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CSJ - STP20668-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20668-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20668-2025 Radicación No. 150564 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, contra el fallo de tutela del 28 de octubre de 2025, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA que declaró improcedente el amparo pedido contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO , la FISCALÍA 5 SECCIONAL CAIVAS; la ASOCIACIÓN “CREEMOS EN TI”, y el COLEGIO GIMNASIO DEL PACIFICO, todos de Tuluá – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 76111220400220250092601

Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 2 fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría de Educación, a la Procuraduría y la Personería Municipal, al ICBF Centro Zonal todos de Tuluá, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra el accionante.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Buga, así:

de Fiscalías del Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra el accionante.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, así: El señor Mondragón Baquero manifestó que desde el año 2021 enfrenta un proceso penal identificado con el número SPOA 505736000572202100019, el cual según su afirmación se ha desarrollado con dilaciones procesales injustificadas. Indicó que la Fundación “Creemos en Ti” ha incumplido reiteradamente las órdenes emitidas por distintas autoridades judiciales, omitiendo la entrega de la información terapéutica y psicológica correspondiente a su hijo T.M.T. Esta conducta ha impedido el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y, en consecuencia, la adecuada preparación de la defensa técnica dentro del trámite penal.

Sostuvo que, pese a que la Fiscalía anunció la práctica de nuevos exámenes por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde el mes de septiembre de 2025, a la fecha no se ha expedido el acto administrativo que los formalice ni se ha fijado una fecha concreta para su realización, lo cual genera una demora injustificada que incide directamente en la definición de su situación jurídica. Finalmente, expuso que el Colegio Gimnasio del Pacífico de Tuluá se ha negado de manera reiterada a suministrar la información académica,

realización, lo cual genera una demora injustificada que incide directamente en la definición de su situación jurídica. Finalmente, expuso que el Colegio Gimnasio del Pacífico de Tuluá se ha negado de manera reiterada a suministrar la información académica, psicológica y social del menor T.M.T. 1, documentación indispensable para la práctica de los peritajes forenses. Afirmó que dicha negativa, sumada a la 1 El proceso No. 505736000572202100019 se sigue contra el padre del menor víctima, aquí accionante, por el delito de «Acto sexual con menor de 14 años».CUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 3 prolongación del proceso y a la omisión en la entrega de la información requerida, ha generado una grave afectación en la salud mental del menor, quien ha presentado tres intentos de suicidio, evidenciando un deterioro emocional severo derivado del contexto judicial en el que se encuentra inmerso. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor T.M.T, que se ordene a la fundación creemos en ti, entregue la información certificada del proceso terapéutico del menor, incluidas historias clínicas; a la fiscalía que programe exámenes en medicina legal, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá que una vez cumplidas las órdenes de entrega de información y practica de pruebas, programe la audiencia preparatoria, así como la expedición de las órdenes necesarias para garantizar

Quinto Penal del Circuito de Tuluá que una vez cumplidas las órdenes de entrega de información y practica de pruebas, programe la audiencia preparatoria, así como la expedición de las órdenes necesarias para garantizar la entrega de la información solicitada, superar las dilaciones procesales y lograr una pronta definición de su situación jurídica.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo del 28 de octubre de 2025, estableció de manera inicial la existencia de varios problemas jurídicos así: i) ¿Vulneró el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía 5

Seccional CAIVAS de Tuluá los derechos fundamentales al debido proceso del señor Cristian Andrés Mondragón Baquero al haberse presentado supuestas dilaciones injustificadas en el trámite del proceso penal SPOA 505736000572202100019 atribuibles a dichas autoridades? ii) ¿Constituye una vulneración al derecho de petición la presunta negativa y renuencia de la Fundación “Creemos en Ti” para entregar la información terapéutica y psicológica relacionada con las cuarenta (40) sesiones a las que habría asistido el menor T.M.T., pese a existir órdenes judiciales emitidas por jueces de control de garantías? iii) ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Tuluá– vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la imparcialidad judicial del accionante y de su hijo menor, al presuntamente imponer obstáculos, omitir su intervención oportuna y eficaz dentro del

vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la imparcialidad judicial del accionante y de su hijo menor, al presuntamente imponer obstáculos, omitir su intervención oportuna y eficaz dentro del proceso penal y, eventualmente, desplegar actuaciones concertadas o fraudulentas en conjunto con la Fiscalía 5 Seccional CAIVAS de Tuluá?CUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 4 iv) Si luego de presentada la demanda de tutela, la Fiscalía 5 Seccional CAIVAS de Tuluá remitió el correo con la documentación necesaria para que el Instituto de Medicina Legal proceda con la realización del examen psicológico ¿se genera el fenómeno del hecho superado que da lugar a la improcedencia de la tutela por carencia de objeto? v) ¿Vulneró el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá el derecho fundamental a la defensa técnica del procesado Cristian Andrés Mondragón Baquero, al haber oficiado a la Defensoría Pública para la eventual designación de un abogado suplente, pese a que este contaba con abogado de confianza? vi) ¿Implica la alegada falta de intervención del Ministerio Público en las audiencias la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso? y finalmente; vii) ¿Constituye una vulneración al derecho de petición la omisión del Colegio Gidelpa de Tuluá de entregar la información académica, psicológica y social

audiencias la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso? y finalmente; vii) ¿Constituye una vulneración al derecho de petición la omisión del Colegio Gidelpa de Tuluá de entregar la información académica, psicológica y social del menor T.M.T. al accionante? 3.1. Sobre el primer interrogante consideró que «Los retrasos obedecen a solicitudes de aplazamiento formuladas por el defensor, que han impedido el normal desarrollo de las audiencias». 3.2. En el segundo estimó que le asistía razón al accionante, por cuanto solo se entregó parte de la información, por lo que en el resuelve amparó el derecho de petición y ordenó a la Fundación “ Creemos en Ti”, informar al accionante en el término de 48 horas luego de notificado de la sentencia « de forma clara, y completa las razones por las cuales algunos documentos de los reclamados y autorizados por el juez de control de garantías no fueron allegados según la precisión que de los mismos hace el accionante; si éstos no obran en sus archivos o no existen, deberá indicársele, a efectos de garantizar el derecho a la información y la transparencia institucional. De lo contrario deberá procederse a su entrega». 3.3. Sobre el tercer problema planteado frente al ICBF, aseveró que el accionante informó que dicho tema ya había sido decidido en otraCUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 5 acción constitucional, por lo que no era procedente pronunciarse nuevamente.

Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 5 acción constitucional, por lo que no era procedente pronunciarse nuevamente. 3.4. En cuanto a los exámenes pendientes de ser practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo dio como un hecho superado, pues lo que se presentó fue un error por parte de la FGN, ya que citó el SPOA 505736000572202100019, que se adelanta contra el aquí accionante y no el SPOA 768346000188202250345 contra el padrastro del menor de edad, lo que anunció ya fue corregido en todo caso exhortó a esa institución para que lo practique lo antes posible. 3.5. En lo relacionado con el cambio de apoderado de confianza por uno de la defensoría pública, aclaró que ello obedeció a la necesidad de garantizar la celeridad y la pronta administración de justicia ante las reiteradas ausencias del defensor de confianza. 3.6. Por otra parte, en cuanto a la ausencia de un delegado del Ministerio Público aclaró que su asistencia no es un requisito de validez del proceso penal, y que si su deseo era que la Procuraduría General de la Nación ejerciera el poder preferente o investigara disciplinariamente las irregularidades señaladas por el actor, debía acudir de manera directa ante aquella y presentar su solicitud. 3.7. Finalmente, en lo que tiene que ver con el «colegio Gidelpa» de Tuluá no encontró demostrado que se hubiera realizado alguna solicitud directa y, por ende, que fuera necesaria su protección constitucional.

aquella y presentar su solicitud. 3.7. Finalmente, en lo que tiene que ver con el «colegio Gidelpa» de Tuluá no encontró demostrado que se hubiera realizado alguna solicitud directa y, por ende, que fuera necesaria su protección constitucional. 3.8. En conclusión, solo amparó el derecho de petición frente a la fundación “ Creemos en ti ”, exhortó al Instituto Nacional de MedicinaCUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela

CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO

6 Legal y Ciencias Forenses a practicar el examen pendiente en el otro radicado y, declaró la improcedencia de las demás pretensiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, quien insistió en sus quejas por el cambio de apoderado de confianza y en su derecho de nombrar un defensor particular. 4.1. También se refirió a las 40 sesiones terapéuticas que afirma, fueron practicadas por la asociación “Creemos en ti”, y de las que no le han sido entregadas las respectivas copias. 4.2. Lamentó que el fallo impugnado solo hubiese amparado parcialmente sus derechos frente a la asociación antes nombrada, pero desestimara lo relacionado con el defensor de familia del ICBF y la participación del Ministerio Público. 4.3. En cuanto a lo relacionado con Medicina Legal, criticó que se declarara el hecho superado sin que se contara con una fecha exacta de los exámenes ordenados. 4.4. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera

4.3. En cuanto a lo relacionado con Medicina Legal, criticó que se declarara el hecho superado sin que se contara con una fecha exacta de los exámenes ordenados. 4.4. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales citados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá abstenerse de cambiar su defensor de confianza por uno público, o en su defecto darle la oportunidad de nombrar uno nuevo.CUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 7 4.5. De la misma forma requirió « ordenar al Colegio Gimnasio del Pacífico que, dentro de 48 horas, remita directamente a Medicina Legal y al Juzgado toda la información académica, psicosocial y de apoyo que se requiera, bajo reserva judicial, con medidas de protección de datos (anonimización cuando proceda y constancia de cadena de custodia)». 4.6. Por último, pidió « ordenar a la Asociación "Creemos en Ti" la entrega íntegra de las 40 sesiones terapéuticas y antecedentes clínicos/psicosociales pertinentes, bajo los mismos parámetros de reserva y custodia, dentro de 48 horas, con informe de faltantes y explicación técnica si existieren» y, a Medicina Legal «fijar fecha cierta dentro de 10 días; Correo: Maricel Tello García - Outlook o Practicar las valoraciones dentro de los 15 días siguientes; o Remitir resultados al Juzgado dentro de 5 días posteriores a

existieren» y, a Medicina Legal «fijar fecha cierta dentro de 10 días; Correo: Maricel Tello García - Outlook o Practicar las valoraciones dentro de los 15 días siguientes; o Remitir resultados al Juzgado dentro de 5 días posteriores a su emisión; o Informar a este Tribunal sobre cumplimiento (remisión de constancias)».

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesCUI 76111220400220250092601

Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 8 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá

verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso concreto.

8. CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que consideró quebrantados por las dificultades que ha tenido para recolectar elementos probatorios en el juicio que se le sigue por actos sexuales abusivos en menor de 14 años, del que fue víctima su hijo. Como también por la designación de un defensor público en lugar del de confianza que lo apoderaba.

9. Pues bien, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones que pasan a verse, incluida la orden dada a la fundación “Creemos en ti”.

10. Así, se observa que son cinco (5) los temas sobre los que MONDRAGÓN BAQUERO se muestra en desacuerdo con la primera instancia:CUI 76111220400220250092601

Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 9 a) La sustitución de su defensor de confianza por parte del despacho de conocimiento. b) La no entrega por parte de la fundación “ Creemos en ti ” de los soportes de 40 sesiones terapéuticas realizadas al menor de edad.

9 a) La sustitución de su defensor de confianza por parte del despacho de conocimiento. b) La no entrega por parte de la fundación “ Creemos en ti ” de los soportes de 40 sesiones terapéuticas realizadas al menor de edad. c) La falta de resolución de lo pedido al ICBF, como también de la asistencia de un delegado del Ministerio Público. d) La declaración de hecho superado respecto a los exámenes que debía practicar medicina legal y, e) La solicitud al Colegio Gimnasio del Pacífico de toda la información académica, psicosocial y de “apoyo”, se entiende de la víctima.

