🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20721-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20721-2025 Radicación N. 150920 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CAPACHO PABÓN , por medio de apoderada judicial, contra el

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 252976000693202300078.CUI 11001020400020250322600

Número Interno 150920

LUIS CAPACHO PABÓN

Tutela 1ª Instancia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. LUIS CAPACHO PABÓN, por conducto de apoderada judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

4. Señaló que dentro del proceso penal radicado

con Función de Conocimiento de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

4. Señaló que dentro del proceso penal radicado 252976000693202300078, adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, la defensa presentó el 3 de diciembre de 2024, una solicitud de preclusión, fundada en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, inexistencia del hecho investigado, la cual, según expuso, se sustentó en entrevistas realizadas a los policías que intervinieron en el procedimiento del 2 de junio de 2023, quienes habrían reconocido un error en la identificación del presunto portador del arma incautada.

5. Indicó que, pese a la existencia de dichos elementos materiales probatorios, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá rechazó la solicitud de preclusión sin resolver de fondo, al estimar que la petición era improcedente en la etapa procesal en que se encontraba el trámite, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

6. Afirmó que, posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se abstuvo de resolver la apelación, al considerar que el auto cuestionado

2CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia constituía una “orden” no susceptible de dicha alzada, y que, por tanto, el recurso había sido concedido indebidamente por el despacho de primera instancia.

Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia constituía una “orden” no susceptible de dicha alzada, y que, por tanto, el recurso había sido concedido indebidamente por el despacho de primera instancia.

7. Sostuvo que ambas autoridades incurrieron en defecto fáctico, al negarse a valorar los documentos aportados con la solicitud de preclusión, los cuales, a juicio de la defensa, desvirtuaban la existencia del hecho investigado. Igualmente, adujo la configuración de defecto procedimental, al considerar que los despachos accionados interpretaron erróneamente la oportunidad para solicitar preclusión, desconociendo lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal.

8. Manifestó que la negativa a examinar la solicitud presentada, así como la decisión del Tribunal de abstenerse de resolver la apelación, vulneraron gravemente sus derechos fundamentales, al impedir que se realizara un control judicial sobre la ausencia de mérito para acusar y, con ello, evitar la continuación de un juicio que según afirma, carece de sustento probatorio.

9. Como pretensión, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y que se ordene al juez de conocimiento pronunciarse de fondo sobre la solicitud de preclusión presentada el 3 de diciembre de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

10. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025, esta Sala avocó el

preclusión presentada el 3 de diciembre de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

10. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, al haberse aportado el poder

3CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia especial solicitado, y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 252976000693202300078, para garantizar los derechos de defensa y contradicción.

11. La Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá remitió informe en el cual expuso que, mediante auto del 18 de octubre de 2025, el despacho decidió rechazar la solicitud de preclusión elevada por la defensa, al considerar que la misma no era procedente en la fase en que se encontraba el proceso. Señaló que, pese a ello, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 906 de

2004.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por su parte, indicó que mediante auto del 27 de octubre de 2025, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la apelación concedida, por cuanto el auto del juez de primera instancia, al ser una orden procesal, no constituía una providencia

de octubre de 2025, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la apelación concedida, por cuanto el auto del juez de primera instancia, al ser una orden procesal, no constituía una providencia susceptible de alzada, de conformidad con el catálogo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

13. Explicó que la actuación del juez de conocimiento se ajustó a la estructura procedimental prevista en la Ley 906 de 2004 y que la defensa cuenta con los mecanismos propios del juicio oral para controvertir la existencia del hecho investigado o solicitar la terminación anticipada del proceso en condiciones legalmente establecidas.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

4CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920

LUIS CAPACHO PABÓN

Tutela 1ª Instancia

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conocimiento de Zipaquirá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

17. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de

5CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia procedimiento.

18. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el

alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920

LUIS CAPACHO PABÓN

Tutela 1ª Instancia d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

Número Interno 150920

LUIS CAPACHO PABÓN

Tutela 1ª Instancia d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.

21. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 7CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

22. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela,

contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.

23. En el presente asunto, el problema jurídico planteado reviste relevancia constitucional, pues el accionante afirma que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al abstenerse de resolver de fondo la solicitud de preclusión presentada dentro del proceso penal

252976000693202300078.

24. De igual forma, la parte actora identificó los hechos que consideró generadores de la vulneración y los derechos presuntamente

8CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia afectados, lo que permite avanzar en el análisis de procedibilidad.

25. No obstante, la Sala observa que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encuentra en curso y el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios e idóneos para controvertir las decisiones cuestionadas, propios de la estructura del juicio oral regulado por la Ley 906 de 2004.

proceso penal se encuentra en curso y el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios e idóneos para controvertir las decisiones cuestionadas, propios de la estructura del juicio oral regulado por la Ley 906 de 2004.

26. En efecto, la solicitud de preclusión fue presentada por la defensa en una etapa previa al juicio y fue rechazada por el juez de conocimiento, decisión frente a la cual el Tribunal, de manera fundamentada, se abstuvo de pronunciarse, al tratarse de una orden procesal no susceptible de apelación, conforme al catálogo taxativo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Ello evidencia que la controversia planteada por el accionante pertenece al ámbito natural del proceso penal y no a la jurisdicción constitucional.

27. Además, durante el trámite del juicio oral, la defensa cuenta con múltiples herramientas procesales para controvertir la existencia del hecho investigado, solicitar la exclusión de elementos materiales probatorios, promover nulidades, alegar falta de tipicidad o insuficiencia probatoria, e incluso solicitar nuevamente la preclusión en las oportunidades previstas por la ley, sin que resulte viable convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo para dirigir el curso del proceso penal o anticipar pronunciamientos reservados al juez natural.

28. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede contra actuaciones intermedias o decisiones que no definen la situación jurídica del procesado cuando el trámite penal

9CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920

la acción de tutela no procede contra actuaciones intermedias o decisiones que no definen la situación jurídica del procesado cuando el trámite penal 9CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia sigue su curso y existen medios idóneos para debatir la controversia, pues de lo contrario se desnaturalizaría el papel del juez de conocimiento y se convertiría la tutela en una tercera instancia impropia (STP1901-2024, STP14725-2023, STP5260-2022, entre otras).

29. Aunado a lo anterior, no se acredita un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. El proceso penal continúa en trámite, el accionante cuenta con defensor técnico, y no se evidencia un riesgo grave, inminente e insuperable que torne impostergable la intervención del juez constitucional.

30. En consecuencia, la actuación de las autoridades accionadas se enmarca dentro de la autonomía judicial y de los cauces procesales previstos en la Ley 906 de 2004. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020400020250322600 Número Interno 150920 LUIS CAPACHO PABÓN Tutela 1ª Instancia TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...