CSJ - STP20720-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20720-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP20720-2025 Radicación n°. 150898 Acta nº 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO SERRANO VESGA contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA 1 mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición al accionante por configurarse inexistencia de la vulneración dentro de la acción constitucional promovida contra la Fiscalía 130 Seccional de ArboletesAntioquia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre de 2025.CUI 05000220400020250071801
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. FABIO SERRANO VESGA fue procesado por el delito de acceso carnal abusivo en concurso heterogéneo y sucesivo, así como acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al interior del proceso penal radicado No 050516000325201800015.
3. Derivado de lo anterior , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, Antioquia profirió sentencia condenatoria contra el ahora accionante por hallarlo responsable de la comisión de los referidos delitos.
3. Derivado de lo anterior , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, Antioquia profirió sentencia condenatoria contra el ahora accionante por hallarlo responsable de la comisión de los referidos delitos.
4. Inconforme con la decisión, SERRANO VESGA a través de su apoderado interpuso recurso de apelación el cual, fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante sentencia del 22 de agosto de 2024 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia en relación con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
5. Manifiesta el accionante que en múltiples ocasiones presentó derechos de petición ante la Fiscalía accionada con el fin de que se le informara: (…) por escrito en forma clara, precisa, concisa, permonirizada (sic) y de fondo de ¿ Cuáles fueron los resultados de las investigaciones que debieron de haber hecho a la red de cámaras ubicadas estratégicamente en los pasillos del colegio para visualizar todo lo que sucediera cada día, qué evidencia se encontró de una acción de abuso sexual de mi parte a la joven Y. Y. S.? Y si por alguna situación no se hizo esa investigación también expresar el motivo del ¿ Por qué no se hizo ?
6. En ese sentido consideró que se le está vulnerando el derecho de petición toda vez que por parte de la autoridad demandada solo ha recibidoCUI 05000220400020250071801
Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia FABIO SERRANO VESGA 3 respuestas inconclusas, imprecisas, distorsionadas del contexto que el accionante ha referido en sus distintas solicitudes, por lo cual se le está
Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia FABIO SERRANO VESGA 3 respuestas inconclusas, imprecisas, distorsionadas del contexto que el accionante ha referido en sus distintas solicitudes, por lo cual se le está vulnerado la referida garantía constitucional.
7. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela ordenar entre otras cosas que: TERCERO: Como consecuencia, se ordene a quien actualmente preside la FISCALÍA 130 DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta clara, precisa, concisa, permonirizada (sic) , congruente y de fondo conforme lo establece la normatividad y la Jurisprudencia Colombiana a mi petición de responder en forma clara, precisa, concisa, congruente, permonirizada (sic) y de fondo de ¿ Cuáles son las Pruebas de un delito de mi parte sobre la humanidad de la joven Y.Y.S. Que se encontraron en las cintas de grabación de las cámaras del colegio donde sucedió los supuestos hechos de abuso sexual? Y Si no se hizo esa investigación expresar el motivo del ¿ Por qué no se hizo ?.
Además que se describa en forma clara, precisa, concisa, permonirizada (sic) y de fondo ¿Qué Pruebas presentaron los tres investigadores judiciales asignados a mi caso que dieran claridad y evidencia de un delito de mi parte sobre la humanidad de Y.Y.S., Qué testigo presenció algún hecho de los descritos por la joven Y.Y.S. que acreditarán algún tipo de delito de abuso sexual.
III. FALLO IMPUGNADO
sobre la humanidad de Y.Y.S., Qué testigo presenció algún hecho de los descritos por la joven Y.Y.S. que acreditarán algún tipo de delito de abuso sexual.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante providencia del 7 de noviembre de 2025 , resolvió negar el amparo solicitado por SERRANO VESGA, toda vez que evidenció que la autoridad accionada efectivamente emitió las respuestas a los derechos de petición, en las cuales indicó al accionante que: (i) el proceso penal seguido en su contra ya había finalizado con sentencia condenatoria confirmada parcialmente por el Tribunal y, (ii) que las actuaciones solicitadas como lo son la revisión de cámaras o valoración de pruebas no podían ser requeridas por vía administrativa ni a través de derecho de petición, pues estos constituyen actos propios de la investigación y el juzgamiento al interior del proceso penal.CUI 05000220400020250071801
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9. Adicionalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia encontró que lo que pretende el accionante a través de esta acción constitucional es reabrir una controversia, la cual ya fue definida por la autoridad judicial competente al interior del proceso penal No
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10. En consecuencia, el Tribunal advirtió que no se configuró la referida vulneración al derecho de petición de FABIO SERRANO VESGA al haberse acreditado que la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes10. En consecuencia, el Tribunal advirtió que no se configuró la referida vulneración al derecho de petición de FABIO SERRANO VESGA al haberse acreditado que la Fiscalía 130 Seccional de ArboletesAntioquia respondió las solicitudes realizadas por el accionante de forma oportuna, de fondo y conforme su competencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, el accionante impugnó el fallo emitido en primera instancia, argumentando que con aquel le se negó el amparo constitucional sin tener en cuenta «el principio básico del derecho de petición» el cual consiste en «recibir una respuesta Clara, precisa, concisa, pormenorizada, congruente y de fondo a lo peticionado».
