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CSJ - STP20670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20670-2025 Radicación No. 149089 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual concedió el amparo pedido por JAIRO ALONSO VILLA CARDONA contra el impugnante. Al trámite se vinculó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada y al Establecimiento Penitenciario de esa localidad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así: «De conformidad con la demanda de tutela y sus anexos1, JAIRO ALONSO VILLA CARDONA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta), en virtud del radicado 50313 61 05 653 2019 85149 00, por el delito de violencia intrafamiliar.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 50001220400020250043901 JAIRO ALONSO VILLA CARDONA En razón de la solicitud de concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el 22 de octubre de 2024 remitió dos solicitudes: i) prisión domiciliaria y ii) libertad condicional. El 18 de febrero de 2025, ambas peticiones fueron resueltas mediante autos

privativa de la libertad, el 22 de octubre de 2024 remitió dos solicitudes: i) prisión domiciliaria y ii) libertad condicional. El 18 de febrero de 2025, ambas peticiones fueron resueltas mediante autos interlocutorios: el No. 270, que negó la prisión domiciliaria, y el No. 272, que negó la libertad condicional. Situación que dejó inconforme a VILLA CARDONA, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, actuaciones que fueron remitidas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Granada. Con lo expuesto, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad y el debido proceso, por lo que solicitó el amparo de los mismos.». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 26 de agosto y 1º de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. Los Juzgados 102 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 2º Promiscuo Municipal de San Martín, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva dado que no encontraron proceso alguno adelantado contra el demandante.

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Acacías defendió la legalidad de las decisiones adoptadas el 18 de febrero de los corrientes,

encontraron proceso alguno adelantado contra el demandante.

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Acacías defendió la legalidad de las decisiones adoptadas el 18 de febrero de los corrientes, mediante las cuales negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria del art. 38G de la Ley 599 de 2000. Seguidamente, adujo que no se encuentran peticiones pendientes por resolver en el asunto.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías hizo un recuento de las actuaciones que en esa etapa se han desarrollado en el proceso del accionante, destacando queTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 50001220400020250043901 JAIRO ALONSO VILLA CARDONA la última de ellas fue la negativa de un permiso administrativo el pasado 1º de julio, sin que exista petición alguna pendiente por resolver.

4. El director de la cárcel de Granada afirmó que no ha vulnerado los derechos del reclamante, puesto que remitió la documentación necesaria para que el juzgado que vigila la pena resolviera las solicitudes elevadas por el condenado.

5. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada dio a conocer que el 28 de septiembre de 2021 condenó a JAIRO ALONSO VILLA CARDONA a la pena de 72 meses de prisión luego de encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole sustitutos y subrogados penales. Que con auto de julio del presente año, confirmó la negativa de libertad condicional y prisión domiciliaria proferidas por el Juzgado 5º de

de violencia intrafamiliar agravada, negándole sustitutos y subrogados penales. Que con auto de julio del presente año, confirmó la negativa de libertad condicional y prisión domiciliaria proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Acacías. Con fallo del 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por ser razonable la decisión que negó la libertad condicional y concedió el amparo en lo correspondiente a la prisión domiciliaria. A su juicio, existió una vía de hecho en las providencias que no valoraron el arraigo en un domicilio diferente al de la víctima, como así lo acreditó el solicitante. De ahí que, dejó sin efectos los autos del 18 de febrero y 9 de julio de 2025, respectivamente, que negaron el sustituto de conformidad con los parámetros del art. 38G del Código Penal. Notificada la sentencia, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo impugnó. Adujo el funcionario que la providencia reprochada goza de legalidad y acierto, por cuanto en ellaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 50001220400020250043901 JAIRO ALONSO VILLA CARDONA aplicó la normatividad vigente que prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria “ cuando el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima”, como precisamente ocurrió en el caso por el cual resultó

aplicó la normatividad vigente que prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria “ cuando el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima”, como precisamente ocurrió en el caso por el cual resultó condenado el accionante, siendo la víctima su exesposa. Así “aún en ausencia de convivencia entre los exesposos, el penado al momento de los hechos continuaba siendo parte del núcleo familiar de la víctima, lo que originó la condena en su contra por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada”. Por tal razón, pidió revocar la sentencia del 5 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Acotación inicial. El disenso se limitará al reparo formulado por el Juez 5º de Ejecución de Penas de Acacías, en lo relacionado con el amparo concedido por el Tribunal al accionante de su derecho al debido proceso, y en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones que negaron la prisión domiciliaria del art. 38G del CP.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

prisión domiciliaria del art. 38G del CP.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarlaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 50001220400020250043901 JAIRO ALONSO VILLA CARDONA o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. De conformidad con la competencia asignada por la ley, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena de 72 meses impuesta al promotor de la demanda al ser hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Con auto del 18 de febrero del presente año negó la prisión domiciliaria condenado, de un lado, por la falta del requisito objetivo de haber cumplido la mitad de la pena; de otra parte, ante la prohibición expresa contenida en el art. 38G del Código Penal, esto es “ La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima” precisamente siendo la víctima quien fue su cónyuge, el juez negó la solicitud sin estudiar

casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima” precisamente siendo la víctima quien fue su cónyuge, el juez negó la solicitud sin estudiar los demás requisitos enlistados en el artículo en mención. Al respecto dijo el juzgado: «(…) “(…) En torno al sustituto consagrado en el artículo 38G ibidem, y conforme la lectura de la normatividad trascrita, se observa que para su concesión deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Haber descontado la mitad de la pena impuesta. 2.- No existir prohibición legal para su concesión. 3.- Demostrar el arraigo social y familiar. 4.- Suscribir acta de obligaciones garantizada con caución. Bajo esta perspectiva y faltando cualquiera de los requisitos antes referidos, inane se hace el estudio de los demás, salvo el cuarto presupuesto, que simplemente es la materialización del sustituto en caso de otorgarse. 1.- Debe verificarse si el condenado ha descontado la mitad de la sanción privativa de la libertad a él impuesta y, dado que ésta ascendió a 54 Meses, para acreditar este requisito debe descontarse un total de 27 Meses de Prisión. A la fecha ha descontado un término de 25 meses y 05 días, por tanto, surge indiscutible que NO CUMPLE con el primer requisito, lo cual nos releva de continuar con el estudio de los demás requisitos contenidos en la norma. (…) Para el segundo requisito, se tiene que en la sentencia se estableció que la señora

indiscutible que NO CUMPLE con el primer requisito, lo cual nos releva de continuar con el estudio de los demás requisitos contenidos en la norma. (…) Para el segundo requisito, se tiene que en la sentencia se estableció que la señora JEHIMY ALEJANDRA GIL MÉNDEZ víctima del punible de violenciaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 50001220400020250043901 JAIRO ALONSO VILLA CARDONA intrafamiliar por el que se emitió el fallo de condena, no pertenecía al grupo familiar del penado, pues para la fecha de los hechos ya no hacía vida marital o conyugal en el mismo techo. Es decir, que pese a aquel nexo de familia que aun continuaba existiendo, ya no pertenecían a un mismo núcleo familiar, por el hecho no vivir juntos. De esta forma, mal puede aceptarse que en el presente evento concurre la excepción prevista en el referido precepto legal artículo 38 G (…) excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Y es que no puede el despacho llegar a conclusión diferente, si se tiene en consideración lo señalado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la Acción de Revisión dentro del radicado 51.591 SP 3974-2022 M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán, en la que en relación con pertenencia o no a un mismo núcleo familiar entre víctima y victimario -haciendo referencia al delito de violencia intrafamiliar-, se hizo la siguiente precisión: “Con dicho referente -dadas las particularidades del asunto a resolver en esa

