CSJ - STP20654-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20654-2025 Radicación No. 149037 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NÉSTOR DAVID YEPES, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que tuteló los derechos fundamentales de petición y habeas data, en lo demás negó el amparo deprecado, por parte de las Fiscalías 126 Seccional de Cisneros (Antioquia) y 14 Seccional de San Roque (Antioquia). Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Subdirección de Gestión Documental y el Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales-Dirección de Atención al Usuario, ambas de la misma entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149037
CUI 05000220400020250054801
NÉSTOR DAVID YEPES
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. NÉSTOR DAVID YEPES indicó que el 2 de julio de 2025, presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que se eliminaran o restringieran las anotaciones registradas en el Sistema Penal
hechos: 1.1. NÉSTOR DAVID YEPES indicó que el 2 de julio de 2025, presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que se eliminaran o restringieran las anotaciones registradas en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) correspondientes a los radicados 051906000329201800121 y 056906000309201900006, por cuanto dichos procesos fueron archivados por desistimiento, sin que mediara condena ni actuación judicial vigente. 1.2. El 3 de julio del año en curso, la Subdirección de Gestión Documental dio traslado de la petición a la Dirección Seccional de Antioquia; sin embargo, hasta la fecha el accionante no ha recibido una respuesta de fondo. 1.3. El actor manifestó que la información contenida en el SPOA ha sido consultada por terceros, generando afectaciones a sus derechos fundamentales, toda vez que las anotaciones no cumplen ninguna finalidad procesal, en tanto la acción penal se extinguió y no existe antecedente penal alguno.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación: (i) eliminar las anotaciones que reposan en los radicados 051906000329201800121 y 056906000309201900006 ; (ii) restringir el acceso a terceros, conservando solo la información abstracta con fines
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051906000329201800121 y 056906000309201900006 ; (ii) restringir el acceso a terceros, conservando solo la información abstracta con fines
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CUI 05000220400020250054801 NÉSTOR DAVID YEPES estadísticos internos; y, (iii) impedir el acceso irregular de terceros no legitimados. Asimismo, oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que haga seguimiento al cumplimiento de la orden.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante autos del 27 de agosto y 1° de septiembre 2025, el despacho avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades anteriormente mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la misma providencia, el tribunal de instancia negó la medida provisional solicitada al considerar que no se evidenció un peligro inminente que requiera la protección inmediata.
4. La Dirección Seccional Antioquia - Grupo Jurídico de la Fiscalía General de la Nación informó, que la petición presentada por el accionante fue radicada bajo el número ORFEO 202561703299792 y, el 3 de julio de 2025, fue trasladada desde la oficina de PQRS Antioquia a los despachos competentes, con el fin de atender lo solicitado.
Finalmente, sostuvo que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esa dependencia, en consecuencia, solicitó declarar improcedente ante la falta de legitimación por pasiva.
competentes, con el fin de atender lo solicitado. Finalmente, sostuvo que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esa dependencia, en consecuencia, solicitó declarar improcedente ante la falta de legitimación por pasiva.
5. El Profesional Especializado II de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
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CUI 05000220400020250054801 NÉSTOR DAVID YEPES accionante, máxime cuando respecto de dicha dependencia no puede predicarse legitimación en la causa por pasiva, toda vez que cumple funciones administrativas relacionadas con el manejo de correspondencia y archivo, por lo tanto, existe imposibilidad jurídica para impartir la respuesta solicitada.
6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tuteló el derecho petición, al considerar acreditada su vulneración, por cuanto, pese al vencimiento del término legal para resolver la solicitud, las Fiscalías 126 Seccional de Cisneros y 14 Seccional de San Roque
(Antioquia) no emitieron respuesta de fondo a la misma. Ahora bien, en lo que compete a la transgresión del derecho fundamental de habeas data, destacó que la consulta pública del SPOA,
(Antioquia) no emitieron respuesta de fondo a la misma. Ahora bien, en lo que compete a la transgresión del derecho fundamental de habeas data, destacó que la consulta pública del SPOA, disponible en la página web de la Fiscalía, no revela datos personales ni permite identificar a los involucrados, pues su acceso se limita a la información procesal y funcional del expediente y requiere del número de radicado para realizar la búsqueda. Con base en ello, el despacho negó la protección, al estimar que no se configura una afectación, en tanto al consultar en el sistema estos no contienen datos que permitan asociar directamente su identidad con los procesos referidos.
LA IMPUGNACIÓN
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NÉSTOR DAVID YEPES
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó parcialmente.
