CSJ - STP20700-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20700-2025 Radicación n° 150329 Acta N° 338 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Coordinación de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Anderson Abad Duque López1. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (A). 1 La demanda de tutela fue promovida a través de apoderada, quien recibió poder especial para este asunto y ademas, es la investigadora líder de la defensa en el proceso penalCUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Manifestó la libelista que es la investigadora líder de la defensa del accionante dentro del proceso penal con radicado
fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Manifestó la libelista que es la investigadora líder de la defensa del accionante dentro del proceso penal con radicado 050016000000202500106002, que actualmente cursa ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Expuso que el 24 de septiembre de 2025, radicó una solicitud urgente de información dirigida a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Seccional de Medellín, con el fin de allegar prueba documental para la audiencia preparatoria. Reseñó que, en la solicitud identificada con el N° AADL2025001-7, se requirió a la Fiscalía Seccional de Medellín para que informase si varios ciudadanos han instaurado denuncias penales ante esa entidad por varios delitos desde el año 2015 hasta la fecha de radicación de la petición. Esbozó que esa petición no es de carácter general ni está amparada por la Ley 1755 de 2015, sino que se trata de una exigencia procesal dentro del proceso penal de la referencia, sustentada en los artículos 8 y 125 del C.P.P. Se dolió de que, a la fecha, las entidades accionadas han guardado silencio y no han emitido respuesta alguna de fondo, pese a lo urgente de la información y la proximidad de la audiencia preparatoria fijada para el 23 de octubre hogaño. Solicitó, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes produzcan una respuesta clara,
y la proximidad de la audiencia preparatoria fijada para el 23 de octubre hogaño. Solicitó, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes produzcan una respuesta clara, completa y de fondo a la petición incoada. Que se reconozca que la solicitud se enmarca en el artículo 125 del C.P.P., esto es que las entidades públicas y privadas prestarán la colaboración que requieran sin que puedan oponer reserva”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la parte actora acreditó que el 24 de septiembre de 2025 radicó solicitud ante la Fiscalía donde requirió se le informara si Luis Alberto Castañeda Herrera, Juan David Castañeda Serna y María de las Mercedes 2 Anotación de la Sala: Luego del requerimiento efectuado por el Tribunal para que subsanara la demanda de tutela, la abogada allegó poder especial para actuar en este asunto a nombre del accionante. 2CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ Serna Arroyave habían radicado denuncias penales por “delitos de secuestro, extorsión, constreñimiento ilegal, lesiones personales y hurto desde el año 2015 hasta la fecha de radicación de esta petición”; de ser cierto, indicar los números de procesos y estado actual de las diligencias. Pretensión que fue resuelta el 20 de octubre de 2025, donde se le comunicó que la información solicitada “corresponde a datos personales
cierto, indicar los números de procesos y estado actual de las diligencias. Pretensión que fue resuelta el 20 de octubre de 2025, donde se le comunicó que la información solicitada “corresponde a datos personales y judiciales de terceros, protegidos por la reserva legal”; de manera que, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, debe existir autorización judicial o consentimiento del titular. En ese comunicado además se precisó que, según los artículos 250 de la Constitución y 146 de la Ley 906 de 2004, “las actuaciones procesales son reservadas hasta la presentación del escrito de acusación, salvo para las partes e intervinientes reconocidos dentro de la misma actuación”, calidad que no ostenta la solicitante porque actúa en el radicado n o. 0500160000002025-0010600 y no en las diligencias donde pretende la información. Adicionalmente, se indicó que podía acudir a la búsqueda selectiva en base de datos prevista en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004. En relación con esa respuesta, el Tribunal consideró que no fue de fondo porque no se explicó la reserva “que aparentemente cobija a los presuntos SPOAs donde pudieron haber interpuesto denuncia” las personas mencionadas por la parte actora; situación que limita la posibilidad de saber el motivo por el cual no es viable acceder a esa información. Señaló que de lo expuesto por la Fiscalía no era viable extraer por qué motivo los SPOAs radicados por “terceros involucrados tenían 3CUI: 05001220400020250143501
información. Señaló que de lo expuesto por la Fiscalía no era viable extraer por qué motivo los SPOAs radicados por “terceros involucrados tenían 3CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ reserva”, puesto que se trata de datos públicos consultables por los ciudadanos con el fin de determinar el estado actual de la denuncia y, tampoco se indicó “qué tipo de información sensible podían contener los números de SPOAs”. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Anderson Abad Duque López. Ordenó a la Coordinación de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín suministrar los resultados de la verificación en sus bases de datos, atinente a determinar si Luis Alberto Castañeda Herrera, Juan David Castañeda Serna y María de las Mercedes Serna Arroyave han radicado denuncias por los delitos de secuestro, extorsión, constreñimiento ilegal, lesiones personales y hurto desde el año 2015 hasta la fecha; de resultar positiva la consulta, indicar única y exclusivamente los números de SPOAs. DE LA IMPUGNACIÓN La Coordinación de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) de la Dirección Seccional de
exclusivamente los números de SPOAs. DE LA IMPUGNACIÓN La Coordinación de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín señaló que la acción de tutela es improcedente porque al interior del proceso penal existe la posibilidad de obtener la información que se reclama por esta vía, a través de la búsqueda selectiva en base de datos prevista en el artículo 244 del CPP. Agregó que, contrario a lo argumentado por el Tribunal a quo, la información del SPOA es de carácter reservado de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 15 y 250 constitucional, 146 y 244 de la Ley 4CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ 906 de 2004 y la Ley 1581 de 2012; que el número de noticia criminal asignado a una investigación no es de “carácter público cuando se refiere a terceros que no han sido formalmente imputados o condenados”. Manifestó que la parte actora indujo en error al juez de tutela al omitir la existencia de otro mecanismo para obtener la información que reclama. Argumentó que la negativa no desnaturaliza el carácter de fondo de la respuesta, máxime cuando de manera clara se explicaron las razones por las cuales no era viable suministrar la información pretendida. En su criterio, la contestación correspondió a “una decisión administrativa debidamente motivada en normas constitucionales y legales, que explicó de manera clara y razonada por qué no era jurídicamente posible
criterio, la contestación correspondió a “una decisión administrativa debidamente motivada en normas constitucionales y legales, que explicó de manera clara y razonada por qué no era jurídicamente posible acceder a la información solicitada por encontrarse amparada por reserva judicial” (Textual). Concluyó que la Fiscalía General de la Nación actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico al no suministrar los números de las noticias criminales, toda vez que revelar esa información sin control judicial previo vulneraría “la presunción de inocencia, el buen nombre, la intimidad y la reserva procesal de los terceros involucrados”. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y reconocer que la parte actora cuenta con otra vía para obtener la información que ahora pretende por tutela.
CONSIDERACIONES
5CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias
herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Anderson Abad Duque López y, ordenar a la Coordinación de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín suministrar los resultados de la verificación en sus bases de datos, atinente a determinar si Luis Alberto Castañeda Herrera, Juan David Castañeda Serna y María de las Mercedes Serna Arroyave han radicado denuncias por los delitos de secuestro, extorsión, constreñimiento ilegal, lesiones personales y hurto desde el año 2015 hasta la fecha, de resultar positiva la consulta, indicar única y exclusivamente los números de los SPOAs. Decisión que cuestiona la Coordinación de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) de la
exclusivamente los números de los SPOAs. Decisión que cuestiona la Coordinación de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) de la 6CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín porque considera que la respuesta fue de fondo, toda vez que ante el carácter reservado de la información que se reclama, no está obligada a suministrarla. 1.- Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. 7CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,3 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 2.- Caso concreto. 2.1.- Quien acude a esta acción constitucional no lo hace en
interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 2.- Caso concreto. 2.1.- Quien acude a esta acción constitucional no lo hace en condición de sujeto procesal 4 al interior de los asuntos donde reclama la información, de ahí la razón para concluir que se trata del derecho fundamental de petición y no del debido proceso. Lo anterior porque la abogada que representa a Anderson Abad Duque López en esta tutela, en su condición de investigadora líder en el proceso penal no 05001600000020250010600 que se adelanta en su contra, el 24 de septiembre de 2025 elevó solicitud ante la Fiscalía Seccional de Medellín con el fin de establecer: “1. Si los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTAÑEDA HERRERA , C.C. No. 3.514.312, JUAN DAVID CASTAÑEDA SERNA , C.C. No. 1.035.851.499, y MARÍA DE LAS MERCEDES SERNA ARROYAVE , C.C. No. 21.830.530, han instaurado denuncias penales ante esa entidad por los delitos de secuestro, extorsión, constreñimiento ilegal, lesiones personales y hurto desde el año 2015 hasta la fecha de radicación de esta petición.