núcleo familiar entre víctima y victimario -haciendo referencia al delito de violencia intrafamiliar-, se hizo la siguiente precisión: “Con dicho referente -dadas las particularidades del asunto a resolver en esa ocasión la Corte entró a definir la problemática originada en escenarios en los que dos personas, pese a tener un nexo de familia por el hecho de ser padre y madre de un hijo común, no pertenecían a un mismo núcleo familiar, por el hecho de no convivir juntos. Se mencionaron como ejemplos paradigmáticos los casos de exparejas (antiguos cónyuges o compañeros permanentes) que cesaron su vida en común o la situación de quienes nunca convivieron, pero son padres de un mismo hijo.” Negrillas ajenas al texto original). (…) ninguna claridad puede tenerse al respecto, dado que en el memorial suscrito por la señora MARTHA LUZ CARDONA AGUIRRE, con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado ante la Notaría única del Círculo de Granada, se indicó que, “en mi casa de mi propiedad ubicada” en la carrera 8 No. 17 a 29 barrio Gaitán municipio de Granada -Meta, misma que resulta ser abiertamente diferente de la que aparece registrada en el recibo de pago correspondiente al servicio público de energía eléctrica, que registra como suscriptora la señora Amparo Molano Molina, pues allí se señala la dirección Carrera 14 No. 11 69 barrio Belén de Granada; igualmente, en la diligencia de compromiso suscrita por el penado el día 8 de octubre de 2019, se dejó consignada la dirección

dirección Carrera 14 No. 11 69 barrio Belén de Granada; igualmente, en la diligencia de compromiso suscrita por el penado el día 8 de octubre de 2019, se dejó consignada la dirección carrera 8 No. 17 a – 29 barrio Villa Unión en Granada -Meta. Además, la constancia de residencia expedida por la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Jorge Eliecer Gaitán, no indicó la dirección de residencia del penado. Sin que obre medio de prueba alguno que lleve al despacho al convencimiento que aquellas direcciones corresponden a un mismo bien inmueble.». Esta decisión fue confirmada por el juez de conocimiento con auto del 9 de julio de la presente anualidad.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 50001220400020250043901 JAIRO ALONSO VILLA CARDONA Habrá de decirse que, precisamente, el último aspecto legal valorado -refiriéndose al arraigo-, permitió que el Tribunal a quo concluyera que las instancias no valoraron en un todo el material que reposa en el expediente, pues limitaron el análisis a la certificación que aportó el accionante con la solicitud, desconociendo el informe de la visita del asistente social de ejecución de penas que concluyó que el condenado viviría con su madre y hermana, es decir, con personas ajenas a la víctima del delito por el cual fue condenado. A pesar de lo anterior, para la Corte es incuestionable que el sentenciado no cumple con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal;

condenado. A pesar de lo anterior, para la Corte es incuestionable que el sentenciado no cumple con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal; en concreto, los hechos que enmarcó el delito se adecúan a la excepción estipulada en la norma, comoquiera que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima (a pesar de que no viva con ella) y, teniendo presente este requisito subjetivo, no es merecedor del mecanismo sustituto solicitado. Por lo que no queda más que concluir que erró la primera instancia al conceder la protección pedida a pesar de tratarse de decisiones razonables que distan de cualquier asomo de arbitrariedad. Como se observa en los pronunciamientos, las autoridades judiciales se refirieron al incumplimiento del factor objetivo al evidenciar que JAIRO ALONSO VILLA CARDONA ha purgado únicamente 25 meses y 5 días de la pena de 72 meses impuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2021 , de donde resulta lógico que no ha cumplido con la mitad de la sanción para aspirar a la sustitución de la pena, de conformidad con el art. 38G de la Ley 599 de 2000, así como la falta de demostración del arraigo y, finalmente, la prohibición de sustituir la prisión intramural por domiciliaria al pertenecer el

condenado al grupo familiar de la víctima, como viene de verse.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 50001220400020250043901 JAIRO ALONSO VILLA CARDONA La Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiariano fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo reclamado.

razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte considerativa.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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JAIRO ALONSO VILLA CARDONA

2. En su lugar, NEGAR la protección pedida por al derecho al debido proceso invocado por JAIRO ALONSO VILLA CARDONA.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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