En síntesis, adujo que los registros del SPOA constituyen datos personales, los cuales deben estar sujetos a los principios de necesidad y circulación restringida. En ese sentido, mantener su divulgación pública cuando los procesos fueron archivados por desistimiento resulta desproporcionado y carente de finalidad legítima. Invocó además el derecho al olvido y la caducidad del dato negativo, al considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los datos pierden vigencia una vez cesa su finalidad; por tanto, al no existir sentencia condenatoria ni sanción vigente, la permanencia del registro vulnera los derechos al habeas data y al buen nombre.
pierden vigencia una vez cesa su finalidad; por tanto, al no existir sentencia condenatoria ni sanción vigente, la permanencia del registro vulnera los derechos al habeas data y al buen nombre. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es procedente, dado que la divulgación de dicha información le causa un perjuicio actual y grave en el ámbito laboral, que exige la intervención inmediata del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
10. Problema jurídico Con la presente impugnación, el actor pretende que se revoque
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CUI 05000220400020250054801 NÉSTOR DAVID YEPES parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la fiscalía accionada, eliminar u ocultar las anotaciones que reposan en el SPOA, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.
11. Caso concreto El accionante fundamenta su inconformidad en el hecho de que la información contenida en el sistema SPOA ha sido consultada por terceros, lo que, a su juicio, ha generado afectaciones directas a su buen nombre y al trabajo.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1, ha precisado que las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos
lo que, a su juicio, ha generado afectaciones directas a su buen nombre y al trabajo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1, ha precisado que las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos SIJUF-Ley 600 de 2000y SPOA -Ley 906 de 2004-, administrados por la Fiscalía General de la Nación, no desconocen los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, por cuanto constituyen hechos históricos sobre los cuales el Estado tuvo intervención y respecto de los cuales está obligado a conservar su registro. Asimismo, ha señalado que la información allí contenida no constituye antecedente penal, dado que su finalidad es reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía, aspecto que explica la razón por la cual su contenido no es de acceso general al público, sino que está restringido a un grupo limitado de funcionarios en ejercicio de sus competencias. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional2 ha destacado que las anotaciones o registros mantenidos por la 1 CJS STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP7978-2023, STP7428-2023, STP13221-2024, STP131662025 entre otras 2 CC T-509-2020
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CUI 05000220400020250054801 NÉSTOR DAVID YEPES Fiscalía General de la Nación en sus sistemas de información no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple
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CUI 05000220400020250054801 NÉSTOR DAVID YEPES Fiscalía General de la Nación en sus sistemas de información no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, y no constituyen antecedentes penales. De igual forma, se ha precisado que la intervención del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA solo procede , cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso. En el asunto objeto de estudio, el actor señaló que, al consultar los radicados n.° 051906000329201800121 y 056906000309201900006 en el sistema de consulta SPOA, observó que los procesos aparecen “inactivos por desistimiento”. No obstante, la Sala advierte que la información referida corresponde a datos reservados, de conformidad con la normativa vigente y la política de privacidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solo dicha entidad está facultada para acceder y administrar esos registros. En consecuencia, en este caso no es procedente impartir una orden de eliminación o modificación de datos que son de reserva institucional, máxime cuando el accionante no demostró que la información publicada sea inexacta, errónea o contraria a la realidad procesal. Ahora, si bien es cierto que existen consultas públicas sobre procesos SPOA, estas no contienen información personal identificable, sino únicamente el número del radicado, la etapa procesal y el estado actual de la actuación, por lo que su acceso no implica la vulneración de los derechos fundamentales.
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sino únicamente el número del radicado, la etapa procesal y el estado actual de la actuación, por lo que su acceso no implica la vulneración de los derechos fundamentales.
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CUI 05000220400020250054801 NÉSTOR DAVID YEPES De igual manera, la existencia de dichas anotaciones resulta necesaria para que la Fiscalía ejerza un control eficiente sobre las noticias criminales, evitando la duplicidad de actuaciones y garantizando el conocimiento de la etapa de cada proceso (por sentencia, preclusión o archivo). Por otra parte, la única forma de alterar esa información, como se precisó, es que exista inconsistencia en los datos de la persona vinculada a la investigación penal, caso en el cual la intromisión del juez de tutela resulta necesaria. Bajo estas condiciones, la Sala verifica que las actuaciones consultadas se encuentran con estado “INACTIVO – Motivo: Archivo por conducta atípica (aplica al indiciado) – art. 79 C.P.P. ”, lo que refleja la realidad procesal. En vista de lo anterior, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que: (i) no se advierte error en los datos consignados en el sistema; y, (ii) la consulta pública de ese Sistema de Gestión Documental no contiene el nombre del accionante, sino que solo reposa el número de la noticia criminal y el estado “INACTIVO” de la misma, lo cual no permite su identificación ni genera afectación. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no existe fundamento
Gestión Documental no contiene el nombre del accionante, sino que solo reposa el número de la noticia criminal y el estado “INACTIVO” de la misma, lo cual no permite su identificación ni genera afectación. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no existe fundamento jurídico que permita ordenar la eliminación u ocultamiento de las anotaciones en el sistema SPOA, dado que estas responden a un fin legítimo y se ajustan a los principios de necesidad, finalidad y veracidad que rigen el tratamiento de datos personales.
12. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
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CUI 05000220400020250054801 NÉSTOR DAVID YEPES En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data; y, conceder la protección del derecho de petición.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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