CSJ - STP20698-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20698-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20698-2025 Radicación n° 150236 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por José Gabriel Moreno Ceballos contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Fiscalía General de la Nación, el Procurador Judicial 204, la representante del denunciante Juliana Giraldo Duque, el defensor público Jorge Iván Hoyos Tabares, y las víctimas directas e indirectas, Leidy Tatiana Vanegas Henao, los familiares del Juan Breyner Zuluaga Arias (Luz Marina Arias Villa), familiares de Jork Enrique Tangarife Dávila (Gloria Lucia Dávila) y la señora Luz Elena Correa García en representación de Wilmer Alfonso Pabón Correa y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de la Dorada.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo
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José Gabriel Moreno Ceballos 2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “José Gabriel Moreno Ceballos, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada Caldas (CPAMSLDO), manifestó que, el 26 de junio de 2018, interpuso denuncia en contra de Juan David Molina Morales por ser coautor del delito de homicidio con ocasión a hechos ocurridos el 10 de julio de 2014, investigación que fue asignada a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas-Antioquia bajo el SPOA 050016000248201808390. El 14 de enero de 2025, tras solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas-Antioquia celebró audiencia de preclusión, diligencia en la cual, el ente investigador, argumentó no haber vislumbrado intervención por parte de Juan David Molina Morales en los hechos ocurridos el 10 de julio de 2014, por los cuales fue condenado José Gabriel Moreno Ceballos junto con su hermano. La referenciada audiencia fue suspendida y reprogramada para el 23 de abril de 2025, fecha en que la autoridad judicial resolvió no reconocer a José Gabriel Moreno Ceballos como víctima al interior de la investigación y accedió a la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía 254 Seccional de CaldasAntioquia. El actor estima que la determinación tomada por el Juzgado Penal del Circuito
accedió a la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía 254 Seccional de CaldasAntioquia. El actor estima que la determinación tomada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de CaldasAntioquia, vulnera sus garantías fundamentales, ya que, si bien es victimario, también debe ser considerado como víctima y, por ende, tiene derecho a ser escuchado al interior de la actuación procesal. Asimismo, considera que si el Fiscal hubiese adelantado los actos de indagación pertinentes que le fueron solicitados, se demostraría la inocencia de su hermano William Moreno y la participación de Juan David Molina Morales en los hechos ocurridos el 10 de julio de 2014, razones por las cuales acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad o revocatoria de la providencia judicial del 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de CaldasAntioquia”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado por José Gabriel Moreno Ceballos, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 3 Concretamente, los atinentes a haber agotado los mecanismos de defensa judicial a su alcance y no haber indicado “de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración, lo cual implica que no es viable el entrar a estudiar de fondo la controversia planteada por el tutelante a través de la demanda de amparo”. Sin embargo, precisó que debía verificarse si la acción propuesta procedía de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. A lo que posteriormente señaló que no, en atención a que Moreno Ceballos no fue reconocido como víctima, por lo que la preclusión adoptada el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia no lo afectaba. Aunado al hecho de que la determinación antes referida se encontraba dentro del margen de la razonabilidad y el solo hecho de denunciar no confiere la calidad de parte procesal, pues los hechos investigados corresponden a los mismos por los cuales el actor fue condenado y admitió su responsabilidad. Por lo expuesto, declaró improcedente, al “no cumplirse con los requisitos de procedibilidad, no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, y no advertirse una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por José Gabriel Moreno Ceballos , quien, en lo puntual, precisa que en la audiencia del 23 de abril de 2025 ante el Penal
judicial accionada”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por José Gabriel Moreno Ceballos , quien, en lo puntual, precisa que en la audiencia del 23 de abril de 2025 ante el Penal del Circuito de Caldas -Antioquia, se estructuraron varias fallas como: i)Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 4 el “reconocimiento de víctimas” ; ii) el haberse celebrado sin su comparecencia; iii) no contar con una acertada defensa técnica, en atención a que, aun cuando quien representaba sus intereses le informó que se reunirían “para diseñar el plan metologico (sic) de mi defensa”, la misma no se efectuó, aunado a que no promovió recurso alguno contra la decisión que no lo tuvo como víctima y accedió a la solicitud de preclusión. De otra parte, se refirió a la intervención efectuada por algunas víctimas, para con ello indicar “que la única persona que siempre a (sic) dicho que nos vio ami (sic) hermano y ami (sic) ha sido lady Tatiana Vanegas, porque las otras 3 personas mencionadas en ese documento están cometiendo un delito de falso testimonio y ala (sic) verdad ya que si bien puede solicitar su honorable señoría las declaraciones juramentadas que le tomo (sic) la fiscalía 254 seccional de caldas a estás (sic) personas en dichas declaraciones dijieron (sic) que ellas no habían visto quienes (sic) habían atacado Asus (sic) Seres (sic) queridos que las que los vio fue Tatiana”. Asimismo, infirió que la solicitud de preclusión por parte del ente
(sic) habían atacado Asus (sic) Seres (sic) queridos que las que los vio fue Tatiana”. Asimismo, infirió que la solicitud de preclusión por parte del ente acusador se adelantó sin “haber agotado todas las instancias investigativas”, toda vez que no fueron tenidas en cuenta varias declaraciones rendidas. Por lo expuesto, peticionó, que la decisión adoptada por el a quo constitucional fuera revocada, para con ello acceder al amparo formulado y así declarar “la nulidad de lo actuado por el juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de caldas Antioquía el día 23 de abril de 2025”.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al declarar improcedente el amparo invocado por José Gabriel Moreno Ceballos , tras advertir que: i) no satisfacían los presupuestos exigidos para promover acciones de tutela contra providencia judicial; ii) tampoco se configuraba un perjuicio irremediable; iii) y la decisión adoptada el 23 de abril de 2025 es razonable. A juicio del accionante, la determinación adoptada el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia, incurrió en varios yerros en la medida en que adelantó sin su comparecencia, no fue acertada su exclusión como víctima, y presentó una desacertada defensa técnica, por cuanto quien lo representaba no promovió recurso alguno contra su exclusión como víctima y la preclusión. De la procedencia de la tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 6 Esta Corporación ha sostenido2, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho
determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas en la continuación de la audiencia de preclusión, ya que, precisamente no pudo
consideración ostenta relevancia constitucional; ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas en la continuación de la audiencia de preclusión, ya que, precisamente no pudo participar de ella; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue adoptada el 23 de abril de 2025 y la acción constitucional se promovió el 20 de julio siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Análisis de los requisitos específicos. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si, en las decisiones cuestionadas, se encuentra inserto algún tipo de defecto. El asunto convoca al estudio de si José Gabriel Moreno Ceballos tiene interés para recurrir la determinación adoptada el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia, que a la mitad de ella dispuso excluirlo como víctima al interior de la actuación penalTutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 8 050016000248201808390, contra la cual su representante no promovió recurso alguno. Es de precisar que para esa audiencia el actor fue convocado por
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José Gabriel Moreno Ceballos 8 050016000248201808390, contra la cual su representante no promovió recurso alguno. Es de precisar que para esa audiencia el actor fue convocado por intermedio del Directo CPAMSLDOCárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada. No obstante, para esa fecha el establecimiento penitenciario presentó fallas en el internet y por ello no fue factible realizar su conexión. Para el accionante, se vulneraron sus garantías fundamentales en atención a que no participó de la referida vista pública, aun cuando “la discusión versa sobre asuntos en los que tiene injerencia”. Revisada la actuación procesal se tiene que José Gabriel Moreno Ceballos formuló denuncia contra Juan David Molina por los punibles de homicidio y tentativa por hechos ocurridos el 10 de julio de 2014, por los cuales el aquí actor fue condenado anteriormente. El 19 de septiembre de 2024, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación 050016000248201808390. Mediante auto del 2 de octubre, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas avocó conocimiento y fijó audiencia de preclusión para el 14 de enero de 2025. Celebrada la audiencia en la fecha programada y de acuerdo con el acta, se tiene que esta fue suspendida con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de Moreno Ceballos , por lo que se requirió a la Universidad Unilasallista de esa ciudad la asignación de un estudiante de consultorio jurídico. Se fijó como fecha para continuar la actuación el 23
derecho a la defensa de Moreno Ceballos , por lo que se requirió a la Universidad Unilasallista de esa ciudad la asignación de un estudiante de consultorio jurídico. Se fijó como fecha para continuar la actuación el 23 de abril de 2025.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 9 Instalada la vista pública, el defensor del allí indiciado señaló que José Gabriel Moreno Ceballos carecía de legitimación en la causa, en ocasión a que este no es víctima ni está representando a ninguna de ellas, por lo que expresó “que la asistencia de él en este proceso no tendría pues ningún fin específico y por eso, considero que habría que excluirlo del proceso que nos aborda, que es la preclusión del señor Juan David Molina Morales”5. Postulación que no acompañó la representante de José Gabriel Moreno Ceballos, en atención a que “si bien es cierto, José Gabriel no funge como víctima en el proceso, pues considero que sí debería ser escuchado como parte de denunciante dentro del mismo”. No obstante, la titular del juzgado resolvió no reconocerlo como víctima y rechazó “su intervención como participante dentro de la presente causa penal, encabeza de la doctora Juliana, esta decisión admite los recursos de reposición y apelación teniendo únicamente interés jurídico alguno para recurrir la doctora Juliana en calidad de representante de los intereses del señor José Gabriel” . No se promovió recurso alguno, por lo que la decisión de exclusión de víctima quedó en
jurídico alguno para recurrir la doctora Juliana en calidad de representante de los intereses del señor José Gabriel” . No se promovió recurso alguno, por lo que la decisión de exclusión de víctima quedó en firme y se autorizó el retiro de la sala de audiencias a la representante del aquí actor6. Bajo ese contexto procesal, José Gabriel Moreno Ceballos acudió a esta acción de tutela. Señaló que sus garantías fundamentales se ven afectadas, pues él debió haber participado de la actuación ahora cuestionada, toda vez que: 5 Audiencia 23 de abril de 2025 – récord 22:37 – 28:02. 6 Audiencia 23 de abril de 2025 – récord 31:13– 53:24.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 10 “(…) en algunos casos se ha demostrado de que un victimario puede ser objeto o sufrir amenazas el o su familia convirtiéndose también en víctima directa o indirecta derivado del delito investigado, porque si uno de los victimarios después de la comisión del delito ,amenaza al otro victimario y asu (sic) familia se configuraría (sic) también como víctimas porque se derivaron del mismo delito investigado,lo (sic) que sucedió en mi proceso y en mi caso donde fui condenado ,por dicha razón la juez cometió un yerro en el momento de reconocimiento de víctimas (…).” En ese orden, al actor le asistía un interés para controvertir la decisión
condenado ,por dicha razón la juez cometió un yerro en el momento de reconocimiento de víctimas (…).” En ese orden, al actor le asistía un interés para controvertir la decisión que negó su reconocimiento como víctima, al margen de que tenga o no razón en su pedido. Lo anterior, incluso, si su representante no interpuso recursos contra la misma. Para ello, la autoridad judicial debía garantizar su participación en la diligencia del 23 de abril de 2025. Si bien mediante oficio 275 del 13 de febrero de 2025 dispuso su convocatoria por intermedio del director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, lo cierto es que el accionante no pudo intervenir en la audiencia programada debido a fallas en el servicio de internet del establecimiento penitenciario. Por lo mismo, resulta claro que su inasistencia no obedeció a un acto propio de su voluntad, sino a causas externas, pues al encontrarse privado de la libertad, dependía del centro de reclusión para su conexión. En ese sentido, el despacho judicial accionado debió buscar otra alternativa para su conexión o, en su defecto, suspender la diligencia. Ello, debido a que lo allí decidido podía ser objeto de oposición por parte de José Gabriel Moreno Ceballos, quien infiere ser víctima y por ese motivo debía otorgársele la oportunidad de manifestar su opinión frente a lo decidido, tal y como lo anunció la estudiante de consultorio jurídico que representaba sus intereses.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 11
decidido, tal y como lo anunció la estudiante de consultorio jurídico que representaba sus intereses.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 11 Por la misma línea, el despacho accionado sostuvo que él único facultado para recurrir era el representante de José Gabriel Moreno Ceballos, con lo cual desconoció que el directamente afectado con la decisión también tenía interés para cuestionar dicha determinación, en la medida en que esta le generaba un menoscabo directo a sus pretensiones, puesto que busca que se reconozca su condición de afectado con la conducta denunciada. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia incurrió en un defecto procedimental, el cual se perfecciona cuando “el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes” 7. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Gabriel Moreno Ceballos. Ahora, la pretensión del actor va dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia, el 23 de abril de 2025. Sin embargo, en aplicación del principio de conservación, no se invalidará el trámite adelantado ni las decisiones adoptadas en dicha diligencia.
de Caldas -Antioquia, el 23 de abril de 2025. Sin embargo, en aplicación del principio de conservación, no se invalidará el trámite adelantado ni las decisiones adoptadas en dicha diligencia. Lo anterior, se justifica en el hecho de que se trata de una decisión contra la cual proceden recursos ordinarios en efecto devolutivo. Por ello, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia que, dentro 7 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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José Gabriel Moreno Ceballos 12 de los quince (15) días posteriores a la notificación de este fallo, convoque a una diligencia en donde se cite a todas las partes y se garantice la participación efectiva del accionante, para que este exponga su postura frente a la decisión que le negó el reconocimiento como víctima. Es de precisar que con la presente decisión se busca garantizar los derechos ya enunciados de José Gabriel Moreno Ceballos , pero ello no equivale a un reconocimiento como víctima en esta sede, pues eso será objeto de discusión al interior del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Gabriel Moreno Ceballos.
Segundo: Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Caldas
amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Gabriel Moreno Ceballos.
Segundo: Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Caldas -Antioquia que, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de este fallo, convoque a una diligencia en donde se cite a todas las partes y se garantice la participación efectiva del accionante, para que este exponga su postura frente a la decisión que le negó el reconocimiento como víctima, conforme la parte motiva de esta decisión.Tutela de 2ª instancia nº. 150236
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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase