CSJ - STP20673-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20673-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP20673-2025 Radicación No. 149118 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Subsanada la falencia advertida en auto ATP1475-2025 del 10 de junio de 2025, la Corte resuelve la impugnación presentada por ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la
Fiscalía 4° Especializada de Bogotá. Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta
ciudad.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 149118
CUI 11001220400020250162102
ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR
II. HECHOS: Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «1.1.- Ada Paola Baracaldo Corredor, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.506.304, a través de apoderado, interpone la acción pública estimando que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, al no
No. 52.506.304, a través de apoderado, interpone la acción pública estimando que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, al no resolver su situación jurídica. En tal virtud, indica el abogado, su poderdante viene siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado No. 110016000098201580056, por el delito de lavado de activos y otros, por hechos que no han sido precisado por parte del ente acusador, como tampoco el lugar de ocurrencia de los mismos; no obstante, acorde con lo que su poderdante ha logrado conocer, los hechos acaecieron, al parecer, entre el 23 de marzo y 11 de abril de 2015. Comoquiera que la indagación acaba de cumplir 10 años sin que haya sido resuelta la situación jurídica de su representada, solicitó el archivo de la indagación, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453/11 que reformó el artículo 175 CPP; empero, la Fiscalía despachó desfavorablemente su petición, por cuanto la conducta no ha prescrito.” En ese entendido, estima, dado que la indagación lleva más de 10 años sin que se haya resuelto la situación jurídica de su poderdante, es evidente la vulneración de sus derechos, pues se ha superado con creces el término establecido en [el artículo 175] de la Ley 906/04 para el efecto. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 4° Especializada DECLA
establecido en [el artículo 175] de la Ley 906/04 para el efecto. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 4° Especializada DECLA proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 175 CPP. 1.2.- En escrito a allegado a la Corporación por el apoderado de la accionante, vía correo electrónico de 11 de septiembre de 2025, manifestó ratificar en su integridad la solicitud de amparo.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 10 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado reasumió el conocimiento de la demanda y realizó la debida notificación a los sujetos pasivos de la acción.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001220400020250162102 ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR 3.2. La Fiscal Cuarta Especializada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de Bogotá manifestó que conoce de la actuación adelantada contra la hoy accionante desde el 10 de febrero de 2025. Afirmó que verificada la carpeta observó que existen varias órdenes de policía judicial, tendientes a establecer el domicilio de BARACALDO CORREDOR, sin que se hubiese obtenido éxito en dichas diligencias, razón por la cual sostuvo que no había sido posible citar a la implicada a audiencia de imputación. Sin embargo, advirtió que con ocasión al presente diligenciamiento constitucional y al establecer los datos de notificación de ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR y su abogado, de conformidad con lo
audiencia de imputación. Sin embargo, advirtió que con ocasión al presente diligenciamiento constitucional y al establecer los datos de notificación de ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR y su abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal radicó solicitud de audiencia de imputación contra la precitada por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 11 de julio de este año. En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, afirmó que, al celebrarse la audiencia de imputación contra la hoy accionante, la situación jurídica de esta ya fue debidamente definida. 3.3. El Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que le correspondió por reparto el proceso bajo el radicado No. 11001600009820158005600 para realización de audiencia concentrada contra la hoy tutelante.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001220400020250162102 ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR Sostuvo que luego de varios aplazamientos, el 11 de julio del año en curso instaló la vista pública y la Fiscalía formuló imputación en contra de BARACALDO CORREDOR y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, cargos que no aceptó. Asimismo, advirtió que no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, cargos que no aceptó. Asimismo, advirtió que no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. En ese orden, precisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, en tanto, actúo en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en la ley y jurisprudencia. 3.4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada definió la situación jurídica de la accionante, pues, el 11 de julio hogaño ante el Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, la Fiscalía formuló imputación en contra de BARACALDO CORREDOR y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
