CSJ - STP20679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20679-2025 Radicación N.° 150802 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA , contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 1 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el
JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2025.CUI 11001220400020250480801 Número Interno 150802 Tutela Segunda Instancia CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA 2 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, libertad, favorabilidad, dignidad e igualdad.
2. Al presente trámite la primera instancia vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial se extrae
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial se extrae que CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA fue procesado por los delitos de hurto calificado y agravado, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
4. Con ocasión al referido proceso penal número 110016000019201211830, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 26 de julio de 2013 contra el procesado, imponiéndole una pena de prisión de 150 meses.
Adicionalmente, el accionante precisó que fue capturado el 4 de septiembre de 2012, por lo que ha estado privado de la libertad con periodos en prisión domiciliaria y otros en reclusión intramural.
5. Así mismo, indicó que el 26 de diciembre de 2024, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció un tiempo cumplido 129 meses y 19 días, por lo que desde esa fecha hasta el 21 de octubre de 2025 han transcurrido 9 meses y 25 días obteniendo un total de 139.5 meses; sumado a lo anterior, afirma que entre redenciones de pena por trabajo y estudio ha acumulado redenciones que superan los 17 meses conforme la Ley 2466 de 2025.CUI 11001220400020250480801
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redenciones de pena por trabajo y estudio ha acumulado redenciones que superan los 17 meses conforme la Ley 2466 de 2025.CUI 11001220400020250480801 Número Interno 150802 Tutela Segunda Instancia
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6. Sin embargo, afirmó el accionante, que a pesar de lo anterior, el juez ejecutor a través de auto N° 1657 del 21 de octubre de 2025 resolvió entre otras cosas, (i) negar la libertad por pena cumplida toda vez que esta no ha sido cumplida en su totalidad, (ii) Negó la libertad condicional por falta de arraigo y «gravedad de la conducta punible», (iii) no requirió al INPEC los certificados de redención por trabajo y estudio entre abril y octubre de 2025, tomando una decisión sin aquella información y, (iv) aplicó de forma errónea la Ley 2466 de 2025, limitando su aplicación solo a una parte del tiempo redimido.
7. Manifestó también, que contra ese auto N° 1657 del 21 de octubre del año en curso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que «con el cómputo total de 139.5 meses cumplidos más 17.4 meses redimidos, mi pena ya fue totalmente satisfecha, alcanzando un total de 156.9 meses, cifra superior a los 150 meses impuestos en la sentencia condenatoria».
8. Fundamentó su solicitud de amparo manifestando que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al omitir reconocer el «tiempo total redimido» ha conllevado a que se
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al omitir reconocer el «tiempo total redimido» ha conllevado a que se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria por lo que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
9. Finalmente indicó que desde el año 2022 ha presentado múltiples solicitudes relacionadas con libertad condicional, prisión domiciliaria, redosificación de pena y permisos administrativos ante el juzgado accionado, sin embargo estas le han sido negadas de manera sistemática.CUI 11001220400020250480801
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10. En ese sentido, el accionante acude a la vía constitucional para que (i) el juzgado accionado realice una nueva valoración de la solicitud de libertad condicional conforme a criterios de resocialización y reinserción fundamentada en los «cambios jurisprudenciales», así como, este efectúe «el conteo de mi privación de la libertad la libertad (sic) con la redención de pena al mes de OCTUBRE de 2025 con la cual tengo mi pena cumplida», (ii) se ordene al INPEC que remita la documentación soporte para la referida redención de pena hasta la fecha y, (iii) se conceda la libertad inmediata al haberse acreditado que el «tiiempo físico y redimido supera la pena impuesta (cumplimiento total)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
redimido supera la pena impuesta (cumplimiento total)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes
argumentos:
12. En relación con el auto 1663 del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juez de Ejecución de Penas, mediante el cual le fue negada la libertad condicional a ROJAS MOYA, el a quo evidenció que contra aquel, el accionante no interpuso recurso alguno, por lo que no se agotaron la totalidad de los mecanismos de defensa que el demandante tenía a disposición.
13. Ahora bien, en cuanto al auto No. 1657 del mismo 21 de octubre, a través del cual el juez ejecutor reconoció a favor de ROJAS MOYA 16 meses y 21 días de redención de pena, así como, negó la libertad por pena cumplida, el Tribunal encontró que ROJAS MOYA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se encuentra surtiendo el trámiteCUI 11001220400020250480801
Número Interno 150802 Tutela Segunda Instancia CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA 5 administrativo por lo que «una vez culmine el traslado ingresará al despacho accionado para que adopte la decisión que en derecho corresponda».
14. De esta forma concluyó que el referido mecanismo constitucional resulta a todas luces improcedente cuando, entre otras cosas,
corresponda».
14. De esta forma concluyó que el referido mecanismo constitucional resulta a todas luces improcedente cuando, entre otras cosas, el amparo no superó los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se encuentran ejerciéndose mecanismos de defensa judicial al interior del respectivo proceso penal en fase de ejecución, como lo es el recurso de reposición interpuesto contra el auto No 1657 del 21 de octubre de 2025.
15. Finalmente, en lo que tiene que ver con el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, la primera instancia determinó que (i) el demandante no acreditó haber realizado una solicitud la cual hubiese estado orientada a la remisión de documentación relacionada con la redención de pena al juzgado vigilante de esta y, (ii) contrario a lo establecido por el accionante y como fue establecido por el juzgado accionado: las horas certificadas de trabajo correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2025, fueron reconocidas a su favor -19 días-, en el proveído de 21 de octubre de 2025, aunado a que el 6 de noviembre del año que avanza el establecimiento penitenciario remitió al juzgado los certificados de cómputos Nos. 19757886 de 20 de octubre de 2025 de 1/07/2025 al 30/09/25 -24 horasy 19784791 de 5 de noviembre de 2025, del 1/10/2025 al 31/10/2025 -104horas, junto con los certificados de conducta y cartilla biográfica.
En esa medida, no es procedente impartir orden alguna al centro de reclusión, comoquiera que aun cuando no mediaba solicitud alguna del quejoso, remitió la documentación del accionante para lo pertinente al JUZGADO 28
EJECUTOR (…).
16. Por lo que en cuanto al referido establecimiento carcelario negó la solicitud de amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250480801
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17. CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad (i) « Rehacer el estudio de libertad condicional y pena cumplida, (ii) Valorar integralmente redenciones incluyendo abril octubre 2025 y, (iii) ORDENAR mi libertad inmediata al acreditarse que el tiempo físico y redimido supera la pena impuesta (cumplimiento total)».
18. Además de reiterar su razonamiento y algunas de las pretensiones de la demanda, señaló que durante su reclusión ha sido participe de actividades de trabajo y formación que conforme a la Ley 2466 de 2025 derivan en redenciones de pena.
19. Adicionalmente afirmó que, el a quo « sustentó su
participe de actividades de trabajo y formación que conforme a la Ley 2466 de 2025 derivan en redenciones de pena.
19. Adicionalmente afirmó que, el a quo « sustentó su improcedencia en la existencia de recursos ordinarios y en un supuesto no agotamiento frente a una providencia conexa. Dicha decisión es formalmente errónea y materialmente injusta: confunde providencias, omite prueba documental que acredita el agotamiento de recursos (…)» y desconoció la vulneración de derechos derivada de la privación de la libertad arbitraria «por exceso de tiempo cumplido».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001220400020250480801
Número Interno 150802 Tutela Segunda Instancia CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA 7 es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, por ser su superior funcional.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
22. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
23. En el presente asunto, CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA en calidad de procesado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, libertad, favorabilidad, dignidad e igualdad , con ocasión a la emisión de los autos 1663 y 1657 del 21 de octubre de 2025 por parte del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando por vía constitucional que: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020250480801
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8 (i) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realice un estudio de la solicitud de libertad condicional conforme los cambios jurisprudenciales. (ii) se ordene al Centro Carcelario y Penitenciario la remisión de los «documentos de redención de pena hasta la fecha».
realice un estudio de la solicitud de libertad condicional conforme los cambios jurisprudenciales. (ii) se ordene al Centro Carcelario y Penitenciario la remisión de los «documentos de redención de pena hasta la fecha». (iii) se ordene al juzgado accionado «realizar conteo de mi privación de la libertad la libertad con la redención de pena al mes de OCTUBRE de 2025 con la cual tengo mi pena cumplida.» y, (iv) se ordene la libertad inmediata al haberse acreditado que el tiempo físico y redimido supera la pena impuesta.
24. Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado.
25. En efecto, de acuerdo con la información que reposa en el expediente constitucional, se tiene que, al interior del proceso , el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió auto N°1657 del 21 de octubre de 2025, mediante el cual, entre otras cosas, negó la libertad por pena cumplida al ahora accionante.
26. Inconforme con aquella decisión ROJAS MOYA, interpuso recurso de reposición el cual, fue resuelto por el Juzgado accionado mediante auto N° 2026 del 2 de diciembre de 2025, en el cual, (i) no repuso el auto N°1657 del 21 de octubre de 2025 y, (ii) concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación «que en subsidio interpuso el condenado» contra el referido auto N°1657.CUI 11001220400020250480801
devolutivo el recurso de apelación «que en subsidio interpuso el condenado» contra el referido auto N°1657.CUI 11001220400020250480801 Número Interno 150802 Tutela Segunda Instancia
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27. De esta forma, se advierte que la actuación antes mencionada se encuentra en curso ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del requisito de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, el accionante se encuentra ejerciendo mecanismos al interior del proceso ordinario para alcanzar la garantía de sus derechos fundamentales.
28. De manera que, mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
29. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 3,
posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 3, adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
30. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado en lo referente al Juzgado accionado. 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 11001220400020250480801
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31. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante en cuanto a que la primera instancia «sustentó su improcedencia en la existencia de recursos ordinarios y en un supuesto no agotamiento frente a una providencia conexa. Dicha decisión es formalmente errónea y materialmente injusta: confunde providencias , omite prueba documental que acredita el agotamiento de recursos (…), una vez, revisada aquella decisión, esta Sala advierte que el a quo no incurrió en confusión ni falta de valoración probatoria alguna como lo afirma ROJAS MOYA.
que acredita el agotamiento de recursos (…), una vez, revisada aquella decisión, esta Sala advierte que el a quo no incurrió en confusión ni falta de valoración probatoria alguna como lo afirma ROJAS MOYA.
32. Como se encuentra consignado en la decisión de primera
instancia, el juez acertadamente estableció que: (i) contra el auto N° 1663 del 21 de octubre de 2025 mediante el cual el juzgado accionado negó la libertad condicional, el procesado no interpuso ningún recurso con el fin de atacar aquella decisión. Por lo que afirmo el togado que esa situación tornó improcedente el amparo constitucional. (ii) contra el auto N° 1657 de la misma fecha, por medio del cual el juez ejecutor reconoció 16 meses y 21 días de redención de pena y negó la libertad por pena cumplida, el accionante efectivamente interpuso recurso de reposición, por lo que el a quo indicó que aquella actuación se encontraba surtiendo el trámite administrativo correspondiente y una vez finalizado ingresaría al despacho accionado para su resolución, tal y como se lo informe el juzgado demandado en su respuesta.
33. Bajo ese panorama, esta Sala de decisión concluye que no hubo confusión alguna por parte del juez de primera instancia en relación con las providencias enunciadas. Por el contrario, si advierte que el accionante en su demanda integró lo decidido en los autos N° 1663 y N° 1657 y, deCUI 11001220400020250480801
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en su demanda integró lo decidido en los autos N° 1663 y N° 1657 y, deCUI 11001220400020250480801 Número Interno 150802 Tutela Segunda Instancia CARLOS ANDRÉS ROJAS MOYA 11 esta forma fundamentó el amparo constitucional y su correspondiente impugnación.
34. En consecuencia, el a quo tampoco omitió prueba documental que acreditara el agotamiento de recursos, toda vez que este indicó que contra el auto N° 1657 se había interpuesto recurso de reposición el cual para aquel momento se encontraba en trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020250480801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria