CSJ - STP20672-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20672-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20672-2025 Radicación N. 150863 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
LUZ MARINA CONGOTE PINEDA , contra la SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada y aplicación del precedente judicial”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 05001310501520180061901.CUI 11001020400020250319200
Número interno 150863 Tutela de primera instancia
LUZ MARINA CONGOTE PINEDA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. LUZ MARINA CONGOTE PINEDA promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia CSJ SL15442025, proferida el 6 de mayo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada y aplicación del precedente judicial”.
4. Expuso que laboró para las sociedades Medicall Talento Humano S.A.S. y VIRREY SOLÍS IPS S.A., y que fue desvinculada el 26 de mayo
judicial”.
4. Expuso que laboró para las sociedades Medicall Talento Humano S.A.S. y VIRREY SOLÍS IPS S.A., y que fue desvinculada el 26 de mayo de 2016, pese a encontrarse, según afirma, en condición de vulnerabilidad por razones de salud, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2015, que le ocasionó lesiones y múltiples incapacidades médicas entre noviembre de 2015 y mayo de 2016.
5. Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral solicitando la ineficacia del despido, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo.
6. Indicó que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2020, negó las pretensiones. En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 6 de septiembre de 2024, revocó la decisión y accedió al reintegro solicitado.
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7. Contra dicho fallo, las sociedades demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1, mediante sentencia SL1544-2025, casó la decisión del Tribunal y confirmó la absolución, al concluir que no estaba acreditado
recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1, mediante sentencia SL1544-2025, casó la decisión del Tribunal y confirmó la absolución, al concluir que no estaba acreditado que la accionante se encontrara en situación de discapacidad para el momento del despido, ni que existieran barreras funcionales, restricciones, incapacidades vigentes, o conocimiento del empleador que permitieran aplicar la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
8. Afirmó que dicha sentencia incurrió en defecto fáctico, al no valorar integralmente las incapacidades y documentos médicos allegados, y en defecto sustantivo, por realizar, según su parecer, una aplicación restrictiva del régimen de protección reforzada, desconociendo la jurisprudencia que amplía su alcance más allá de la calificación previa de pérdida de capacidad laboral.
9. Sostuvo, además, que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial que protege a quienes presentan limitaciones de salud perceptibles, y que no exige continuidad estricta de incapacidades para activar la protección reforzada. A su juicio, la sentencia se basó en apreciaciones subjetivas, ignoró elementos probatorios relevantes y se apartó injustificadamente de la línea
jurisprudencial que desarrolla la presunción de despido discriminatorio.
10. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL15442025 y ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión con valoración completa y adecuada de las pruebas. Subsidiariamente, pidió que se reconozca la estabilidad laboral reforzada y se restablezcan sus derechos conforme a las pretensiones del proceso ordinario.
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó su reparto y dispuso correr traslado a la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, así como vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado
05001310501520180061901.
12. La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1, allegó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la sentencia SL1544-2025, objeto de reproche, fue adoptada con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia vigente y las reglas propias del recurso extraordinario de casación. Precisó que la providencia cuenta con motivación suficiente, desarrolló un análisis razonable del acervo probatorio y aplicó la línea jurisprudencial consolidada en materia de estabilidad laboral reforzada por condiciones
providencia cuenta con motivación suficiente, desarrolló un análisis razonable del acervo probatorio y aplicó la línea jurisprudencial consolidada en materia de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud.
13. Agregó que en la decisión no se configura ninguno de los defectos alegados por la accionante, ni fáctico, ni sustantivo, ni procedimental, ni desconocimiento del precedente, pues la Sala examinó integralmente las pruebas y concluyó, con fundamento en criterios objetivos, que para la fecha del despido no se encontraba demostrada una situación de discapacidad relevante ni el conocimiento del empleador sobre una eventual condición protegida. Enfatizó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en mecanismo para reabrir
4CUI 11001020400020250319200 Número interno 150863 Tutela de primera instancia LUZ MARINA CONGOTE PINEDA debates jurídicos ya definidos por el juez natural competente, y que la autonomía judicial (art. 228 C.P.) impide que el juez constitucional sustituya la interpretación adoptada en sede de casación.
14. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial vinculada por haber conocido el proceso ordinario en primera instancia, informó que su decisión del 1.º de diciembre de 2020 se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente. Indicó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho y que el amparo debe negarse, pues la controversia ya fue
plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente. Indicó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho y que el amparo debe negarse, pues la controversia ya fue discutida en sede ordinaria y extraordinaria.
15. La sociedad VIRREY SOLÍS IPS S.A., vinculada como demandada dentro del proceso laboral, solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, señalando que la accionante pretende convertir esta vía constitucional en un mecanismo para reabrir un litigio que ya fue resuelto por el juez natural. Expuso que la sentencia SL1544-2025 valoró adecuadamente las pruebas, aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes y concluyó razonablemente que, para la fecha del despido, no se encontraba demostrada una situación de discapacidad relevante ni el conocimiento del empleador sobre una eventual condición protegida.
Añadió que no se demostró ninguno de los defectos alegados, ni existe relevancia constitucional autónoma que habilite la intervención del juez constitucional.