6. El apoderado de la accionante impugnó el fallo e insistió que lo pretendido con este diligenciamiento era la realización de la audiencia de imputación, sino que se reconociera que la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales de la implicada, en tanto, «contó con diez años para hacerlo y no lo hizo y fue cuando la actual defensa, al pedir la
imputación, sino que se reconociera que la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales de la implicada, en tanto, «contó con diez años para hacerlo y no lo hizo y fue cuando la actual defensa, al pedir la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 175 de la LeyTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001220400020250162102 ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR 906, que de inmediato se activa “su afán” por la imputación y ante las contingencias, justificadas, de la defensa, carga sobre sus hombros, “supuestas dilaciones injustificadas».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 4.2. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR, mediante apoderado judicial acudió este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la Fiscalía 4° Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, definir su situación jurídica frente a la indagación que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, por cuanto, afirmó que han transcurrido más de 10 años
concierto para delinquir agravado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto, afirmó que han transcurrido más de 10 años sin que se haya emitido una decisión en la aludida indagación, pues, solicitó el archivo de ella y le fue negado. 4.3. Revisado el expediente de tutela la Sala aprecia que aun cuando, en efecto, tal y como advirtió el impugnante la autoridad judicial accionada desbordó los términos previsto en el artículo 175 CPP, lo cierto es que con ocasión al presente diligenciamiento la Fiscalía demandada alega que subsanó dicho impase y radicó solicitud de audiencia de imputación contra ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR por la posible comisión deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001220400020250162102 ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado. Diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 11 de julio de este año. En virtud de lo anterior, el A quo estimó que la pretensión esgrimida por la tutelante, tendiente a que se definiera su situación jurídica, fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que permitiría concluir sobre la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, habría cesado. Sin embargo a pesar de que, luego de más de 10 años de inactividad
la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, habría cesado. Sin embargo a pesar de que, luego de más de 10 años de inactividad judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de la actuación en la que acaba de imputar a la ciudadana BARACALDO CORREDOR, el asunto ha tenido algún movimiento de fondo, merced a esta acción de tutela, observa la Sala que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso continua. Es evidente que se vulnera directamente la garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el principio de la presunción de inocencia y el derecho al buen nombre cada vez que la Fiscalía General de la Nación dispone la apertura de indagaciones o de investigaciones formales sin resolver de fondo la situación de los indiciados por lapsos que superan más allá el concepto de plazo razonable –10 años y 6 meses en este caso—. La presunción de inocencia que la Constitución garantiza de todo ciudadano, se afecta seriamente cuando se le mantiene sub iudice por tan largo lapso, afectando de manera tan invasiva su tranquilidad, su desempeño social y el laboral que implica tener abierta una investigación por delitos tan graves como los que aquí se procede.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001220400020250162102 ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR En este orden de ideas se equivoca el Juez A quo cuando estima que la petición de “resolver la situación jurídica” que contiene la acción de tutela promovida por la señora BARACALDO CORREDOR se agota en
ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR En este orden de ideas se equivoca el Juez A quo cuando estima que la petición de “resolver la situación jurídica” que contiene la acción de tutela promovida por la señora BARACALDO CORREDOR se agota en la realización de una diligencia de imputación apresurada, asimilando está figura a la contenida en la Ley 600 de 2000 de similar nombre. Es cierto que la imputación, aunque es un avance, paradójicamente, no hace sino agravar la situación de la accionante, pues ahora pasó de no solo indagada sino ahora imputada, con todas las consecuencias que tal situación conlleva. En tal sentido la precisión y alcance del concepto “resolver la situación jurídica” no puede ser otra que la de solucionar de fondo y de manera definitiva la situación sub iudice de la promotora de la acción de tutela que ya ha, se repite, soportado más de 10 años en situación de investigada.
En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso de la señora ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR, para cuyo restablecimiento se le ordenará a la Fiscalía 4° Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá que en un tiempo no superior a seis (6) meses adopte una decisión definitiva, ya sea acusando o solicitando la preclusión de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVETUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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