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CSJ - STP20675-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20675-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20675-2025 Radicación No. 149136 Acta n.° 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación instaurada por Julio Enrique Cortes Calderón, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por el nombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 49 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310504920240010500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante expuso que, en el año 2024, en sede constitucional, le fueron amparadas sus prerrogativas fundamentales a la estabilidadTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250117301 JULIO ENRIQUE CORTES CALDERÓN laboral reforzada, igualdad, mínimo vital y debido proceso, vulneradas por el Consorcio Icamex Termotécnica.

2. Indicó que, en dicha oportunidad, el juez constitucional de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado y adicionó un plazo de cuatro (4) meses para presentar la correspondiente demanda laboral ordinaria, otorgando la protección de manera transitoria, mientras se definía de fondo la controversia en la jurisdicción ordinaria.

segunda instancia confirmó la decisión de primer grado y adicionó un plazo de cuatro (4) meses para presentar la correspondiente demanda laboral ordinaria, otorgando la protección de manera transitoria, mientras se definía de fondo la controversia en la jurisdicción ordinaria.

3. En consecuencia, el 2 de septiembre de 2024 promovió demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Icamex Termotécnica. El 14 de noviembre siguiente, el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y concedió un plazo de cinco (5) días para subsanar.

Indicó el accionante que su apoderado radicó el escrito el 22 de noviembre a través del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ–, pero en un despacho distinto al competente, situación que puso de presente ante el juzgado correspondiente.

4. El 15 de enero de 2025, el Juzgado 49 Laboral rechazó la demanda al considerar que el escrito inicial no fue subsanado. Interpuesto recurso de apelación el 20 de enero siguiente, la Sala Laboral 8ª del Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 30 de abril siguiente, confirmando la decisión.

5. Julio Enrique Cortés Calderón promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las decisiones que rechazaron su demanda laboral. Solicitó dejar sin efectos los autos del 15 de enero y 30 de abril de 2025 y ordenar al Juzgado 49 Laboral del Circuito

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149136

rechazaron su demanda laboral. Solicitó dejar sin efectos los autos del 15 de enero y 30 de abril de 2025 y ordenar al Juzgado 49 Laboral del Circuito

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149136

CUI 05001220400020250117301 JULIO ENRIQUE CORTES CALDERÓN de Bogotá admitir la demanda presentada el 2 de septiembre de 2024, por haberse subsanado en término. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2025, la Sala de Primera Instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el titular del Juzgado 49 Laboral del Circuito de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones dentro del proceso laboral, defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas.

2. La representante legal de Termotécnica Coindustrial - S.A.S. solicitódeclarar improcedente la acción frente a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Mediante sentencia del 16 de julio de 2025, la Sala de Primer Grado negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada se sustentó en criterios jurídicamente razonables, fruto de una interpretación equilibrada y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso.

4. Inconforme con la decisión, Julio Enrique Cortés Calderón la impugnó. Primero, afirmó que la Sala de Casación Laboral erró al

equilibrada y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso.

4. Inconforme con la decisión, Julio Enrique Cortés Calderón la impugnó. Primero, afirmó que la Sala de Casación Laboral erró al desconocer el principio de primacía del derecho sustancial en favor de un formalismo de radicación . Segundo, reiteró lo manifestado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250117301

JULIO ENRIQUE CORTES CALDERÓN

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.

2. La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como concluyó el a quo, por lo que, además de no ser objeto de discusión, abordará el fondo del asunto.

3. La Sala circunscribirá su examen al auto del 30 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral 8ª del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual el Juzgado 49 Laboral del Circuito de la misma ciudad rechazó la demanda ordinaria laboral promovida por Julio Enrique Cortés Calderón.

En efecto, se advierte que el Tribunal precisó que el debate se centraba en determinar si el rechazo de la demanda resultó ajustado a

ordinaria laboral promovida por Julio Enrique Cortés Calderón. En efecto, se advierte que el Tribunal precisó que el debate se centraba en determinar si el rechazo de la demanda resultó ajustado a derecho, al estimar que la subsanación ordenada en auto del 14 de noviembre de 2024 no fue allegada al expediente dentro del término legal previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el actor alegó haberla presentado oportunamente, aunque ante un despacho diverso por error involuntario. Al respecto, la colegiatura de segunda instancia hizo referencia al artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a la normatividad sobre el uso del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial –SIUGJ– y a la Ley 2213 de 2022, que incorpora

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CUI 05001220400020250117301 JULIO ENRIQUE CORTES CALDERÓN de manera permanente el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los trámites judiciales. Primero, indicó que la presentación de memoriales debe efectuarse ante el despacho competente dentro del término procesal correspondiente, sin que la radicación en otro juzgado produzca efectos jurídicos válidos. Segundo, recordó que, conforme a los artículos 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código General del Proceso, los términos para subsanar son perentorios, y su incumplimiento

Segundo, recordó que, conforme a los artículos 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código General del Proceso, los términos para subsanar son perentorios, y su incumplimiento acarrea el rechazo de la demanda. Tercero, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - entre otras, sentencias STL17790-2017, STL3413-2013 y STL18712021-, sostuvo que el principio de primacía del derecho sustancial no puede invocarse para desconocer las formas procesales esenciales, pues estas garantizan la vigencia del debido proceso y la igualdad de las partes. Trasladadas esas premisas al caso concreto, la Sala Laboral 8ª concluyó que, si bien el apoderado del actor radicó la subsanación el 22 de noviembre de 2024, lo hizo ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, ajeno al trámite, lo que impide conferir validez procesal a dicha actuación o efectos interruptivos del término. Concluyó, entonces, que la actuación no cumplió con el requisito formal exigido, por lo que confirmó la decisión recurrida al configurarse el supuesto previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la no subsanación oportuna de la demanda ante el juzgado competente.

5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250117301 JULIO ENRIQUE CORTES CALDERÓN En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez de tutela, pues la decisión cuestionada se apoya en criterios jurídicos razonables y conformes con la ley y la jurisprudencia. Luego, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase. 6

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