CSJ - STP20723-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20723-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 15001220400020250050401 Número Interno 150932
JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20723-2025 Radicación N.° 150932 Acta No. 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el GERENTE DEPARTAMENTAL COLEGIADO DE BOYACÁ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, frente al fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por John Alfredy Reyes Muñoz dentro de la acción constitucional promovida contra dicha entidad, por laCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 2 presunta vulneración por la falta de respuesta al requerimiento radicado el 13 de septiembre de 2025.
II. ANTECEDENTES
2. John Alfredy Reyes Muñoz promovió acción de tutela contra la Contraloría General de la República, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión del escrito que radicó el 13 de septiembre de 2025, a través del cual solicitó al Contralor General adelantar las indagaciones pertinentes relacionadas con presuntas irregularidades en la convocatoria “Carpeta de Estímulos Fortaleciendo Sueños de Paz 2025”.
adelantar las indagaciones pertinentes relacionadas con presuntas irregularidades en la convocatoria “Carpeta de Estímulos Fortaleciendo Sueños de Paz 2025”.
3. Señaló que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud, no recibió respuesta dentro del término legal, ni fue informado sobre las razones de la demora o la fecha en que sería resuelta.
Indicó además que su cuenta de correo original (johnalfredyreyesmunoz@outlook.com) fue bloqueada por la plataforma, motivo por el cual creó la dirección electrónica johnalfredyr.1053@outlook.com, solicitando que a este último correo se enviaran las notificaciones correspondientes.
4. Indicó que, transcurridos más de 15 días hábiles desde la presentación de su requerimiento, la autoridad accionada no había emitido respuesta de fondo, lo que a su juicio configuraba una omisión injustificada que vulneraba su derecho fundamental de petición.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Contraloría General de la República: i) emitir una respuesta clara,CUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 3 congruente y de fondo sobre lo solicitado en el derecho de petición, y ii) remitir dicha contestación al correo electrónico informado en el trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
3 congruente y de fondo sobre lo solicitado en el derecho de petición, y ii) remitir dicha contestación al correo electrónico informado en el trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 22 de octubre de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por John Alfredy Reyes Muñoz, al considerar que la Contraloría General de la República no rindió informe dentro del término otorgado en el auto admisorio, lo que condujo a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
7. Consideró el a quo que, al no haber acreditado la entidad accionada una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición radicado el 13 de septiembre de 2025, se configuraba una omisión injustificada que comprometía el núcleo esencial del derecho fundamental reclamado, puesto que ninguna autoridad puede guardar silencio frente a solicitudes elevadas por los ciudadanos.
8. Resaltó que la Contraloría General de la República, pese a estar debidamente notificada del auto admisorio del 15 de octubre de 2025, no se pronunció dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual era procedente tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante y concluir que no existió respuesta administrativa dentro del plazo legal.
9. Precisó además que el derecho de petición impone a las
expuestos por el accionante y concluir que no existió respuesta administrativa dentro del plazo legal.
9. Precisó además que el derecho de petición impone a las autoridades la obligación de emitir una respuesta clara, congruente y deCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 4 fondo dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual el simple silencio administrativo, sin justificación válida, constituye una vulneración directa al artículo 23 de la Constitución Política.
10. En ese contexto, el Tribunal concluyó que la falta de respuesta acreditada por la presunción de veracidad configuraba una vulneración del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la Contraloría responder en un término de 48 horas, con notificación al correo reportado en la demanda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. El Gerente Departamental Colegiado de Boyacá de la Contraloría General de la República, en calidad de entidad accionada, impugnó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al considerar que la providencia desconoce la realidad fáctica y probatoria del trámite, pues la entidad sí dio respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición formulado por el accionante.
12. Sostuvo que la Contraloría no incurrió en omisión alguna, por cuanto el 3 de octubre de 2025, se expidió el oficio 2025EE0210329,
oportuna y de fondo al derecho de petición formulado por el accionante.
12. Sostuvo que la Contraloría no incurrió en omisión alguna, por cuanto el 3 de octubre de 2025, se expidió el oficio 2025EE0210329, mediante el cual se resolvió el requerimiento ciudadano, explicando que, conforme al análisis de competencia y al origen de los recursos involucrados, la petición debía ser trasladada a la Contraloría General de Boyacá, actuación que se cumplió ese mismo día mediante el oficio
2025EE0210234.
13. Indicó que, adicionalmente, la respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado inicialmente por el accionanteCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 5 (johnalfredy-reyesmunoz@outlook.com) y, posteriormente, al tener conocimiento del nuevo correo informado en sede de tutela (johnalfredyr.1053@outlook.com), la contestación fue reenviada el 21 de octubre de 2025, e incluso nuevamente remitida el 29 de octubre de 2025, garantizando así la comunicación efectiva.
14. Cuestionó que el Tribunal haya aplicado automáticamente la presunción de veracidad, desconociendo que la Contraloría sí descorrió el traslado del auto admisorio, radicado y enviado el 21 de octubre de 2025, antes de que se profiriera la sentencia impugnada, lo cual evidencia que la entidad no guardó silencio ni omitió atender el trámite constitucional.
traslado del auto admisorio, radicado y enviado el 21 de octubre de 2025, antes de que se profiriera la sentencia impugnada, lo cual evidencia que la entidad no guardó silencio ni omitió atender el trámite constitucional.
15. Alegó que, al existir respuesta previa y completa al derecho de petición, así como pronunciamiento dentro del trámite de tutela, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional y por la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues ya no subsiste la situación que dio origen al amparo.
16. En consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo por configurarse el fenómeno del hecho superado, o en subsidio, declarar la improcedencia de la acción de tutela al no persistir vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaciónCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 6 instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. En el presente asunto, el Gerente Departamental Colegiado de Boyacá de la Contraloría General de la República solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. Ello, por cuanto considera que no transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, pues asegura haber dado respuesta oportuna y de fondo a su solicitud y haber remitido dicha contestación tanto al correo inicialmente registrado como al nuevo correo informado dentro del trámite constitucional.
20. En ese contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión de primera instancia debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
21. Para empezar, es necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como aquella garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes anteCUI 15001220400020250050401
21. Para empezar, es necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como aquella garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes anteCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 7 las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
22. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Énfasis propio).
23. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a: (i) la formulación de
denuncias y reclamos e interponer recursos. (Énfasis propio).
23. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario.
24. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que revocará la decisión de primer grado, por los motivos que se pasan a ver.
25. El Tribunal tuteló el derecho de petición del accionante luego de presumir que la Contraloría General de la República no respondió la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2025. A tal conclusión llegó en aplicación de la presunción de veracidad que se impone ante el silencio deCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 8 quienes se vinculan a la acción de tutela y omiten pronunciarse dentro del término conferido.
26. Ahora bien, el descontento del recurrente radica en que, según afirma, sí descorrió el traslado de la tutela antes de que se profiriera el fallo constitucional en su contra, e incluso anexó soportes que acreditan haber respondido el derecho de petición materia de reproche desde el 3 de octubre de 2025 y haber notificado tal respuesta de manera reiterada.
27. De los documentos anexos al escrito de impugnación se sustrae que la contestación del auto admisorio fue enviada el 21 de octubre de 2025, esto es, antes de la sentencia del 22 de octubre de 2025, al correo
27. De los documentos anexos al escrito de impugnación se sustrae que la contestación del auto admisorio fue enviada el 21 de octubre de 2025, esto es, antes de la sentencia del 22 de octubre de 2025, al correo institucional secsptstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido a la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
28. A su turno, se advierte que la contestación enviada por la entidad accionada no fue tenida en cuenta por el Tribunal, lo que explica que aplicara la presunción de veracidad.
29. No obstante lo anterior, lo cierto es que la autoridad accionada sí se pronunció y allegó la documentación correspondiente, por lo que el supuesto silencio que motivó la aplicación de la presunción de veracidad no existió en los términos que consideró el Tribunal.
30. En cuanto al derecho de petición cuya vulneración se alegó, la Sala verifica que la Contraloría emitió respuesta de fondo el 3 de octubre de 2025, trasladó la solicitud a la entidad competente y notificó dicha actuación al accionante tanto al correo original como al informado posteriormente, cumpliendo así con los elementos esenciales del derecho de petición.CUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 9
31. Revisado el referido informe y sus anexos, se constató que la respuesta administrativa no solo fue expedida antes de la sentencia de tutela, sino que además fue objeto de reenvío en varias oportunidades, garantizando que el actor conociera su contenido.
32. En consecuencia, resulta evidente que durante el trámite de la
respuesta administrativa no solo fue expedida antes de la sentencia de tutela, sino que además fue objeto de reenvío en varias oportunidades, garantizando que el actor conociera su contenido.
32. En consecuencia, resulta evidente que durante el trámite de la acción de tutela se superó la situación fáctica que dio origen al amparo, pues el derecho de petición fue satisfecho por la entidad accionada sin que se requiriera la intervención del juez constitucional.
33. Ante el panorama descrito, se concluye que en este caso se configuran plenamente los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse atendido oportunamente la pretensión que dio lugar a la acción.
34. Se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional que cuando la situación que origina la tutela cambia porque cesa la acción u omisión que generó la presunta vulneración y la pretensión queda satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, al desaparecer el objeto jurídico sobre el cual recaería la orden del juez constitucional.
35. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su reemplazo, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 10 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 15001220400020250050401
Número Interno 150932 John Alfredy Reyes Muñoz Tutela 2ª Instancia 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria