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CSJ - STP20678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20678 – 2025 Radicación n°. 151027 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO frente al fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad personal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años.CUI 08001220400020250056501

Número interno 151027 Tutela impugnación

LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO

II. ANTECEDENTES

2. LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la libertad personal, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

3. Lo anterior, debido a que, según explicó, en el año 2019 fue vinculado a una investigación penal por esa conducta, actuación que, según afirmó, fue inicialmente archivada por la Fiscalía al verificarse que él era

menor de 14 años.

3. Lo anterior, debido a que, según explicó, en el año 2019 fue vinculado a una investigación penal por esa conducta, actuación que, según afirmó, fue inicialmente archivada por la Fiscalía al verificarse que él era menor de edad para la época de los hechos. Indicó que, pese a ello, con posterioridad, se adelantó un proceso penal con radicado 087586001107201801087, dentro del cual, a su juicio, nunca fue debidamente notificado de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, lo que le impidió ejercer una defensa técnica y material efectiva.

3. Afirmó que desconocía por completo el avance del proceso y la existencia de una sentencia condenatoria, hasta que, en el año 2025, fue capturado en Polonia en virtud de una circular roja de INTERPOL, situación que lo sorprendió al no haber sido citado, comunicado ni informado acerca de las diligencias adelantadas en su contra dentro del trámite penal.

4. En su criterio, la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad vulneró de manera grave el debido proceso, pues

2CUI 08001220400020250056501 Número interno 151027 Tutela impugnación LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO asegura que no existió notificación válida que permitiera garantizar su comparecencia, el ejercicio de su defensa, la contradicción de las pruebas y el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes frente a la sentencia condenatoria.

asegura que no existió notificación válida que permitiera garantizar su comparecencia, el ejercicio de su defensa, la contradicción de las pruebas y el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes frente a la sentencia condenatoria.

5. Inconforme con esa situación, promovió la presente acción constitucional alegando que el despacho judicial incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto, al adelantar la actuación sin su presencia ni conocimiento y que dichas irregularidades desconocen garantías básicas de contradicción, defensa y publicidad de las decisiones judiciales, generando una afectación actual y directa de sus derechos fundamentales.

6. Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efectos las actuaciones penales adelantadas sin su notificación y presencia y que, en su lugar, se ordene retrotraer el proceso hasta la audiencia de acusación, garantizando una notificación personal válida que le permita ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis David Viloria

Trespalacio contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad.

8. Sostuvo que el accionante pretende controvertir, por vía de tutela, una sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal radicado 087586001107201801087, pese a que contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, entre ellos los recursos ordinarios y

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087586001107201801087, pese a que contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, entre ellos los recursos ordinarios y 3CUI 08001220400020250056501 Número interno 151027 Tutela impugnación LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO extraordinarios procedentes contra ese fallo, los cuales no fueron ejercidos en el trámite natural del proceso.

9. Indicó que, conforme a los documentos allegados y a los informes rendidos por el despacho judicial accionado y el defensor público que intervino en la actuación, existían constancias de comunicaciones enviadas a las direcciones aportadas por la Fiscalía, así como manifestaciones del defensor acerca del conocimiento que el procesado tenía del juicio, lo que desvirtuaba la afirmación de falta absoluta de notificación.

10. Agregó que la acción constitucional no puede emplearse para reabrir etapas procesales precluidas, revivir términos para impugnar o sustituir los recursos propios de la jurisdicción penal, pues ello desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la tutela contra providencias judiciales.

11. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no utilizó las herramientas previstas por el ordenamiento para controvertir la decisión condenatoria y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que

habilitara la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con la decisión adoptada, LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO interpuso oportunamente la impugnación, solicitando revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

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13. Sostuvo que el Tribunal no analizó de manera integral su argumento central, consistente en la falta de notificación real y efectiva dentro del proceso penal, lo cual, afirma, le impidió conocer las audiencias programadas, designar defensa técnica de confianza, ejercer contradicción probatoria y presentar los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia condenatoria.

14. Adujo que el juzgado accionado avanzó en la actuación sin verificar su comparecencia, utilizando métodos de notificación que no le permitieron conocer el trámite, y que la sentencia fue proferida en su ausencia absoluta, configurándose un defecto procedimental absoluto y una vulneración directa del derecho al debido proceso.

15. Indicó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no existía constancia válida de notificación personal ni de citación a las audiencias y que las manifestaciones del defensor público no eran suficientes para acreditar su conocimiento del proceso, pues la obligación de garantizar la comunicación efectiva recaía en el despacho judicial.

16. Reiteró que su captura en Polonia en virtud de una circular roja

que las manifestaciones del defensor público no eran suficientes para acreditar su conocimiento del proceso, pues la obligación de garantizar la comunicación efectiva recaía en el despacho judicial.

16. Reiteró que su captura en Polonia en virtud de una circular roja de INTERPOL evidencia la gravedad de la afectación y la trascendencia de las irregularidades alegadas, toda vez que se encuentra privado de la libertad con fundamento en una sentencia que no pudo controvertir por falta de notificación.

17. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de improcedencia y conceder la tutela, dejando sin efectos la actuación penal adelantada en su ausencia y ordenando retrotraer el procedimiento hasta la audiencia de acusación, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica y material.

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III. CONSIDERACIONES

Competencia.

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En esta oportunidad, el accionante pretende que se dejen sin efectos las actuaciones penales adelantadas dentro del proceso identificado con radicado 087586001107201801087, al considerar que no fue notificado de las diligencias que condujeron a la emisión de la sentencia condenatoria, lo que, a su juicio, vicia de nulidad todo lo actuado e impide tener por superado el derecho al debido proceso.

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21. Para abordar la impugnación, la Sala adoptará la metodología prevista por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el examen de tutelas contra providencias judiciales. En primer término, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo; solo en caso de superarse dicho umbral, se abordaría la eventual configuración de algún defecto específico en la decisión cuestionada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

amparo; solo en caso de superarse dicho umbral, se abordaría la eventual configuración de algún defecto específico en la decisión cuestionada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

23. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de

tutela. 7CUI 08001220400020250056501 Número interno 151027 Tutela impugnación

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24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Para la Sala, el asunto planteado reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una presunta vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. (ii) No obstante, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante no ejerció ninguno de los medios de defensa judicial previstos en la ley para controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra, tales como la apelación o el recurso extraordinario de casación. La inactividad procesal observada impide tener por superado el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó imposibilidad real para ejercer dichos mecanismos ni circunstancia que justificara su omisión.

por superado el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó imposibilidad real para ejercer dichos mecanismos ni circunstancia que justificara su omisión.

26. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, salvo cuando se emplee como

8CUI 08001220400020250056501 Número interno 151027 Tutela impugnación LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que tampoco se configura en este asunto.

27. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”, razón por la cual solo procede excepcionalmente frente a providencias judiciales cuando el afectado no dispone de otra vía eficaz o cuando el mecanismo ordinario resulta manifiestamente insuficiente según las circunstancias del caso.

28. Por ello, es obligatorio acudir en primer lugar a los recursos jurisdiccionales destinados a conjurar la afectación que se estima vulneradora, dado que lo contrario implicaría reemplazar al juez natural en sus funciones propias, desbordando los límites de competencias que estructuran el diseño constitucional de la tutela.

vulneradora, dado que lo contrario implicaría reemplazar al juez natural en sus funciones propias, desbordando los límites de competencias que estructuran el diseño constitucional de la tutela.

29. Así pues, es preciso advertirle al accionante que la jurisprudencia ha sostenido que, tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, el requisito de subsidiariedad no se satisface cuando: (i) existe un proceso judicial concluido, respecto del cual no se agotaron los recursos legalmente previstos; (ii) los medios de defensa judicial disponibles no fueron ejercidos por la parte afectada; y/o (iii) se pretende utilizar la tutela para revivir etapas procesales precluidas o suplir la falta de diligencia en la interposición o sustentación de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios.

30. En el presente asunto, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, el accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia

9CUI 08001220400020250056501 Número interno 151027 Tutela impugnación LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad. No apeló, no solicitó nulidad procesal por indefensión y tampoco promovió recurso extraordinario de casación, aun cuando tales mecanismos resultaban procedentes y eran idóneos para controvertir las presuntas irregularidades ahora alegadas. Ello permite concluir que la carga procesal exigida por el requisito de subsidiariedad no fue satisfecha.

mecanismos resultaban procedentes y eran idóneos para controvertir las presuntas irregularidades ahora alegadas. Ello permite concluir que la carga procesal exigida por el requisito de subsidiariedad no fue satisfecha.

31. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, según lo informado por el despacho accionado, el accionante compareció a la audiencia de formulación de imputación, momento procesal en el cual quedó formalmente vinculado al trámite penal y suministró los datos necesarios para su localización. Este hecho reviste especial relevancia, pues conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando el procesado comparece a las audiencias preliminares, adquiere el deber jurídico de ejercer una vigilancia mínima sobre el curso del proceso. En tales eventos, aun si posteriormente llegare a presentarse alguna falencia en la notificación, ello no exonera al acusado de su carga de diligencia, ni habilita la acción de tutela para reabrir etapas procesales precluidas, en virtud del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia negligencia.

32. La Sala ha señalado que, desde el momento en que el imputado comparece voluntariamente a la imputación, conoce de manera cierta la existencia del proceso penal en su contra y debe procurar mantenerse informado, ya sea acudiendo al despacho, actualizando sus datos de notificación o manteniendo comunicación con su defensa técnica. En ese contexto, la inactividad del accionante y su falta de seguimiento al trámite no pueden trasladarse al juez constitucional como fundamento para controvertir la sentencia condenatoria por vía de tutela1.

contexto, la inactividad del accionante y su falta de seguimiento al trámite no pueden trasladarse al juez constitucional como fundamento para controvertir la sentencia condenatoria por vía de tutela1. 1 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 10CUI 08001220400020250056501 Número interno 151027 Tutela impugnación

LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO

33. Visto lo ant erior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción de tutela, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez constitucional en este momento relevaría de su competencia al juez natural y desbordaría el ámbito extraordinario y residual del amparo, lo cual se encuentra vedado según los fines y límites de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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LUIS DAVID VILORIA TRESPALACIO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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