12. Lo anterior, ya que según lo manifestó el demandante, la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes – Antioquia no emitió respuesta a lo solicitado, toda vez que esta debió contestar «(sí ) o ( no ) hicieron la investigación a la información que podían extraer de las grabaciones de las cámaras del colegio (…)». En ese sentido, realizó un cuestionamiento a las pruebas que fueron allegadas al interior del proceso penal que se siguió en su contra.CUI 05000220400020250071801
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13. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se ordene a la Fiscalía accionada realizar «un informe que describa de una manera clara, precisa, concisa, pormenirizada (sic), congruente y de fondo a mi Derecho de Petición, a saber si sí se hizo una investigación a las cintas de las
Fiscalía accionada realizar «un informe que describa de una manera clara, precisa, concisa, pormenirizada (sic), congruente y de fondo a mi Derecho de Petición, a saber si sí se hizo una investigación a las cintas de las grabaciones de las cámaras del colegio estrategicamente (sic) ubicadas y qué encontraron que me relacionara con un delito de mi parte sobre la humanidad de la joven Y.Y.S , y si no lo hicieron, tengan la amabilidad de decir el por qué no se hizo».
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por ser su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 05000220400020250071801
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contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 05000220400020250071801 Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia FABIO SERRANO VESGA 6 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. Corresponde a la Sala establecer si efectivamente la Fiscalía 130
Seccional de ArboletesAntioquia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante FABIO SERRANO VESGA al no emitir respuesta de fondo a sus peticiones tal y como lo estableció el a quo.
18. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con el derecho de petición y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.
Derecho de petición
19. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
20. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y
donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»CUI 05000220400020250071801 Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia
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21. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.
elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.
22. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario3.
23. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
24. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.3 Ibídem4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI 05000220400020250071801
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25. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6
26. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario
conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6
26. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7.
27. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada8.
Análisis del caso concreto.
28. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que FABIO SERRANO VESGA acudió al juez constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de petición al considerar que la Fiscalía 130
Seccional de ArboletesAntioquia, no respondió de fondo las peticiones realizadas en relación con (i) los resultados de las investigaciones 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.7 Corte Constitucional T-908 de 2014.8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 05000220400020250071801 Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia FABIO SERRANO VESGA 9 realizadas a las grabaciones de la red de cámaras que se encontraban ubicadas en los pasillos del colegio donde presuntamente ocurrieron los
Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia FABIO SERRANO VESGA 9 realizadas a las grabaciones de la red de cámaras que se encontraban ubicadas en los pasillos del colegio donde presuntamente ocurrieron los hechos, (ii) las evidencias que fueron encontradas las cuales permitieran sustentar la conducta de abuso sexual cometida de su parte sobre la menor Y.Y.S. y (iiii) la fundamentación del por qué no se realizaron esas investigaciones en caso de haberse presentado ese escenario.
29. Por su parte, la Fiscalía accionada manifestó que el accionante el 15, 25 de agosto y 9 de septiembre del año en curso realizó peticiones, las cuales fueron contestadas mediante los oficios 117 del 22 de agosto, 124 del 1 de septiembre y 132 del 15 septiembre de este año.
30. En efecto, la Fiscalía 130 Seccional de ArboletesAntioquia, contestó a SERRANO VESGA, que: Con relación a su solicitud relacionadas donde requiere se le suministre las imágenes que a su consideración debieron se recolectadas de las cámaras del colegio, se informa que en el curso el proceso se dio traslado y se practicaron los medios de pruebas recolectados mismos que fueron suficientes para condenarlo, siendo sí no se vislumbra como acto investigativo lo que se alude.
31. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada no se limitó a contestar de manera evasiva, sino que informó de manera clara las razones por las cuales no le es posible entre otras cosas, emitir el informe detallado sobre la investigación y allegar las imágenes requeridas toda vez que los elementos materiales probatorios recolectados por el ente acusador
razones por las cuales no le es posible entre otras cosas, emitir el informe detallado sobre la investigación y allegar las imágenes requeridas toda vez que los elementos materiales probatorios recolectados por el ente acusador fueron objeto de práctica y análisis al interior del referido proceso penal y en su debida oportunidad.
32. Así mismo, la Fiscalía accionada le manifestó al accionante que: Con relación a su solicitud donde requiere " detalle un informe claro, preciso, conciso y pormenorizado sobre el informe que debió hacer sobre esaCUI 05000220400020250071801
Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia FABIO SERRANO VESGA 10 investigación, que era el pilar para dar credibilidad a la declaración de los hechos de abuso sexual, supuestamente sucedidos en los pasillos del colegio MIVIGAO..." Comedidamente me permito manifestar que en respuesta anterior de fecha 22/08/2025 se abordó lo relativo al asunto, sin embargo y en harás de orientar en debida forma su petición, se reitera que la Fiscalia130 Seccional en etapa de investigación recolecto los EMP y ef necesarios que conllevaran a demostrar la teoría del caso en los estrados judiciales. EMP que fueron practicados ante el juez de conocimiento convirtiéndose en pruebas suficiente para derrumbar la presunción de inocencia que sobre usted figuraba. Visto lo anterior se informa que las pruebas practicadas en juicio, estadio procesal donde prevalecieron los principios de publicidad (Condicionado por ser menor), mediación y contradicción entre otros, fueron ampliamente conocidas por usted y por su defensa material, siendo así, usted con su defensa
procesal donde prevalecieron los principios de publicidad (Condicionado por ser menor), mediación y contradicción entre otros, fueron ampliamente conocidas por usted y por su defensa material, siendo así, usted con su defensa técnica, debieron recopilar EMP para desvirtuar la teoría del estado. No siendo otro particular, se informa que las solicitudes realizadas son reiteradas y se ha brindado respuesta oportuna y de fondo a cada una de ella.
33. En ese orden, el análisis integral de la contestación permite concluir que las peticiones del accionante si bien fueron atendidas, así como adecuadas y suficientes, estas no estuvieron conforme a las expectativas del accionante.
34. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha con anterioridad al presente tramite y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
35. Así las cosas, no solo se advierte que efectivamente se emitieron respuestas por parte de la Fiscalía demandada a las solicitudes que le fueron allegadas, sino que éstas fueron enviadas al accionante a través de correo electrónico maripauseco@gmail.com los días 22 de agosto, 1 y 15 de septiembre de 2025. Lo anterior, conforme los soportes allegados en el presente tramite constitucional.
36. En ese orden, no existen elementos de juicio para endilgarle a la Fiscalía 130 Seccional de ArboletesAntioquia, una actuación u omisiónCUI 05000220400020250071801
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36. En ese orden, no existen elementos de juicio para endilgarle a la Fiscalía 130 Seccional de ArboletesAntioquia, una actuación u omisiónCUI 05000220400020250071801
Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia FABIO SERRANO VESGA 11 que derive en la conculcación del derecho fundamental de la parte actora, toda vez que: (i) el accionante allegó las peticiones ante esa entidad los días 15 y 25 de agosto, así como 9 de septiembre del año en curso, (ii) la accionada emitió respuestas los días 22 de agosto, 1 y 15 de septiembre de 2025, las cuales fueron notificadas en esas mismas fechas a través de correo electrónico y, (iii) la acción de tutela fue interpuesta por el accionante el 29 de octubre de la presente anualidad.
37. Conforme lo anterior, es claro que por parte de la Fiscalía 130
Seccional de ArboletesAntioquia no existió vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, ya que este fue notificado de las respuestas por parte de la entidad.
38. Por lo anterior, como no existe una acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de
ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»9. 9 CC T-130/2014.CUI 05000220400020250071801 Número interno 150898 Tutela Segunda Instancia
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39. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia
T-883 de 2008:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales
T-883 de 2008:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 05000220400020250071801
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria