CSJ - STP20667-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20667-2025 Radicación No. 150829 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado del MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA contra la SALA SEGUNDA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.
Al trámite se vinculó al Juzgado 1731 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia.CUI 11001020400020250318400 Tutela primera instancia 150829
MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que en contra del Mayor FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA se adelanta actualmente proceso penal en la jurisdicción penal militar.
3. Ante el Juzgado 1725 Penal Militar y Policial se adelantó los días 12, 13 y 14 de marzo de 2025 la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por los delitos de «concusión y falsedad ideológica en documento público», al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.
4. El 23 de mayo de este año se adelantó audiencia de formulación
documento público», al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.
4. El 23 de mayo de este año se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el mismo despacho, la que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial el 25 de junio de 2025, por los delitos antes imputados.
5. El 5 de septiembre de este año la defensa de MERCADO PEÑA solicitó la libertad condicional por vencimiento de términos, la que fue reconocida por el Juzgado 1731 de Control de Garantías.
6. Apelada la decisión por la representante de la Fiscalía, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar y Policial la revocó, para en su lugar ordenar la captura del procesado al considerar que los delitos imputados al oficial eran conductas punibles comunes que hacían parte de aquellos considerados actos de corrupción y por tanto, en un ejercicio de interpretación sistemática, debía aplicarse los plazosCUI 11001020400020250318400
Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 3 previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no los del art. 470 del Código Penal Militar.
7. Ahora la defensa del procesado acude a la acción de tutela en busca de que se amparen los derechos fundamentales de su asistido, para lo que critica la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial que aplicó por integración el art. 317 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los delitos imputados eran comunes y que se debía privilegiar el derecho a la igualdad.
lo que critica la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial que aplicó por integración el art. 317 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los delitos imputados eran comunes y que se debía privilegiar el derecho a la igualdad. 7.1. Alega la defensa que en este caso debió tenerse en cuenta el numeral 4° del art. 470 de la Ley 1407 de 2010, que establece como causal de libertad « Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento». 7.2. Aclara que actualmente existen dos posiciones por parte de las Salas Primera y Segunda del Tribunal accionado, la primera propende por aplicar en estos casos la normativa penal militar, en tanto la segunda en aras de garantizar el derecho a la igualdad entre civiles y personal militar aplica la establecida en el art. 317 del Código de Procedimiento Penal común. 7.3. Informó igualmente que esta Corporación ya resolvió con sentencia CSJ STP7716-2025 un caso similar, en el que consideró que el Tribunal Superior Militar y Policial aplicó de manera correcta el art. 470 de la Ley 1407 de 2010, y que actualmente se está pendiente de fallo otra acción constitucional, por circunstancias similares, que también conoce una Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020250318400 Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 4 7.4. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales del MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA y, en consecuencia, dejar
Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 4 7.4. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales del MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión atacada, ordenar la libertad inmediata del accionante, e igualmente: Teniendo en cuenta que el conflicto interpretativo entre las Salas Primera y Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial ha generado tratamientos disímiles frente a un mismo supuesto jurídico, se solicita respetuosamente que este Honorable Tribunal unifique el criterio jurisprudencial en torno al término aplicable para la libertad por vencimiento de términos dentro de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, ratificando la validez y aplicación preferente del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010, conforme a los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad y pro libertate. 7.5. Como medida provisional requirió dejar sin efectos la orden de captura emitida el 12 de noviembre de 2025 en contra del accionante.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, negó la medida provisional de suspensión de los efectos de la orden de captura y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Un magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior recordó las particularidades del caso y la posición de esa Sala que
y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Un magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior recordó las particularidades del caso y la posición de esa Sala que sustentó la revocatoria y la orden de captura en contra del accionante. 9.1. Del mismo modo, se mostró de acuerdo con lo solicitado en la demanda constitucional referente a la necesidad que esta CorporaciónCUI 11001020400020250318400
Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 5 siente una postura unificadora sobre la norma que se debe tener en cuenta para calcular el vencimiento de términos en los procesos de Justicia Penal Militar, en el caso de delitos comunes. 9.2. Aseguró que no se han vulnerado los derechos del accionante, pues esa Sala dio aplicación al principio de legalidad respecto a servidores públicos que cometieron delitos comunes sin nexo funcional con las tareas constitucionales del servicio. 9.3. Sin embargo, defendió la postura de la Sala Segunda, al considerar que en este caso no se puede hablar de favorabilidad, y que lo que pasa es que en la jurisdicción ordinaria se han venido dando ajustes a la norma frente a delitos contra la administración pública, los que no pueden ser desconocidos solamente con el argumento de la especialidad de la Justicia Penal Militar.
10. La Fiscal 2223 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada recordó lo transcurrido en el proceso penal, afirmó que ante la libertad otorgada al accionante interpuso el recurso de apelación al
10. La Fiscal 2223 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada recordó lo transcurrido en el proceso penal, afirmó que ante la libertad otorgada al accionante interpuso el recurso de apelación al considerar que por tratarse de delitos comunes tipificados en la Ley 599 de 2000, y con base en el art. 14 de la Ley 1407 de 2010 que establece el principio de integración, se debía aplicar el numeral 5 del art. 317 de la Ley 906 de 2004, con el incremento de su parágrafo 1°.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal que hablan sobre la imposibilidad de establecer privilegios a los miembros de la fuerza pública frente a delitos comunes y concluyó: En ese sentido la acción de tutela carece de procedencia, pues no se configura ninguna causal excepcional que habilite su uso contra providencias judiciales. La decisión cuestionada se adoptó con plena motivación, respeto al debidoCUI 11001020400020250318400 Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 6 proceso y aplicación correcta de la normatividad vigente, descartando cualquier vía de hecho.
11. La Juez 1731 Penal Militar y Policial de Control de Garantías relacionó lo sucedido en el proceso penal adelantado contra el MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA y añadió: De una lectura detallada del escrito de amparo constitucional, este Despacho comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el accionante, los cuales, en mayor medida, fueron expuestos en la audiencia de solicitud de libertad por
De una lectura detallada del escrito de amparo constitucional, este Despacho comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el accionante, los cuales, en mayor medida, fueron expuestos en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos que se desarrolló el pasado 05 de septiembre del 2025 y de lo cual este Juzgado de Garantías se pronunció haciendo una serie de consideraciones que justificaban la aplicación de los términos consagrados en el numeral 4º de la Ley 1407 de 2010 como lex specialis y no los estipulados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con el fin de privilegiar principios de alta valía como el pro homine, legalidad, pro libertate y favorabilidad; eligiendo con ello acoger la postura de la primera sala de decisión del Tribunal Superior Militar que aboga por la aplicación de los términos procesales contenidos en el Estatuto Punitivo Castrense, contrario a lo que propugna la segunda sala de decisión de nuestro Tribunal Superior Militar que sostiene que lo procedente es aplicar los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. […] Así mismo, se comparte esa necesidad sentida del accionante, cuando solicita la unificación de criterio jurisprudencial en punto al término aplicable para la libertad por vencimiento de términos dentro de la Jurisdicción Castrense, validando la aplicación del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010, en pro de la prevalencia de los principios constitucionales como la legalidad, favorabilidad, pro libertate y pro homine, como quiera que existe discrepancia de criterios entre la primera y la segunda sala de decisión del Tribunal Superior Militar frente a la norma que debe aplicarse para contabilizar los términos en materia
pro libertate y pro homine, como quiera que existe discrepancia de criterios entre la primera y la segunda sala de decisión del Tribunal Superior Militar frente a la norma que debe aplicarse para contabilizar los términos en materia de causales de libertad, la primera sala de decisión propugna por la aplicación del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010 como norma especial y la segunda sala de decisión considera que ha de aplicarse el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por principio de igualdad.
12. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250318400
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7 Competencia.
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado del MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA, contra la Sala Segunda de Decisión
Penal del Tribunal Superior Militar y Policial.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250318400
Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 8 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250318400 Tutela primera instancia 150829
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16. El apoderado del MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar y Policial, en auto del 12 de noviembre de 2025, que revocó el emitido por el Juzgado 1731 de la misma especialidad, para finalmente negar la libertad provisional solicitada por el accionante.
La cuestión por analizar se circunscribe a determinar si la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar y Policial vulneró los derechos fundamentales del accionante al aplicar el plazo para conceder la libertad por vencimiento de términos de 240 días, previsto en el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y no el numeral 4° del art. 470 de la Ley 1407 de 2010.
17. Así, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad. 17.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez
17.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 12 de noviembre de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 14 del mismo mes2, es decir dentro de un plazo razonable. 2 Demanda repartida inicialmente a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, pero reasignada al despacho sustanciador mediante acta del 24 de noviembre de 2025.CUI 11001020400020250318400 Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 10 17.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala accionada, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 17.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 17.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
19. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera
específicas que determinen la protección de derechos.
19. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que es razonable, como pasa a verse.
20. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.CUI 11001020400020250318400
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21. En efecto, revisada la providencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2025, de la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior Militar y Policial, se encontró que fijó tres problemas jurídicos a resolver i) determinar la naturaleza jurídica de los delitos imputados, si constituían conductas propias del servicio militar o delitos comunes contra la administración pública; ii) si se debían aplicar los términos de la libertad de la Ley 906 de 2004 o los de la Ley 1407 de 2010 y, iii) si se superaron esos términos. 21.1. Sobre el primer tema estimó que, los delitos imputados
de la Ley 906 de 2004 o los de la Ley 1407 de 2010 y, iii) si se superaron esos términos. 21.1. Sobre el primer tema estimó que, los delitos imputados «concusión y falsedad ideológica en documento público » sí son de carácter común y no estrictamente militares, por lo que en principio consideró aplicable el término de 240 días establecido en el art. 317 de la Ley 906 de 2004.
22. Enseguida realizó un análisis detallado de por qué era aplicable esta norma para delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública. 22.1. En primer lugar, se refirió al principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Política que, en su criterio, constituye un mandato que impide un trato privilegiado entre sujetos que se encuentra en igualdad de condiciones jurídicas, militares y otros servidores públicos. 22.1.1. Refirió el auto CSJ AP1748-2015 sobre la aplicación del término de prescripción entre militares y civiles y la sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 2001, frente a la prohibición de otorgar prerrogativas injustificadas a uno u otro procesado.CUI 11001020400020250318400
Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 12 22.1.2. También mencionó el art. 4° 3 de la Ley 599 de 2000, que establece la calidad de servidores públicos para los miembros de la fuerza pública, y la Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción, por
22.1.2. También mencionó el art. 4° 3 de la Ley 599 de 2000, que establece la calidad de servidores públicos para los miembros de la fuerza pública, y la Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción, por lo que descartó cualquier trato desigual frente al principio de moralidad administrativa. 22.2. En segundo lugar, se refirió la Sala accionada al principio de estricta legalidad, al respecto afirmó que, al ser los delitos imputados de tipo común la norma a seguir es la Ley 906 de 2004, ya que aplicar la Ley 1407 a delitos no militares contradice el mencionado principio. Luego se refirió a las normas anticorrupción, la coherencia sistemática e integración normativa, por lo que consideró que para este caso se debía aplicar de manera preferente la Ley 906 de 2004. 22.3. Como tercer punto analizó el principio de favorabilidad, del que afirmó no puede ser aplicado al presente asunto, pues «no se trata aquí de dos normas en conflicto sobre un mismo supuesto, sino de regímenes autónomos con ámbitos distintos de aplicación». Posteriormente se refirió a los principios pro homine y pro libertatis, citados por la defensa, de los que afirmó no son absolutos y deben aplicarse de manera razonable y ponderada, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006.
23. Así, trasladados estos análisis al caso en concreto estimó que lo procedente era la aplicación del art. 317 de la Ley 906 de 2004, por tratarse
Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006.
23. Así, trasladados estos análisis al caso en concreto estimó que lo procedente era la aplicación del art. 317 de la Ley 906 de 2004, por tratarse 3 En realidad, es el art. 20 que dice: «SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública …».CUI 11001020400020250318400 Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 13 de dos delitos contra la administración pública y constitutivos de hechos de corrupción que son tratados de manera directa en dicha ley, a diferencia de la norma penal militar.
24. También se refirió a la discrepancia que tiene con la Sala Primera de Decisión de ese Tribunal, pero estimó que, al no existir un criterio unificado, ni un precedente establecido por la Sala de Casación Penal, su posición es la más compatible con la jurisprudencia constitucional y el derecho penal.
25. Por último, no consideró vencidos los términos para iniciar el juicio, por lo que revocó la decisión de primera instancia, y ordenó expedir la respectiva boleta de captura.
26. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía Penal Militar contra la decisión de 5 de septiembre de 2025, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de
demandada al resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía Penal Militar contra la decisión de 5 de septiembre de 2025, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pues la misma se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, con una sustentación racional, que aplicó el principio de integración y que no se observa desproporcionada o alejada de la ley y la jurisprudencia.
27. Ahora, se refirió el apoderado del accionante a la sentencia CSJ STP7716-2025 del 20 de mayo de 2025, emitida por esta Sala de Decisión que resolvió sobre un caso muy similar al respecto es prudente traer a colación parte de las consideraciones de aquella decisión así:CUI 11001020400020250318400
Tutela primera instancia 150829 MAYOR FRAY DE JESÚS MERCADO PEÑA 14 14.7.4. Por otro lado, las decisiones de la Sala Segunda del mismo Tribunal —aunque relevantes como antecedentes orientadores— no vinculan formalmente a la Sala Primera, en tanto no existe entre ellas una relación de superioridad funcional ni de unidad doctrinal obligatoria. La existencia de criterios divergentes dentro de una misma corporación judicial no configura, por sí sola, una vía de hecho , especialmente cuando se trata de debates jurídicos razonables en torno a la aplicación o integración de normas vigentes. 14.8. En segundo lugar, se advierte que la Sala accionada no se apartó
configura, por sí sola, una vía de hecho , especialmente cuando se trata de debates jurídicos razonables en torno a la aplicación o integración de normas vigentes. 14.8. En segundo lugar, se advierte que la Sala accionada no se apartó caprichosamente de un criterio previo, sino que aplicó una norma especial vigente —el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010— de forma razonada, reconociendo incluso sus ambigüedades interpretativas, y realizando una ponderación constitucional entre los principios de igualdad y pro libertate. 14.9. Si bien pudo haber optado por una solución integradora con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la decisión de no hacerlo no puede considerarse contraria a derecho , ni mucho menos arbitraria, pues recae sobre un asunto aún abierto al debate jurídico y sobre el cual no existe un deber de interpretación unívoca derivado de una doctrina consolidada por parte del órgano de cierre de la jurisdicción. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Así, si bien en aquella ocasión esta Sala de Decisión no otorgó el amparo contra la decisión que consideró aplicable la Ley 1407 de 2010, no lo hizo porque se estimara totalmente acertado lo decidido por la Sala Primera del Tribunal accionado, sino porque revisada la providencia se observó debidamente sustentada, pero, sobre todo, porque no existe un precedente definitivo que establezca una regla a seguir.
28. Ahora, al unísono la Sala accionada, el apoderado del accionante y la Juez 1731 Penal Militar y Policial de Control de Garantías solicitaron
precedente definitivo que establezca una regla a seguir.
28. Ahora, al unísono la Sala accionada, el apoderado del accionante y la Juez 1731 Penal Militar y Policial de Control de Garantías solicitaron que por medio de este fallo se estableciera una regla definitiva que evite la ambivalencia de posiciones entre las dos Salas que constituyen el Tribunal Superior Militar y Policial, sobre el tema del plazo aplicable a esa jurisdicción para estudiar la libertad por vencimiento de términos cuando se trata de delitos comunes, estudio que no es posible abordar en sede constitucional.CUI 11001020400020250318400
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29. En conclusión, la acción de tutela será negada, se recuerda, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250318400
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria