CSJ - STP20681-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20681-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20681-2025 Radicación No. 149206 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , quien actúa a través de apoderado , contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Al trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 16 Seccional, el Procurador 42 Judicial en lo Penal, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad todos de la misma ciudad, así como a la doctoraTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO Rosalba Páez Fuentes, en su calidad de defensora pública del accionante y el señor Eimer David Cantillo Yerena, en su condición de condenado en el proceso penal n°. 20621600119520150001700.
Rosalba Páez Fuentes, en su calidad de defensora pública del accionante y el señor Eimer David Cantillo Yerena, en su condición de condenado en el proceso penal n°. 20621600119520150001700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar condenó a CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, a 216 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 1.2. Argumentó que dicha decisión incurrió en un defecto material o sustantivo, al aplicar indebidamente la agravante de coparticipación pese a que el otro acusado fue absuelto. Con ello, utilizó un marco punitivo (18– 24 años) que no correspondía; el aplicable sería el de porte simple (9–12 años). 1.3. Señaló que, al haber transcurrido más de seis años desde la imputación, la acción penal estaba prescrita de acuerdo con los arts. 83 y
86 del Código Penal.
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO 1.4. Finalmente, alegó la violación del derecho a la defensa técnica, al no advertir el defensor público estos errores ni recurrir la sentencia condenatoria.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: “dejar sin efecto la Sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar y de fecha 30 de Septiembre del año 2024 a partir del anuncio sentido del fallo en cuanto al accionante CARLOS ANDRES MAESTRE ACOSTA, con el fin que su Defensor pueda controvertir y argumentar en igualdad de condiciones si desaparecida la circunstancia de agravación punitiva cual es el marco punitivo en que tiene que moverse el Juez si está vigente o no la acción penal y frente a esos eventos interponer los recursos que la ley le dispensa a la parte condenada”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el despacho avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales anteriormente mencionadas y a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó que se
ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó que se niegue el amparo, comoquiera que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por parte de dicha dependencia.
5. El Fiscal 16 Seccional Unidad de Vida de Valledupar pidió que se mantenga incólume la decisión objeto de controversia, de igual manera manifiesta que no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos del
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO sentenciado, pues estuvo representado por su abogada, quien participó activamente en el proceso.
6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Valledupar solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no han desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.
7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
8. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la presente acción de tutela, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad. En relación con el principio de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la presente acción de tutela, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad. En relación con el principio de subsidiariedad, consideró que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona. Si bien, presentó una acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior con el fin de revisar la sentencia condenatoria y, posteriormente, un recurso de queja, estas actuaciones no suplen la omisión del uso de la apelación, que constituía el mecanismo idóneo y oportuno para controvertir la decisión en su momento. En cuanto al requisito de inmediatez, el a quo no acogió los argumentos del apoderado del accionante, al considerar que este no
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO adelantó ninguna gestión tendiente a revisar su situación jurídica, incluyendo la omisión en la interposición del recurso de apelación. Tampoco se acreditó que después de proferido el fallo condenatorio haya acudido a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, tal como lo informó en su escrito de tutela.
acudido a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, tal como lo informó en su escrito de tutela.
A su vez, señaló que lo único que obra en el expediente es la presentación de una acción de revisión, interpuesta más de seis meses después de la emisión del fallo, superando así el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
9. Una vez notificada la decisión, el extremo activo la impugnó, argumentando que, la obligación de interponer los recursos judiciales disponibles recaía en el abogado defensor del procesado, quien, pese a las implicaciones sustanciales del fallo, omitió ejercer dicha labor.
Agregó que no resulta razonable trasladar al accionante las consecuencias de la negligencia de su defensor, ni puede exigírsele el agotamiento de un medio de defensa judicial que, en estricto sentido, no estaba bajo su control. Frente al requisito de inmediatez, cuestiono al Tribunal por no requerir al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, a la Procuraduría Regional de Valledupar o a la Defensoría Regional del Cesar, para que se verificara si el actor efectivamente acudió a estas entidades en
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO busca de protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, reiteró que la sentencia objeto de controversia presenta un defecto grave y evidente, pues se aplicó erróneamente la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
11. Problema jurídico De acuerdo a lo expuesto, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada.
12. Caso concreto En el presente caso, se tiene que CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, quien actúa a través de apoderado, acude a este mecanismo constitucional con el fin demostrar el defecto en el que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, al proferir la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2024, toda vez que en su
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO criterio se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, y tal como lo advirtió el Tribunal de instancia, la presente acción no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en atención a que no se satisface el requisito de inmediatez, ya que se pretende controvertir una providencia judicial proferida el 30 de septiembre de 2024 por el juzgado accionado, habiendo transcurrido casi un año entre su expedición y la presentación de la acción de tutela. Dicho lapso excede el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional de protección constitucional. Adicional a ello, la Sala no advierte que en el escrito de tutela tal demora se encuentre justificada, es decir, no se expusieron razones para
excepcional de protección constitucional. Adicional a ello, la Sala no advierte que en el escrito de tutela tal demora se encuentre justificada, es decir, no se expusieron razones para explicar la inactividad, mucho menos se explicó por el promotor del resguardo de qué manera la presunta vulneración se extendió en el tiempo o que la afectación a los derechos fundamentales tenga un carácter de
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO actualidad. Pues simplemente se limitó a señalar que era el juez de manera oficiosa, quien debía requerir a las entidades mencionadas para que acreditaran las actuaciones por él desplegadas para propender por sus derechos. Adicionalmente, la Sala observa que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, ello por cuanto, el actor no interpuso recurso de apelación contra la providencia cuestionada desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, examinara de fondo los motivos de inconformidad que, a su juicio, son la indebida aplicación del marco punitivo y la prescripción de la acción penal. De manera que resulta inadmisible que ahora se pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante
manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008). Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante »
(C.C.S.T1231/2008).
1Nadie puede alegar en su favor su propia culpa
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor público. Bajo ese hilo conductor, para que se configure un vicio en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)2. En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: 2 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO «Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o
meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva , de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales». (Cfr. C.C.S.T761/2012). En el asunto bajo estudio, tal como se desprende de sus propias afirmaciones, la Sala observa que el demandante contó con la asistencia jurídica de un profesional del derecho desde los albores de la actuación hasta la emisión del fallo en su contra, quien lo acompañó y desempeñó su papel, agenciando sus intereses. En esa línea de pensamiento, y dentro del contexto expuesto, no bastaba con que el accionante afirmara que el defensor público omitió de interponer el recurso de apelación, pues, además de señalar dicha falta de actuación, era necesario demostrar la trascendencia o incidencia que dicha conducta tuvo en la decisión final, o de qué manera una acción distinta
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CUI 20001220400120250036401 CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , A TRAVÉS DE APODERADO habría implicado un resultado diferente para el interesado, carga argumentativa y probatoria que la parte actora no cumplió. Así las cosas, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, esto es de inmediatez y subsidiariedad que habilitan la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12