11. Así, sobre el primer aspecto es oportuno recordar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que conoce de la etapa de juicio, informó de la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria en siete (7) ocasiones diferentes por cuenta de la defensa, tanto técnica como material, por lo que se fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el próximo 11 de mayo de 2026. 11.1. Adicionalmente, informó ese despacho que se solicitó el apoyo de la defensoría pública « en aras de superar la mora que ha generado la actividad del Defensor de confianza del procesado, en caso de que este no asistiera a la vista pública». 11.2. Así es claro que, no ha existido vulneración del derecho de defensa del accionante, pues solo sí el apoderado de confianza insiste conCUI 76111220400220250092601

Radicado No. 150564 Impugnación de tutela

CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO

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defensa del accionante, pues solo sí el apoderado de confianza insiste conCUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 10 los aplazamientos se requeriría de un defensor público; además, la última sesión se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2025, es decir con bastante antelación, por lo que, si el accionante considera que lo prudente es cambiar de apoderado, tiene bastante tiempo para ello como también para que el nuevo abogado conozca a profundidad el expediente.

12. Ahora, en cuanto a la no entrega de la información referente a las 40 sesiones terapéuticas adelantadas por la fundación “ Creemos en ti” de la víctima, verificado el expediente se encontró informe del 30 de octubre de 2025, posterior a la sentencia de primera instancia, en la que la mencionada fundación explica que por un error la solicitud fue allegada a otro correo, pero que el 27 de ese mes y año: […] tras contacto telefónico del solicitante, el mismo día se dio respuesta remitiendo los informes que abarcan todo el proceso de atención brindado al niño T.M.T. […] Se aclara que los documentos enviados contienen de manera completa el proceso de atención desarrollado con el niño T.M.T., abarcando los nueve (9) meses de intervención profesional dentro del programa, conforme se detalla a continuación: [anexa cuadro de informe]. […] Adicionalmente, en el apartado de observaciones de cada informe registra el número de sesiones adelantadas de acuerdo con el periodo correspondiente.

Por tanto, en ningún momento se ha remitido información parcial ni se ha ocultado documentación alguna, ya que todos los informes enviados recogen

número de sesiones adelantadas de acuerdo con el periodo correspondiente. Por tanto, en ningún momento se ha remitido información parcial ni se ha ocultado documentación alguna, ya que todos los informes enviados recogen integralmente el proceso de atención prestado al niño T.M.T. (Negrillas fuera del texto original). 12.1. Por tanto, si el impugnante considera que no se le entregó de manera completa la información correspondiente ordenada a través delCUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 11 fallo impugnado, lo procedente en este caso es que acuda al incidente de desacato en busca de que se verifique el cumplimiento de lo ordenado. 12.2. En todo caso, como aún no se concluye la audiencia preparatoria, será en esa instancia que la defensa, luego de verificar la información suministrada, plantee las observaciones del caso, eso sí, con los soportes respectivos.

13. En cuanto a la referencia al ICBF, basta citar lo expuesto en la demanda de tutela inicial, en donde el accionante afirmó: El ICBF también incurrió en omisiones que, en los hechos, se convierten en un obstáculo para la entrega oportuna de la información clínica/terapéutica y para el restablecimiento de derechos del menor, aunque es válido aclarar que este hecho fue superado mediante TUTELAS. (Negrillas fuera del texto).

Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto por el Tribunal, no puede el Juez constitucional pronunciarse sobre otro fallo de tutela pues solo la Corte Constitucional en sede de revisión puede rexaminar el caso;

Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto por el Tribunal, no puede el Juez constitucional pronunciarse sobre otro fallo de tutela pues solo la Corte Constitucional en sede de revisión puede rexaminar el caso; además, de lo citado se entiende que lo pedido al ICBF ya fue entregado al accionante y de no ser así, MONDRAGON BAQUERO puede presentar incidente de desacato en aras de que se cumpla lo ordenado por el Juez.

14. Por otra parte, en lo que se refiere a la asistencia de un delegado del Ministerio Público al proceso penal, como lo manifestó la primera instancia, la ley no exige la presencia del delegado en el proceso penal, así lo dice el art. 109 del Código de Procedimiento Penal: ARTÍCULO 109. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario , en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevanteCUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO 12 importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace. Así, «no se identifica una verdadera irregularidad y tampoco se enseña cuál sería la afectación que la ausencia de un delegado del Ministerio Público en la totalidad de las audiencias del proceso ocasionó en las garantías fundamentales del acusado» (CSJ AP670-2121).

15. En lo que tiene que ver con la declaratoria de hecho superado respecto al examen psicológico al menor de edad, como explicó el Tribunal de primera instancia, aquel fue solicitado dentro del expediente No. 768346000188202250345 que se adelanta contra el compañero de la madre de la víctima, y no contra el aquí accionante. 15.1. Ahora, entiende esta Sala que la mencionada prueba también es relevante para el caso del accionante, pues fue proferida según se informó porque « el menor desestima actos sexuales abusivos por parte del señor MALB, indicando por el contrario que la única persona que le ha realizado estos actos es su propio progenitor, CHISTIAN (sic) MONDRAGON VAQUERO». 15.2. No obstante, de lo informado por la Fiscalía accionada, ya se

realizado estos actos es su propio progenitor, CHISTIAN (sic) MONDRAGON VAQUERO». 15.2. No obstante, de lo informado por la Fiscalía accionada, ya se realizó la respectiva solicitud, encontrándose pendiente de ser realizada la respectiva pericia:CUI 76111220400220250092601 Radicado No. 150564 Impugnación de tutela

CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO

13 En efecto en cumplimiento a lo dispuesto por este delegado Fiscal el día 22 de septiembre de 2025 la asistente de mi despacho a través de correo electrónico solicito la requerida valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses habiéndose recibido un oficio por parte de la Dra. Daniela Vallecilla Ramirez en el cual se nos indicaron unos parámetros en que se debía efectuar en esta solicitud, la cual una vez subsanada se remitió nuevamente anexándose cada una de los EMP que contienen las manifestaciones realizadas por el menor encontrándonos pendiente que se nos informe por esta entidad oficial el señalamiento de fecha y hora a efectos de convocar a la progenitora del menor a fin que acuda a esa entidad para la correspondiente valoración, debiéndose si indicar que según se tiene conocimiento actualmente la Unidad Básica de Tuluá solo cuenta con una profesional en sicología lo que impide mayor agilidad en su asignación. (Negrillas fuera del texto original). 15.3. Así, se observa que ya se realizó la respectiva solicitud, se corrigió ante la falta de requisitos y actualmente se encuentra a la espera

(Negrillas fuera del texto original). 15.3. Así, se observa que ya se realizó la respectiva solicitud, se corrigió ante la falta de requisitos y actualmente se encuentra a la espera de la fijación de fecha y hora, por lo que esta Sala considera que acertó el a quo, al declarar el hecho superado. 15.4. Sin embargo, no sobra recordarle a CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO que en el Sistema Penal Acusatorio no existe la figura de la prueba trasladada, por lo que, si es su intención que el mencionado examen se allegue al proceso que contra él se sigue, debe realizar la respectiva solicitud al interior del mismo con la asesoría de su apoderado.

16. Por último, respecto a la solicitud de que se ordene al Colegio Gimnasio del Pacífico que « remita directamente a Medicina Legal y al Juzgado toda la información académica, psicosocial y de apoyo que se requiera», se observa que la primera instancia cometió un error al confundir el nombre de su rector de apellido “GIDELPA”, con la denominación de la institución.CUI 76111220400220250092601

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CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO

14 En todo caso se verificó, que como lo manifestó el Tribunal, no se anexó copia de alguna petición a ese ente de educación, por lo que no se le puede endilgar alguna omisión y, sobre la solicitud al juez constitucional de ordenar de manera directa esa prueba, es necesario aclarar al accionante que dichas pretensiones se deben elevar al interior del proceso penal, ya

puede endilgar alguna omisión y, sobre la solicitud al juez constitucional de ordenar de manera directa esa prueba, es necesario aclarar al accionante que dichas pretensiones se deben elevar al interior del proceso penal, ya sea a través del Juez de Control de Garantías o del de conocimiento lo contrario constituiría una invasión a las competencias del juez natural por parte del constitucional.

17. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnada la presente decisión.CUI 76111220400220250092601

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CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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