reemplazo. (…) (ii) En los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto la censura, aunque la recurrente señala como sub motivos de transgresión de la ley sustantiva, la «infracción directa y la aplicación indebida por interpretación
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR errónea», no enuncia las vías de ataque, esto es, si la violación es directa o indirecta, requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS. (iii) Ahora, si se entendiera que lo hace por la vía directa, por ser los sub motivos referidos, por regla general, propios de esta vía, lo cierto es que no realiza una debida confrontación de la disposición mencionada con lo considerado por el Tribunal, para demostrar el yerro o yerros jurídicos en que hubiere incurrido el juzgador, no siendo suficiente indicar la norma
considerado por el Tribunal, para demostrar el yerro o yerros jurídicos en que hubiere incurrido el juzgador, no siendo suficiente indicar la norma presuntamente vulnerada, pues es necesario realizar un mínimo ejercicio de razonamiento que demuestre en qué consistió el error del colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, fuere porque desconoció la normativa, le dio un alcance que no le correspondía o la aplicó de forma errada. Por el contrario, se asemeja la demostración más a un alegato de instancia, donde no se atacan los verdaderos pilares jurídicos y fácticos en que se soporta el fallo confutado. (…) (iv) En el desarrollo de los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, que, como se dijo, se podrían entender dirigidos por la vía directa, dadas las sub modalidades de violación escogidas y el planteamiento de algunas afirmaciones, la censura alude también a cuestiones fácticas relacionadas con que el Tribunal omitió evidenciar que a los dineros cancelados a la trabajadora no se le dio una destinación específica diferente al enriquecimiento de su patrimonio; que se omitió valorar que los emolumentos que fueron «desalarizados» ya se encontraban pactados como salario en el contrato de trabajo y a la aparente prelación a la firma del otrosí. Esta mezcla de vías constituye una impropiedad, por razón de que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la
contrato de trabajo y a la aparente prelación a la firma del otrosí. Esta mezcla de vías constituye una impropiedad, por razón de que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. (v) Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar los cargos por la vía indirecta, por haber aludido a cuestiones probatorias a lo largo de la sustentación, tales como la destinación específica del patrimonio, las cláusulas del otrosí y la desalarización de los emolumentos pactados, lo cierto es que su argumentación resulta precaria y confusa, pues no se avizora la singularización de los errores protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, así como las pruebas que demuestren el presunto yerro fáctico.
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(…) (vi) Los cargos primero y sexto carecen de demostración y desarrollo, pues, como se evidenció, la censura se limita a señalar normas constitucionales y procesales (que presuntamente conducen a la violación de normas
(vi) Los cargos primero y sexto carecen de demostración y desarrollo, pues, como se evidenció, la censura se limita a señalar normas constitucionales y procesales (que presuntamente conducen a la violación de normas sustanciales), así como a lanzar afirmaciones genéricas que, lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley. Es decir, la sustentación de los ataques en mención, dirigidos en la modalidad de infracción directa, se abstienen de confrontar, por medio de razonamientos sólidos, lo decidido por el juzgador de segundo grado con lo que supuestamente mandan las normas en mención y, en esa medida, el planteamiento se torna precario. (vii) De igual manera, en el cargo tercero se denuncia la misma norma, esto es, el artículo 128 del CST, bajo dos modalidades distintas, aplicación indebida e interpretación errónea, lo que resulta incompatible en el recurso de casación. Al respecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada, lo cual en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto. (…) (viii) Ahora bien, en relación con los cargos séptimo y octavo, aunque la
en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto. (…) (viii) Ahora bien, en relación con los cargos séptimo y octavo, aunque la censura señala como sub motivos de transgresión de la ley sustantiva, la «infracción directa», tampoco anuncia la vía de ataque, esto es, si es directa o indirecta y si, como para los primeros cargos, se entendiera que lo hace por la vía directa, lo cierto es que se acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 50 y 66 a del CPTSS, lo que impone recordar que para acusar correctamente el quebranto de una norma procesal, con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente determinarse en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagran los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, pues resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, como aquí se pretende. (ix) Agréguese a lo anterior que, en el cargo octavo, aunque la censura formula el ataque por la causal primera, esgrime argumentos relacionados con la causal segunda de casación, pues indica:
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causal segunda de casación, pues indica:
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR De lo cual, no se comprende el porqué del desborde argumentativo por parte del Tribunal - que complementó la insuficiente apelación de la parte demandada - con el cual se logró la absolución de condenas que ni siquiera entraron a ser controvertidas dentro del recurso de apelación interpuesto verbalmente por la apoderada judicial de la parte demandada, incurriendo con esto, además, en la violación del principio de “non reformatio in peius” aplicable de manera expresa en materia laboral. Lo anterior acumula otro error de técnica a aquellos que ya se han explicado. En efecto, las causales son excluyentes entre sí, como lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10944: «[…] la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es cuando menos una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, cómo impropiamente lo hace el censor». En ese orden, concluyó la Sala de Casación Laboral que la demanda de casación presentada careció de argumentos sólidos, claros y concretos con vocación de conformar una acusación sucinta y contundente capaz de cuestionar la decisión impugnada, pues la hoy demandante se abstuvo de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia atacada. 4.7. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que
confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia atacada. 4.7. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el asunto en cuestión. 4.8. Recuérdese que de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda de casación tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, será desestimada.
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MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR 4.9. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOVAR, a través de apoderada, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
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HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12