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CSJ - STP20676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20676-2025 Radicación No. 149162 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por Valeria Muñoz Betancur, quien afirma actuar en calidad de agente oficiosa de los señores ERUEEL DAVID MENDOZA ESCOBAR , CARLOS JULIO QUINTERO PÉREZ y CARLOS ARTURO CARO OSPINA , contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, por un lado, declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa para actuar a favor de los señores MENDOZA ESCOBAR y QUINTERO PÉREZ y, por otro, la declaró improcedente respecto a CARO OSPINA, en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro del proceso CUI. 05579600034120230025300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Control de Garantías Ambulante de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro del proceso CUI. 05579600034120230025300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de los señores ERUEEL DAVID MENDOZA ESCOBAR, CARLOS JULIO QUINTERO PÉREZ y CARLOS ARTURO CARO OSPINA se adelanta un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir con fines de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al interior del radicado n.° 05579600034120230025300. 1.2. Ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia los días 15 y 16 de julio y 8 de agosto de 2025 se adelantó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1.3. En contra de la anterior decisión, la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación, concediéndose el mentado recurso ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín por reparto. El conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de

interpuso recurso de apelación, concediéndose el mentado recurso ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín por reparto. El conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS Conocimiento de Medellín, autoridad que el 28 de agosto del año en curso dispuso confirmar la providencia de primer grado. 1.4. La agente oficiosa cuestionó la decisión de segunda instancia, pues a su juicio, “(…) aplica correctamente la teoría de la “inferencia razonable”, pero lo hace de forma amplia y acrítica, validando testimonios aislados, interceptaciones ambiguas y perfiles de redes sociales sin plena autenticidad”. Asimismo, sostiene que el despacho judicial desconoció los elementos materiales probatorios de descargo y la motivación sobre los fines constitucionales es genérica y estandarizada, sin explicación individualizada para cada imputado. Además, de ser una medida más gravosa y excepcional. 1.5. Por esta razón, consideró que el juzgado accionado incurrió en varios defectos. Estos son: (i) defecto fáctico al omitir valorar integralmente los elementos materiales probatorios de descargo; (ii) defecto sustantivo al interpretar erradamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal al reducir la inferencia razonable a conjeturas; (iii)

integralmente los elementos materiales probatorios de descargo; (ii) defecto sustantivo al interpretar erradamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal al reducir la inferencia razonable a conjeturas; (iii) defecto procedimental al incumplir el deber de motivación reforzada frente a las medidas restrictivas de libertad; (iv) decisión sin motivación al no ofrecer un análisis individualizado de cada imputado, así como al no analizar medidas menos gravosas; y, (v) desconocimiento del precedente constitucional al imponer la prisión intramural como regla general.

2. En tales condiciones, el propósito perseguido por la agente oficiosa es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado 12 Penal del

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que confirmó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, para que en su lugar se emita una nueva decisión.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 1° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, requirió a la agente oficiosa para que informara la imposibilidad de los agenciados de ejercer directamente la acción de tutela, así como para que indicara si estos ratifican los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela. 3.1. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que ese despacho judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en el sentido de confirmar la medida impuesta. Remitió copia del link del proceso. 3.2. La Fiscalía 5 Especializada de la Dirección de Apoyo Territorial de Cúcuta solicitó que se nieguen las pretensiones al no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales. Seguidamente, informó que frente a la medida de aseguramiento el estándar aplicable es la inferencia razonable de autoría o participación, más no la certeza absoluta propia de una sentencia condenatoria. Además,

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS manifestó que la misma es excepcional, pero en el presente asunto se justifica por la gravedad de los hechos -masacre de 4 personas y tentativa de homicidio-, el riesgo para la comunidad y las víctimas y la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso.

justifica por la gravedad de los hechos -masacre de 4 personas y tentativa de homicidio-, el riesgo para la comunidad y las víctimas y la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso. Luego de ello, realizó una relación respecto a cada uno de los procesados y su vinculación en el proceso penal, para luego afirmar que los defectos endilgados no se configuraron. Por las razones expuestas, sostuvo que la medida de aseguramiento cuestionada se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, de manera que la acción de tutela no está instituida para reabrir un debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando su carácter subsidiario. 3.3. No se recibieron más respuestas en el traslado constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 1° de septiembre de 2025, por un lado, declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa para actuar a favor de los señores MENDOZA ESCOBAR y QUINTERO PÉREZ y, por otro, la declaró improcedente respecto de CARO OSPINA.