16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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LUZ MARINA CONGOTE PINEDA
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
Tutela de primera instancia
LUZ MARINA CONGOTE PINEDA
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por LUZ MARINA CONGOTE PINEDA contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, al ser su homóloga.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
19. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6CUI 11001020400020250319200 Número interno 150863 Tutela de primera instancia
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20. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
21. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
22. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7CUI 11001020400020250319200 Número interno 150863 Tutela de primera instancia
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
23. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8CUI 11001020400020250319200 Número interno 150863 Tutela de primera instancia
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
24. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
24. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
25. El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en la medida en que la accionante aduce la vulneración de
9CUI 11001020400020250319200 Número interno 150863 Tutela de primera instancia LUZ MARINA CONGOTE PINEDA sus derechos fundamentales “debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada y aplicación del precedente judicial”, con ocasión de la sentencia SL1544-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1.
26. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda vez que la accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico:
26. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda vez que la accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico: promovió el proceso ordinario laboral en dos instancias y posteriormente acudió al recurso extraordinario de casación. No existe, por ende, otro medio judicial disponible para controvertir la decisión.
27. El requisito de inmediatez también se satisface, pues la acción fue presentada dentro de un término razonable desde la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada.
28. La accionante identificó de manera clara los hechos en que funda su solicitud, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los defectos que atribuye a la providencia; adicionalmente, la decisión atacada no corresponde a una sentencia de tutela. Por tanto, se entienden cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad.
29. Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso concreto, se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención excepcional del juez constitucional frente a la sentencia SL1544-2025.
30. En primer lugar, conviene destacar que la Sala de Casación Laboral examinó de manera amplia y sistemática el acervo probatorio relacionado con la presunta situación de discapacidad alegada por LUZ
10CUI 11001020400020250319200 Número interno 150863 Tutela de primera instancia LUZ MARINA CONGOTE PINEDA MARINA CONGOTE PINEDA. Para ello valoró las incapacidades médicas otorgadas entre noviembre de 2015 y mayo de 2016, el alta
Número interno 150863 Tutela de primera instancia LUZ MARINA CONGOTE PINEDA MARINA CONGOTE PINEDA. Para ello valoró las incapacidades médicas otorgadas entre noviembre de 2015 y mayo de 2016, el alta médica concedida antes del despido, la ausencia de incapacidades vigentes para la fecha de la terminación del contrato, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 21.70%, expedido con posterioridad al despido.
31. A partir de dichos elementos, la Sala concluyó que no existían restricciones funcionales actuales ni un estado de salud clínicamente relevante que permitiera predicar la existencia de una discapacidad protegida para la fecha de la desvinculación, ni prueba del conocimiento del empleador sobre una condición que activara la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
32. La providencia censurada se encuentra amparada por una motivación amplia, coherente y plenamente ajustada a la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En efecto, la Sala de Casación Laboral examinó de manera sistemática la situación médica de la accionante, la naturaleza y continuidad de las incapacidades, la inexistencia de restricciones funcionales vigentes para la fecha del despido, el alta médica otorgada antes de la desvinculación y el carácter posterior del dictamen de pérdida de capacidad laboral, concluyendo razonablemente que no se configuraban los presupuestos materiales exigidos por la Corte Constitucional para activar la presunción del artículo
posterior del dictamen de pérdida de capacidad laboral, concluyendo razonablemente que no se configuraban los presupuestos materiales exigidos por la Corte Constitucional para activar la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Este análisis, sustentado en criterios objetivos y en la línea jurisprudencial consolidada, descarta cualquier vulneración al debido proceso o defecto valorativo y reafirma la autonomía judicial en la interpretación y aplicación del derecho.
33. Tampoco se configura desconocimiento del precedente, puesto que la Sala accionada citó y aplicó las decisiones pertinentes sobre el
11CUI 11001020400020250319200 Número interno 150863 Tutela de primera instancia LUZ MARINA CONGOTE PINEDA alcance de la protección reforzada en razón de la salud, diferenciando la existencia de dolencias o incapacidades aisladas frente a situaciones que comprometan de manera real, verificable y actual la capacidad para trabajar. La interpretación adoptada por la autoridad judicial se ajusta, por tanto, a un entendimiento plausible y razonable del estándar constitucional.
34. Debe advertirse que la inconformidad de la accionante radica, esencialmente, en su desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, tales cuestionamientos no constituyen por sí mismos una vulneración de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela reemplace la valoración efectuada por el juez natural equivaldría a crear una tercera instancia, en abierta contradicción con los principios de
vulneración de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela reemplace la valoración efectuada por el juez natural equivaldría a crear una tercera instancia, en abierta contradicción con los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y seguridad jurídica, especialmente cuando la decisión proviene del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
35. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la adopción de medidas transitorias, en tanto la controversia ya fue ampliamente discutida y decidida en sede ordinaria y extraordinaria, mediante providencias debidamente motivadas y notificadas.
36. En consecuencia, aun cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto específico, así como la inexistencia de una vulneración directa, evidente y ostensible de derechos fundamentales, razón por la cual el amparo solicitado será negado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
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LUZ MARINA CONGOTE PINEDA
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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LUZ MARINA CONGOTE PINEDA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14