CSJ - STP20669-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20669-2025 Radicación No. 149060 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por LUZ DARY DORADO DORADO y GERARDO ZEMANATE DORADO, así como por la Fiscalía 11 Especializada de Popayán, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -en cuanto a las prerrogativas de verdad, justicia y reparaciónde los accionantes frente a la mencionada Fiscalía. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, la Dirección General y la Regional Suroccidente del INPEC y la Fiscalía 4° Seccional de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO En un escrito confuso LUZ DARY DORADO DORADO y GERARDO ZEMANATE DORADO, manifestaron que, como consecuencia del homicidio de su hijo Juan Carlos Zemanate Dorado, ocurrido el 25 de abril de 2024, se inició una investigación penal, bajo el radicado No. 198246000639202400035. Indicaron que, un funcionario de la Fiscalía, identificado como Martín
ocurrido el 25 de abril de 2024, se inició una investigación penal, bajo el radicado No. 198246000639202400035. Indicaron que, un funcionario de la Fiscalía, identificado como Martín Burbano Collazos, habría solicitado a su otro hijo, Oscar Iván Zemanate Dorado, que se presentara en la ciudad de Popayán para aportar información de utilidad para el esclarecimiento de la investigación. Según los accionantes, Oscar Iván entregó un video que consideraban relevante para el enrutamiento del caso, así como un panfleto amenazante recibido el mismo día de los hechos. Sin embargo, dichos elementos no habrían sido tenidos en cuenta dentro de la actuación. Posteriormente, señalaron que su hijo Oscar Iván rindió entrevista ante un investigador del CTI. No obstante, al revisar el informe de policía judicial, observaron con sorpresa que no se hizo mención del panfleto que circuló el día de los hechos, lo cual consideran una omisión relevante. Destacaron que, dentro de los informes rendidos por el investigador Alfonso Rafael Barbosa de Oros, se evidenciaron varias declaraciones identificadas como NN, quienes afirmaron conocer a otras personas que tendrían información sobre lo ocurrido. Pese a ello, los tutelantes resaltaron que no se verificó la confiabilidad de dicha fuente. Asimismo, resaltaron que el investigador privado Luis Giovanny Mora logró ubicar a un testigo presencial de los hechos, cuya declaración podría aportar información más precisa que la ofrecida por una fuente no
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podría aportar información más precisa que la ofrecida por una fuente no
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO formal. Señalaron que, a pesar de su relevancia, dicha entrevista no ha sido valorada dentro de la investigación. Agregaron que, el 29 de julio de 2025, radicaron una solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, a fin de que esta le suministrara información sobre: (i) “los parámetros utilizados para que el reparto asignara el conocimiento de la investigación a una fiscalía seccional y no una especializada; (ii) indicar la razón por la cual se pretende reasignar el conocimiento de la investigación a una fiscalía especializada; (iii) indicar el nombre y cargo de todos los investigadores que han conocido el asunto 198246000639202400035; (iv) indicar el nombre de cada uno de los Fiscales que han conocido el radicado 198246000639202400035, remitir copia de cada una de las ordenes de trabajo; y (v) indicar la relación de los funcionarios Martín Burbano Collazos, Jaime Sotelo y Andrés Felipe Osorio con la investigación”. No obstante, precisaron que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, la accionada no ha resuelto sus pedimentos. Por lo anterior, acuden a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitan que “(i) se realicen las acciones pertinentes para establecer las identidades de las personas que se tienen como fuente no formal o NN; (ii) se impulse la investigación y (iii) se ordene
derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitan que “(i) se realicen las acciones pertinentes para establecer las identidades de las personas que se tienen como fuente no formal o NN; (ii) se impulse la investigación y (iii) se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca que conteste de fondo la postulación del 29 de julio de 2025”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
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1. La Fiscalía 4ª Seccional de Popayán informó que conoció de la investigación bajo radicado No. 198246000639202400035, pero posteriormente fue reasignada a la Fiscalía 11 Especializada de esa ciudad.
Destacó que recibió la solicitud reprochada por los accionantes el 29 de julio de 2025; sin embargo, solo hasta el 25 de agosto se corrió traslado de la postulación a la Fiscalía 11 Especializada de Popayán. Lo anterior, debido a que “la Asistente del Despacho se encontraba de permiso autorizado por el Director Seccional los días 8, 11 y 12 de agosto; igualmente, la misma contaba con permiso de estudio los días 13, 14 y 15 de agosto; asimismo, el día 21 de agosto le fueron asignadas funciones en la Fiscalía 01 Seccional CAIVAS de Popayán, situaciones que dificultaron la pronta respuesta en la solicitud”.
permiso de estudio los días 13, 14 y 15 de agosto; asimismo, el día 21 de agosto le fueron asignadas funciones en la Fiscalía 01 Seccional CAIVAS de Popayán, situaciones que dificultaron la pronta respuesta en la solicitud”.
2. La Fiscalía 11 Especializada de Popayán señaló que la noticia criminal objeto de pronunciamiento le fue asignada el 30 de julio de 2025; empero, solo tuvo conocimiento de la carpeta el 21 de agosto del presente año, cuando le fue entregada la documentación por parte de la Fiscalía 4° Seccional de la Unidad de Vida de Popayán.
Frente a las pretensiones de la demanda, destacó que, mediante oficio No. 20420-01-02-02-102 del 27 de agosto de 2025, dio respuesta a la postulación elevada por los accionantes, remitiendo copia de las 25 órdenes a policía judicial y el formato de consulta de funcionarios del sistema SPOA. Adicionalmente, informó a los tutelantes que, respecto a los numerales 1, 3 y 4 de la solicitud, corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, por competencia. Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
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3. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General y la Dirección Regional Occidente del INPEC solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General y la Dirección Regional Occidente del INPEC solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -en cuanto a las prerrogativas de verdad, justicia y reparación - de los accionantes frente a la Fiscalía 11 Especializada de Popayán. En primer término, consideró que no se vulneró el debido proceso en su faceta de postulación, toda vez que la fiscalía accionada contestó la solicitud reprochada el 27 de agosto de 2025, remitiendo a los demandantes copias de varias órdenes a policía judicial. Sin embargo, en relación con las manifestaciones de los accionantes, quienes señalaron “tener en su poder información que consideraban relevante y que había sido producto de labores adelantadas de forma privada, la cual pretendían aportar como elemento de enrutamiento de la investigación que pusieron de presente en la demanda, precisando en el conocimiento de un testigo NN o fuente humana no formal cognoscente de los hechos”, el Tribunal estimó que dicha información no ha recibido ninguna consideración por parte del fiscal a cargo del proceso, lo mismo que ocurrió con otro testigo presencial que, según afirmaron, habría sido entrevistado por el investigador particular “Giovanny Mora”. En consecuencia, advirtió que en ese asunto existió una ruptura comunicacional entre la Fiscalía y las víctimas, dado que “la actuación de
afirmaron, habría sido entrevistado por el investigador particular “Giovanny Mora”. En consecuencia, advirtió que en ese asunto existió una ruptura comunicacional entre la Fiscalía y las víctimas, dado que “la actuación de aquella ha sido unilateral y tópica, de cara a la auscultación que estas han venido
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO haciendo en materia probatoria frente a las circunstancias como tuvieron lugar los hechos; estando facultada esa interviniente especial para acceder a la información -en virtud del derecho a sabery promover la aportación de elementos probatorios que puedan tener la vocación para ser solicitados en la etapa preparatoria del juicio”. En ese orden, “sin que pudiera advertirse la existencia de mora judicial” por no haberse superado el término previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA DELITOS DH Y DIH que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, informe todo lo relacionado con las fuentes humanas o testigos de los que tenga conocimiento y puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, precisando sobre la viabilidad o no de obtener sus datos de identificación, siempre que ello no afecte la integridad de la investigación. También informará en ese mismo plazo la viabilidad o no de integrar la información y datos con que cuenta acerca de testigos de los hechos materia
integridad de la investigación. También informará en ese mismo plazo la viabilidad o no de integrar la información y datos con que cuenta acerca de testigos de los hechos materia de indagación, a la ejecución del programa metodológico trazado en investigación del caso, garantizando, además, el derecho a ser escuchados y aportar medios de prueba”.
TERCERO: Infórmesele a las partes el derecho que tienen de impugnar la presente decisión».
LUZ DARY DORADO DORADO y GERARDO ZEMANATE DORADO, así como la Fiscalía 11 Especializada de Popayán, inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron. Los primeros manifestaron que, si bien la Fiscalía 11 Especializada de Popayán respondió algunos puntos de la solicitud del 29 de julio de 2025, “no da una respuesta de fondo, por lo cual el mismo funcionario remite la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías”.
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO Agregaron que, ante la tardanza y posibles irregularidades en la investigación, debía ordenarse la vigilancia administrativa del proceso y la vinculación de varios investigadores a la actuación. Por su parte, la Fiscalía 11 Especializada de Popayán estimó que la decisión de primera instancia “constituye una extralimitación que no está justificada en un eventual uso de las facultades ultra y/o extra petita que le asisten al juez de tutela”. Añadió que no entiende la razón por la cual el Tribunal afirmó que
justificada en un eventual uso de las facultades ultra y/o extra petita que le asisten al juez de tutela”. Añadió que no entiende la razón por la cual el Tribunal afirmó que “ha existido una ruptura comunicacional entre la fiscalía y las víctimas” cuando en el oficio de respuesta a la postulación —y tras una entrevista personal con uno de los hijos de los accionantes— se indicó que el despacho se encontraba a disposición para atender los requerimientos. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo censurado. El 1° de octubre de 2025, mediante oficio enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el fiscal 11 Especializado de Popayán informó que, mediante Resolución No. 448 del 9 de septiembre de 2025, la Dirección Seccional del Cauca, reasignó el caso No. 198246000639202400035 a la Fiscalía 4ª Seccional de Popayán, por lo cual carece de competencia para continuar interviniendo en la impugnación de tutela. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 9 de octubre del año en curso, el magistrado sustanciador decretó oficiosamente la práctica de pruebas. Requirió a la Fiscalía 4ª Seccional de Popayán para que informara si había realizado algún trámite relacionado con el presente asunto. La respuesta recibida será objeto de reseña en el apartado considerativo de esta providencia.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -en cuanto a las prerrogativas de verdad, justicia y reparación - de los accionantes frente a la Fiscalía 11 Especializada de Popayán.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión.
Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: “daño
que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: “daño consumado, hecho sobreviniente y hechos superado”.
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (Sentencia T047 de 2016). De igual forma, esta Colegiatura ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP11949, 2 sep. 2019, rad. 106344, CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros).
4. Descendiendo al caso bajo estudio, la sentencia de primer grado se profirió el 8 de septiembre de 2025, momento para el cual la Fiscalía 11
Especializada de Popayán, no había suministrado la información
4. Descendiendo al caso bajo estudio, la sentencia de primer grado se profirió el 8 de septiembre de 2025, momento para el cual la Fiscalía 11
Especializada de Popayán, no había suministrado la información relacionada con las fuentes humanas o testigos de los que tenía conocimiento y pudieran contribuir en la investigación. Durante el trámite de impugnación, el titular de ese despacho informó que, mediante Resolución No. 448 del 9 de septiembre de 2025, la Dirección Seccional del Cauca, reasignó el caso No. 198246000639202400035 a la Fiscalía 4ª Seccional de Popayán, por lo cual carecía de competencia para continuar interviniendo en la impugnación de tutela. Al respecto, mediante auto del 9 de octubre de 2025, se requirió a la Fiscalía 4ª Seccional de Popayán para que informara si había realizado algún trámite relacionado con el presente asunto. En respuesta, comunicó que, mediante oficio No 20420-10-04-2385 del 3 de octubre de 2025, dio
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En dicho oficio, se indicó lo siguiente: «Respecto a la identidad de la FUENTE NO FORMAL, es importante mencionar que el Artículo 212B del Código de Procedimiento Penal establece:
fundamental alguno. En dicho oficio, se indicó lo siguiente: «Respecto a la identidad de la FUENTE NO FORMAL, es importante mencionar que el Artículo 212B del Código de Procedimiento Penal establece: “la indagación será reservada (…)”, al respecto la Sentencia C-599 de 2019 señala: Es claro que de acuerdo con la Constitución y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”. Si bien la Sentencia C-599 de 2019, ha condicionada esta reserva, señalando que no es oponible al indiciado y a las víctimas que busquen ejercer su derecho
previa, indagación preliminar o simplemente indagación”. Si bien la Sentencia C-599 de 2019, ha condicionada esta reserva, señalando que no es oponible al indiciado y a las víctimas que busquen ejercer su derecho de defensa, esto se refiere al acceso a la carpeta y a la información recolectada, no necesariamente a la identidad de una fuente que no ha adquirido la calidad de testigo. Teniendo en cuenta que la Noticia Criminal no se encuentra en etapa de JUICIO, este delegado Fiscal considera inviable otorgar los datos solicitados. Asimismo, no se puede desconocer que hacer públicos los datos del informante conduciría, como lo ha señalado la jurisprudencia, a poner en grave peligro la seguridad de éste y, por tanto, la integridad de la investigación. Ahora bien, respecto a la información recolectada de manera autónoma, este Despacho emitió Orden a Policía Judicial No. 12220053 el día 3 de octubre de 2025, la cual fue asignada a la Patrullera YANETH DEL ROARIO CHAMORRO MEJÍA, funcionaria de Policía Judicial adscrita a la Policía Nacional – DIJIN. La misma tiene como objeto “realizar entrevista a la señora LUZ DARY DORADO DORADO, al señor GERARDO ZEMANATE DORADO y al señor OSCAR IVÁN ZEMANATE DORADO, quienes pueden ser contactados a través del abonado 3216033896 o al correo electrónico luzdaryd1967@outlook.com; lo anterior, con el fin de que aporten elementos
contactados a través del abonado 3216033896 o al correo electrónico luzdaryd1967@outlook.com; lo anterior, con el fin de que aporten elementos materiales probatorios e información relevante al caso”, lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a ser escuchados y aportar medios de prueba».
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO Bajo ese panorama, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la respuesta suministrada por la Fiscalía 4ª Seccional de Popayán, se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -en cuanto a las prerrogativas de verdad, justicia y reparación - de los accionantes, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello que se ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela.
5. Ahora bien, frente a la manifestación de los tutelantes en el sentido de que, si bien la Fiscalía 11 Especializada de Popayán respondió algunos puntos de la solicitud del 29 de julio de 2025, “no da una respuesta de fondo, por lo cual el mismo funcionario remite la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías”, la Sala advierte que dicha fiscalía, contrario a lo señalado por los demandantes, sí se pronunció de fondo frente a la postulación reprochada.
de Fiscalías”, la Sala advierte que dicha fiscalía, contrario a lo señalado por los demandantes, sí se pronunció de fondo frente a la postulación reprochada. En efecto, si bien indicó que, respecto de los numerales 1, 3 y 4, corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca por competencia, lo hizo en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 20111. Por lo tanto, no se avizora vulneración alguna de garantías fundamentales.
6. Por último, si los promotores de la acción consideran que en el curso de la investigación No. 198246000639202400035 se han presentado irregularidades, podrán elevar una solicitud ante la Procuraduría Delegada 1 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
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CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO para Asuntos Penales, con el fin de que se ejerza vigilancia especial sobre dicho proceso. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
CUI 19001220400320250054001 LUZ DARY DORADO DORADO Y OTRO para Asuntos Penales, con el fin de que se ejerza vigilancia especial sobre dicho proceso. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, frente al amparo reclamado por LUZ DARY DORADO DORADO y GERARDO ZEMANATE DORADO, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13