Estableció como problemas jurídicos determinar: «(…) i) si en el presente asunto, se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en el evento de que ello sea así, la Sala deberá establecer. ii) si es procedente la acción de tutela para atacar la decisión mediante la cual se impone una medida de aseguramiento en el escenario propio del proceso penal. iii) De considerarse procedente la acción,

deberá establecer. ii) si es procedente la acción de tutela para atacar la decisión mediante la cual se impone una medida de aseguramiento en el escenario propio del proceso penal. iii) De considerarse procedente la acción, se verificará si se han vulnerado los derechos al Debido Proceso, a la Libertad,

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS a la Igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia para los que se reclama protección». En ese contexto, para dar solución a los problemas jurídicos planteados, analizó, en primer lugar, la legitimación en la causa por activa, estableciendo que, en este caso, si bien se encontraba satisfecho el primer requisito, consistente en invocar dicha calidad, ello no ocurrió frente a la acreditación de que las personas agenciadas estuvieran imposibilitadas para gestionar y solicitar directamente la protección de sus derechos. Por ello, frente a este tema el tribunal consideró que respecto a los señores MENDOZA ESCOBAR y QUINTERO PÉREZ debía declararse improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Mientras que frente a CARO OSPINA continúo el estudio, en atención a que sí ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, además de cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar las decisiones mediante las cuales se resolvió imponer la medida de aseguramiento en establecimiento

cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar las decisiones mediante las cuales se resolvió imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, evidenció que sí se realizó el estudio respectivo y se verbalizaron los motivos por los cuales se estimó que era posible inferir razonablemente la autoría, no solo de quien acciona, sino de los demás coimputados. Además, encontró que fueron estudiados los elementos materiales probatorios aportados, de modo que, para el tribunal, dicho examen resulta razonable y no se advierte arbitrariedad que justifique la intervención del juez de tutela.

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS En ese orden de ideas, el tribunal concluyó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión se sustentó en: (i) la inferencia razonable de autoría o participación, y (ii) la necesidad de proteger a las víctimas y a la comunidad, indicándose las razones para ello y descartándose la posibilidad de imponer una medida menos lesiva, dada la gravedad y la entidad de las conductas atribuidas y el peligro que representaban para las víctimas, especialmente, para los señores Juan José Taborda López y Evangelina Castaño y, el número de delitos. De otro lado, advirtió el tribunal que el actor puede solicitar la

entidad de las conductas atribuidas y el peligro que representaban para las víctimas, especialmente, para los señores Juan José Taborda López y Evangelina Castaño y, el número de delitos. De otro lado, advirtió el tribunal que el actor puede solicitar la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento, aportando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que permitan inferir que desaparecieron los requisitos que dieron lugar a su imposición. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el accionante, las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas y su contenido no resulta arbitrario, razón por la cual declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la agente oficiosa la impugnó.

En primer lugar, cuestionó la decisión del tribunal constitucional de “fijar plazos cortos ” con el fin de exigir “pruebas sumarias” para establecer la legitimación en la causa por activa, pues en su criterio, es una decisión que perjudica a los agenciados y que recae en la responsabilidad estatal.

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS Por ello, frente a este tema manifestó que no debió ser un obstáculo la falta de ratificación de la demanda de dos de los agenciados para poderles resolver de fondo. De otro lado, en lo que tiene que ver con el objeto de estudio, reprochó que la autoridad accionada y las partes vinculadas, se limitaron a “repetir la misma narración: inferencia de autoría + riesgo procesal”.

poderles resolver de fondo. De otro lado, en lo que tiene que ver con el objeto de estudio, reprochó que la autoridad accionada y las partes vinculadas, se limitaron a “repetir la misma narración: inferencia de autoría + riesgo procesal”. Además, censuró que el juez constitucional optó por un “formalismo protector de la decisión judicial en lugar de un análisis serio del perjuicio sobre la libertad ”, pues a su juicio, la acción de tutela fue tratada como una tercera instancia que no puede revisar apreciaciones probatorias. Por esta razón, indicó que la decisión crea una barrera muy alta para el amparo efectivo, lo que impide que la tutela sea un mecanismo de protección frente a decisiones que afectan la libertad. En consecuencia, afirmó que el tribunal se limitó a verificar que la providencia judicial tenía un texto motivado, pero en su criterio, “(…) no analizó si esa motivación respondía a la situación concreta del procesado, ni si explicaba por qué era indispensable la medida intramural en lugar de alternativas menos gravosas”. Asimismo, advirtió que tampoco evaluó si la restricción a la libertad era necesaria y proporcionada y omitió ponderar el impacto del encarcelamiento preventivo. Igualmente, censuró que la primera instancia constitucional expresó

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS que sí se cumplían los requisitos generales de procedencia, no obstante, la declaró improcedente.

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS que sí se cumplían los requisitos generales de procedencia, no obstante, la declaró improcedente. Por las razones expuestas, solicita que se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se concedan sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En la impugnación, la agente oficiosa cuestiona dos aspectos, a

saber: (i). En primer lugar, censura la decisión del tribunal de primera instancia de declarar improcedente por falta de legitimación en la causa

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instancia de declarar improcedente por falta de legitimación en la causa

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS por activa, para actuar como agente oficiosa de los señores ERUEEL

DAVID MENDOZA ESCOBAR y CARLOS JULIO QUINTERO

PÉREZ. (ii). En segundo lugar, reprocha que dicho tribunal hubiese declarado improcedente la acción de tutela frente al señor CARLOS ARTURO CARO OSPINA, pues en su criterio, al encontrarse cumplidos los requisitos generales, lo procedente era estudiar de fondo esta acción constitucional. En esa medida, la Corte verificará ambos aspectos en el mismo orden para establecer si le asiste razón o si, por el contrario, fue acertada la decisión de la primera instancia constitucional.

8. De la figura de la agencia oficiosa De acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última

activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud. En este orden de ideas, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este caso-, y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. No solo debe demostrarse que el agenciado cuenta con una imposibilidad física o mental; también que está impedido jurídicamente para interponer la demanda o extender el poder correspondiente, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación. En lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que los casos de las

especial de marginación. En lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, por lo que se debe reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela. En el caso concreto, la agente oficiosa, en el traslado que le hiciere el tribunal constitucional, con el fin de justificar la imposibilidad para actuar de sus agenciados directamente, dijo que: «En este caso, los ciudadanos a favor de quienes actúo:

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS • Se encuentran privados de la libertad, lo que ya de por sí genera limitaciones objetivas de acceso a la justicia. • Son neófitos en asuntos de derecho, careciendo del conocimiento técnico y procesal para estructurar una acción constitucional. • No cuentan con la posibilidad material de otorgar poder a un abogado de confianza en los plazos breves que rige la acción de tutela». Sin embargo, advierte la Sala que la justificación esgrimida tal y como lo concluyó la primera instancia, no es suficiente para colmar las

confianza en los plazos breves que rige la acción de tutela». Sin embargo, advierte la Sala que la justificación esgrimida tal y como lo concluyó la primera instancia, no es suficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, debido a que: (i) El simple hecho de estar privado de la libertad en el caso de ERUEEL DAVID MENDOZA ESCOBAR no es un obstáculo para que pueda interponer directamente esta acción de tutela aunado a que no se demostró que se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, incluso, pese a que fue debidamente notificado decidió por voluntad propia no coadyuvar la acción; y, (ii) frente a CARLOS JULIO QUINTERO PÉREZ al encontrarse no privado de la libertad, tampoco puede identificarse que esté en alguna situación excepcional que acredite esta figura, máxime que la agente oficiosa manifestó no tener ningún contacto. En consecuencia, en lo que tiene que ver con este aspecto se confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción al no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa frente a estos dos agenciados. Dicho lo anterior, corresponderá ahora a la Sala analizar si la decisión del tribunal de primera instancia de declarar improcedente frente al señor CARLOS ARTURO CARO OSPINA -quien ratificó los hechos y pretensiones contenidos en la demanda tutelarfue acertada, o si, por el contrario, debe estudiarse de fondo la decisión censurada. En atención a ello, como

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pretensiones contenidos en la demanda tutelarfue acertada, o si, por el contrario, debe estudiarse de fondo la decisión censurada. En atención a ello, como

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por la agente oficiosa y ratificada por CARLOS ARTURO CARO OSPINA, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, resulta necesario aclarar que en eventos como el aquí cuestionado, en el que se reprocha la privación de la libertad, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que, aunque el proceso penal se encuentra en curso surtiéndose el trámite de primera instancia, esa medida puede afectar el derecho fundamental a la libertad del accionante lo que habilita la intervención del juez constitucional para la garantía inmediata de ese y otros derechos involucrados.

la libertad del accionante lo que habilita la intervención del juez constitucional para la garantía inmediata de ese y otros derechos involucrados. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

10. Caso concreto CARLOS ARTURO CARO OSPINA considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia de confirmar la imposición de la medida de detención preventiva en centro carcelario pues, alegó que: (i) confirmó una medida privativa de la libertad sin responder de manera individualizada y suficiente a los argumentos de la defensa – defecto de motivación-; (ii) basó la inferencia razonable en elementos de convicción ambiguos y contradictorios; y, (iii) realizó un estudio genérico y no demostrado de los fines constitucionales de la detención preventiva, sin analizar alternativas menos gravosas -defecto sustantivo-.

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS En atención a lo anterior, sostiene que las falencias antes descritas, condujeron a restringirlo de la libertad de forma desproporcionada, lo que configura una vulneración directa a sus derechos fundamentales. En ese marco, pide que se deje sin efectos esa decisión y se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia ajustada a los parámetros constitucionales, legales y convencionales que rigen la restricción a la

marco, pide que se deje sin efectos esa decisión y se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia ajustada a los parámetros constitucionales, legales y convencionales que rigen la restricción a la libertad. Asimismo, solicita como medida provisional su libertad inmediata o la sustitución de la medida intramural por una menos gravosa. Al respecto, la Sala observa que, en primera instancia, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia fundamentó la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al aquí accionante bajo los siguientes argumentos: Consideró que existían múltiples elementos para inferir de manera razonable la posible coautoría del imputado en los hechos investigados, ello a partir de los elementos aportados por la Fiscalía como lo son: (i) informes de Policía Judicial; (ii) actos de contextualización de la existencia del listado de grupos de delincuencia común organizado – GDO que se encuentran en Puerto Berrío – Antioquia, entre ellos “El Oasis y Villas del Coral Los Naranjos”; (iii) las declaraciones de los señores Evangelina Castaño, José Taborda, Diana Cadavid y sus familiares; (iv) interceptaciones de teléfono celular incautado a Erueel David Mendoza; (v) imágenes y reconocimiento fotográficos de las imágenes obtenidas en el celular; y, (vi) señalamientos de ex integrantes del grupo delincuencial y de personas de los sectores.

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y de personas de los sectores.

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CUI 05001220400020250117301 CARLOS ARTURO CARO OSPINA Y OTROS Para tal efecto, destacó que tales elementos soportan una inferencia razonable de autoría o participación del señor CARO OSPINA. Además, advirtió la necesidad de proteger a las víctimas y a la comunidad, dada la continuación de las conductas delictivas y su vinculación en una organización criminal, el número de delitos, su naturaleza y el uso de armas de fuego, así como cometer delitos de competencia de la justicia especializada cuya pena supera los 4 años de prisión, de ahí la necesidad de conjurar la situación de riesgo respecto de las víctimas y la comunidad. En segunda instancia, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, confirmó la decisión para lo cual expresó los siguientes fundamentos: Evidenció que, como lo había expuesto el juez de primera instancia, existían múltiples elementos para acreditar la inferencia razonable de autoría en los hechos investigados y de los fines constitucionalmente válidos para imponer medida de aseguramiento. En ese sentido, consideró que contrario a lo planteado por los defensores de los imputados, quienes estimaron que no hay elementos concretos que conlleven a inferir razonablemente que aquellos participaron en la comisión de los hechos que se le imputan, les recalcó que para el estadio procesal en el que se encuentran, “(…) el conocimiento

concretos que conlleven a inferir razonablemente que aquellos participaron en la comisión de los hechos que se le imputan, les recalcó que para el estadio procesal en el que se encuentran, “(…) el conocimiento que se requiere, es única y exclusivamente de inferencia razonable de autoría, no de certeza más allá de duda razonable, además de resaltar, que no se debatía en la

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