2. En caso afirmativo, se solicita precisar para cada denuncia el número de radicado o noticia criminal (NUC), la fecha de instauración, el delito 3 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes
radicado o noticia criminal (NUC), la fecha de instauración, el delito 3 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 4 8CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ denunciado y el estado procesal actual (en trámite, archivo, acusación, fallo, etc.).
3. En caso negativo, se solicita certificar expresamente que no reposan denuncias o actuaciones de los mencionados ciudadanos por los delitos aquí señalados dentro del rango temporal de 2015 a la actualidad”.
En ese documento señaló el correo electrónico: emporiojuridico@hotmail.com como dirección para notificar la respuesta. 2.2.- Frente a ese requerimiento, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA), en correo electrónico del 20 de octubre de 2025 dirigido al email antes mencionado, informó:
2.2.- Frente a ese requerimiento, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA), en correo electrónico del 20 de octubre de 2025 dirigido al email antes mencionado, informó: “1. Sobre la naturaleza de la información solicitada. (…) La información que usted requiere—esto es, la verificación de si determinados ciudadanos han presentado denuncias penales, los números de noticia criminal (NUC) y los estados procesales respectivo— corresponde a datos personales y judiciales de terceros, protegidos por la reserva legal establecida en el ordenamiento jurídico colombiano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política , toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos, de manera que solo podrán ser suministrados o consultados cuando exista autorización judicial previa o consentimiento expreso del titular. Así mismo, el artículo 250 de la Constitución y el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) prevén que las actuaciones procesales son reservadas hasta la presentación del escrito de acusación, salvo para las partes e intervinientes reconocidos dentro de la misma actuación. En este caso, la información solicitada no se refiere al proceso SPOA 0500160000002025-0010600 en el que interviene la defensa, sino a posibles actuaciones penales de terceros ajenos al expediente, lo que impide su entrega directa por parte de la Fiscalía sin orden judicial que la autorice.
2. Requisito de orden judicial previa: búsqueda selectiva en base de datos.
9CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329
directa por parte de la Fiscalía sin orden judicial que la autorice.
2. Requisito de orden judicial previa: búsqueda selectiva en base de datos.
9CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ El artículo 244 de la Ley 906 de 2004 establece expresamente que la obtención de información de carácter reservado o perteneciente a terceros debe tramitarse mediante búsqueda selectiva en bases de datos , previa autorización judicial motivada: "La Fiscalía General de la Nación o la defensa podrán solicitar al juez de control de garantías la autorización para realizar búsqueda selectiva en bases de datos cuando sea necesario obtener información de carácter reservado o que involucre datos personales protegidos por la ley” Dicha medida garantiza el respeto de los derechos fundamentales de los titulares de la información, la reserva judicial y la trazabilidad del uso legítimo de los datos. Por consiguiente, la entrega de registros o denuncias de terceros sin autorización judicial podría implicar una vulneración de derechos constitucionales e incluso responsabilidad disciplinaria o penal para el servidor público que la suministre (artículos 418 y 420 del Código Penal: violación
3. Jurisprudencia aplicable La Corte Constitucional, en sentencias T-1037 de 2008, C-491 de 2007 y T-013 de 2019, ha reiterado que el derecho de defensa no habilita el acceso irrestricto a información sobre terceros cuando esta se encuentra amparada por reserva legal. En dichos pronunciamientos, la Corte ha señalado que:
2019, ha reiterado que el derecho de defensa no habilita el acceso irrestricto a información sobre terceros cuando esta se encuentra amparada por reserva legal. En dichos pronunciamientos, la Corte ha señalado que: "El acceso a bases de datos judiciales o a información reservada requiere orden de autoridad judicial competente, a fin de armonizar el derecho de defensa con la protección de la intimidad y el habeas data de los terceros involucrados". De igual modo, la Sentencia C-559 de 2019, citada en su escrito, aclara que la reserva no es oponible a los sujetos procesales dentro del mismo proceso penal, pero no extiende tal prerrogativa a actuaciones distintas o a información perteneciente a otros ciudadanos
4. Conclusión.
Por las razones expuestas, no es jurídicamente procedente entregar la información solicitada por tratarse de datos personales y judiciales de terceros protegidos por reserva. Para obtenerla de manera legítima, la defensa debe solicitar (…) la autorización judicial correspondiente de búsqueda selectiva en bases de datos, conforme al artículo 244 de la Ley 906 de 2004. Una vez dicha orden sea emitida y remitida a esta Dirección Seccional, la Fiscalía procederá a suministrar la información en los términos y límite que disponga la autoridad judicial.” 10CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ 2.3.- De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia
10CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ 2.3.- De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía que realizara la consulta con los datos suministrados por el peticionario y que, de resultar positiva, le informara “única y exclusivamente los números de SPOA de esas denuncias, sin entregar información privada y sensible de dichos terceros”. Decisión que cuestiona la entidad accionada porque considera que la información que se ordena suministrar es de carácter reservado, tal como así se lo hizo saber al interesado en la respuesta del pasado 20 de octubre. Pues bien, como ya se indicó, el presente asunto se estudia bajo la óptica del derecho fundamental de petición y el deber del juez de tutela es verificar que la entidad accionada emita una respuesta que resuelva lo pedido, indistintamente del sentido de la contestación. Y ese presupuesto se verifica en el sub judice porque la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le comunicó al interesado la imposibilidad de suministrar la información que reclama porque son datos personales y judiciales cobijados por reserva legal; asimismo, explicó y sustentó legal y jurisprudencialmente las razones de esa determinación. De manera que, al constatarse que el oficio del 20 de octubre de 2025 contiene una contestación integral de lo solicitado por la abogada que representa a Anderson Abad Duque López , que ese documento fue conocido por el interesado y emitido durante el trámite de esta acción
2025 contiene una contestación integral de lo solicitado por la abogada que representa a Anderson Abad Duque López , que ese documento fue conocido por el interesado y emitido durante el trámite de esta acción constitucional, lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 11CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ Figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario5; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud se presentó el 24 de septiembre de 2025, la demanda de tutela se radicó el 16 de octubre de 2025 y la contestación data del 20 de octubre siguiente. Finalmente, al margen de lo anterior, se precisa: i) que, en relación con la información reservada, es viable promover el recurso de insistencia, en los términos y condiciones señalados en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; ii) como la solicitud que contiene el derecho de petición gira en torno a una actividad investigativa al interior del proceso penal que se adelanta en contra del actor, será ese el escenario apropiado para realizar las gestiones orientadas a ese propósito. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en lugar de amparar los derechos al debido proceso y defensa de Anderson Abad
adelanta en contra del actor, será ese el escenario apropiado para realizar las gestiones orientadas a ese propósito. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en lugar de amparar los derechos al debido proceso y defensa de Anderson Abad Duque López, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 12CUI: 05001220400020250143501 Tutela de 2ª instancia nº. 150329 ANDERSON ABAD DUQUE LÓPEZ PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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