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CSJ - STP207-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación n° 207 Acta 98 Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ , contra el fallo de 3 de marzo de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en elproceso penal con radicado No. 47001600101920110272000 seguido contra el ciudadano Óscar Alberto Gómez Marín. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con el trámite impartido a la recusación formulada en su contra por ROCÍO ESPERANZA DÍAZ en la aludida actuación penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, y concedió la medida provisional solicitada suspendiendo el trámite del proceso penal con

del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, y concedió la medida provisional solicitada suspendiendo el trámite del proceso penal con radicado No. 470016001019201102720-00 hasta tanto resolviera de fondo la tutela.

2. Con auto de 25 de febrero siguiente dispuso vincular como terceros con interés a la Procuraduría 360 Judicial II Penal, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, a la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad y al abogado Stick Jair Buitrado, defensor del indiciado Óscar

Alberto Gómez Marín.

2RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta manifestó que ante su despacho se tramita el proceso penal seguido contra Óscar Alberto Gómez Marín por los delitos de fraude procesal, alzamiento de bienes, inasistencia alimentaria y fraude a resolución judicial, siendo víctimas los aquí accionantes.

Que el 16 de diciembre de 2019, cuando se disponía a adelantar audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, uno de los accionantes, ROCÍO ESPERANZA DÍAZ, sin argumentos y empleando palabras injuriosas y calumniosas, presentó recusación en su contra. Agregó que rechazada la recusación, remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que por su conducto la asignase al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento que le seguía en turno, autoridad que mediante providencia

Agregó que rechazada la recusación, remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que por su conducto la asignase al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento que le seguía en turno, autoridad que mediante providencia de 30 de enero de 2020 la declaró infundada y devolvió el proceso a su despacho a efectos de que continuase conociendo del proceso. Resaltó que contrario a lo señalado en la demanda, no tiene interés particular en la causa y siempre ha garantizado la imparcialidad y el debido proceso; que la controversia se generó porque los actores confunden el trámite de recusación descrito en el Código General del Proceso, con el establecido en el Código de Procedimiento Penal, exigiendo que se enviara la actuación al Tribunal Superior de Santa Marta, 3como si se tratase del trámite de un impedimento, cuando lo procedente era remitirla al juzgado que le seguía en turno, como en efecto ocurrió.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta sostuvo que declaró infundada la recusación presentada en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma cuidad por cuanto los argumentos bajo los cuales se formuló no correspondían con la realidad del proceso.

Añadió que dada la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela debía declararse improcedente, además que no evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales.

3. La Procuraduría 360 Judicial II Penal manifestó que en el proceso no se advierte interés alguno por parte de los

además que no evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales.

3. La Procuraduría 360 Judicial II Penal manifestó que en el proceso no se advierte interés alguno por parte de los juzgados accionados, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado 5° Penal del Circuito recusado ni siquiera ha resuelto la solicitud de preclusión de la Fiscalía dados los aplazamientos que se han presentado por la recusación y la presente acción de tutela.

4. La Fiscalía 31 Seccional hizo un recuento de lo actuado en el proceso penal e indicó que el trámite de la recusación se adelantó conforme a lo dispuesto en el Código

de Procedimiento Penal.

45. El abogado Stick Buitrago Navarro, defensor del indiciado Óscar Alberto Marín, señaló que no hubo vulneración a garantías fundamentales y que el trámite impartido a la recusación estuvo conforme a derecho.

FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negando el amparo solicitado tras considerar que los juzgados accionados no vulneraron derechos fundamentales y que el trámite impartido a la recusación se ajustó a las normas de procedimiento penal que regulan la materia (artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010). LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, los accionantes

procedimiento penal que regulan la materia (artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010). LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su deseo de impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera 5instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra

demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP53642019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 6b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 7el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 CC T-522 de 2001. 8g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal, el trámite impartido al incidente de recusación formulado contra el Juez 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, se ajustó a las normas de procedimiento penal que regulan la materia. El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9establece que cuando la recusación no es aceptada por el funcionario judicial contra quien se formula, éste deberá remitirla al que corresponda resolverla de plano. Sobre este trámite en particular, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en señalar que, cuando se rechaza la recusación, lo procedente es enviar el proceso al funcionario de igual categoría que sigue en turno,

Sobre este trámite en particular, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en señalar que, cuando se rechaza la recusación, lo procedente es enviar el proceso al funcionario de igual categoría que sigue en turno, para que resuelva de manera definitiva la controversia: [e]n tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano» , quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «…quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…». (Ver, entre otras, CSJ AP4816-2018, 31 oct. 2018, rad. 54045; AP4589-2015, 11 de ago. 2015, rad. 46.501 y AP5201-2015, 9 sep. 2015, rad. 46732). En el presente asunto, se logró establecer que la accionante ROCÍO ESPERANZA DÍAZ , en su calidad de víctima en el proceso penal con radicado No. 470016001019201102720-00 adelantado contra Óscar Alberto Gómez Marín, formuló recusación contra el titular del citado Juzgado 5° porque a su juicio tenía interés en las resultas del proceso. Rechazada dicha recusación, el Juez recusado envió la

Alberto Gómez Marín, formuló recusación contra el titular del citado Juzgado 5° porque a su juicio tenía interés en las resultas del proceso. Rechazada dicha recusación, el Juez recusado envió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para que por su 10intermedio la remitiera a su homólogo 1°, despacho que le seguía en turno, a efectos de que se pronunciara de fondo sobre si debía o no apartarlo del conocimiento del asunto. Arribado el proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito, mediante auto de 30 de enero de 2020, resolvió declarar infundada la recusación, pues no encontró en el juez recusado un interés distinto al de actuar con ponderación e imparcialidad. Agregó además que los argumentos en los que se fundamentó la recusación no eran acordes con las causales enrostradas ni la información obrante en el proceso, más aun cuando ni siquiera la Fiscalía había sustentado su solicitud de preclusión. En ese contexto, encuentra esta Sala de Tutelas que el trámite impartido al incidente de recusación observó los lineamientos normativos y jurisprudenciales que lo regulan; la decisión que resolvió de fondo la controversia se ajustó a derecho y a las reglas aplicables al caso concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, salvo la demostración de evidentes vía de hecho. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los demandantes sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto esté alejado del

salvo la demostración de evidentes vía de hecho. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los demandantes sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez 11de tutela, luego los reparos de los demandantes se ofrecen infundados. Así, como no lograron demostrar la existencia de vías de hecho en el trámite demandado, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que estuvo apoyado en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

12PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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