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CSJ - STP20724-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20724-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20724-2025 Radicación n°. 151047 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida

por SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y contradicción.CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa

2. Mediante auto del 01 de diciembre de 2025, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial y de todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 159854-430-XIV-514-EJC.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 de Brigada del Ejército Nacional condenó a Sergio Andrés Olave Gamboa a la pena de 18 meses de prisión,

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 de Brigada del Ejército Nacional condenó a Sergio Andrés Olave Gamboa a la pena de 18 meses de prisión, como autor del delito de ataque al inferior (artículo 100 de la Ley 1407 de 2010). Dicho fallo fue confirmado íntegramente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial en sentencia del 27 de febrero de 2024.

4. El accionante sostiene que con esa providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En concreto, refiere que la sentencia adolece de dos defectos específicos: el sustantivo y el procedimental absoluto.

5. Considera que se estructuró el defecto sustantivo porque el a quo habría desconocido las reglas de prescripción de la acción penal aplicables a su caso, lo que lo condujo a descartar su configuración y, con ello, a confirmar el fallo de primer nivel.

6. En particular, aduce que luego de que el término fue interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación (9 de

2CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa septiembre de 2019), el Tribunal reinició el conteo por 7 años y 6 meses -valorando la calidad de servidor público que ostentaba el procesado-, cuando, en realidad, correspondía hacerlo únicamente por el plazo mínimo fijado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000; esto es, 5 años.

-valorando la calidad de servidor público que ostentaba el procesado-, cuando, en realidad, correspondía hacerlo únicamente por el plazo mínimo fijado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000; esto es, 5 años.

7. De otro lado -como fundamento del alegado defecto procedimental absolutoseñala que la Sala accionada le notificó el fallo de segundo grado de forma incompleta y extemporánea. Al respecto, destaca que solo hasta julio de 2025 conoció « los documentos probatorios, los argumentos completos y el soporte material analizado por el Tribunal».

8. Refiere que dicha situación le impidió conocer oportunamente la ratio decidendi de la sentencia adversa y preparar una defensa idónea; puntualmente, ejercer el recurso extraordinario de casación de manera adecuada.

9. Con sustento en este mismo argumento proclama que interpone la acción de tutela: (i) dentro de un plazo razonable, pues solo conoció plenamente los defectos tras la entrega de la documentación en julio de 2025, y: (ii) como único mecanismo de defensa disponible, en tanto la notificación incompleta del fallo tornó ineficaz el recurso extraordinario.

10. Por los motivos expuestos, solicita: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2024; y (iii) ordenar a la Sala accionada que, dentro del término de 48 horas, profiera nueva decisión en la que corrija los yerros señalados o, en su defecto, decrete la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal.

profiera nueva decisión en la que corrija los yerros señalados o, en su defecto, decrete la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. 3CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

11. Mediante auto del 01 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

12. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los

siguientes términos:

13. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar y Policial informó que resolvió la apelación interpuesta frente a la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante. Expuso que, al examinar el expediente, decidió confirmar el fallo de primer nivel, en ejercicio de sus competencias legales y respetando las etapas propias del proceso penal militar.

14. Dicho esto, se pronunció sobre el objeto de la tutela; esto es, la supuesta prescripción de la acción penal y la aludida irregularidad en la notificación del fallo de segundo grado.

15. En relación con el primer punto, explicó que realizó el cómputo de los términos de prescripción conforme a las reglas del Código Penal y a la naturaleza del delito imputado, concluyendo que para la fecha del fallo de segunda instancia no se había configurado dicho fenómeno. En esa medida, manifestó que cuando profirió la sentencia condenatoria

Penal y a la naturaleza del delito imputado, concluyendo que para la fecha del fallo de segunda instancia no se había configurado dicho fenómeno. En esa medida, manifestó que cuando profirió la sentencia condenatoria conservaba plena competencia para decidir y lo hizo dentro del marco normativo aplicable, con respeto de las garantías procesales y sin incurrir en arbitrariedad o capricho. 4CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa

16. Frente al segundo reproche, indicó que, según las constancias secretariales, las partes -incluido el procesado y su defensorfueron notificadas en debida forma de los fallos condenatorios, por lo que no se evidenciaba la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto ni la consecuente vulneración del derecho de defensa o contradicción, de cara a la imposibilidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación.

17. Por último, señaló que la acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, solicitó desatender las pretensiones del promotor.

18. El Juzgado 10 de Brigada informó que al despacho le correspondió conocer el proceso penal seguido en contra de Sergio Andrés Olave Gamboa por el delito de ataque al inferior, así como que profirió sentencia condenatoria en su contra y recibió el expediente nuevamente luego de que el Tribunal Superior Militar y Policial confirmara el fallo de primer nivel.

19. Precisó que actualmente adelanta la vigilancia de la ejecución

sentencia condenatoria en su contra y recibió el expediente nuevamente luego de que el Tribunal Superior Militar y Policial confirmara el fallo de primer nivel.

19. Precisó que actualmente adelanta la vigilancia de la ejecución de la pena, conforme al artículo 584 de la Ley 522 de 1999, y que no es el juez que presidió la corte marcial, por lo que su conocimiento sobre el asunto deriva de la revisión del expediente remitido por Secretaría.

20. Del estudio que adelantó, destacó que el Tribunal Superior Militar y Policial analizó la supuesta prescripción de la acción penal y concluyó que el fenómeno extintivo no se había consolidado. Para ello, aplicó la regla jurisprudencial según la cual el delito de ataque al inferior

5CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa tiene un término prescriptivo de siete años y seis meses cuando el procesado ostenta la calidad de servidor público; plazo que se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y vuelve a correr por igual lapso a partir de allí.

21. En todo caso, refirió que no le correspondía al juez de tutela pronunciarse frente a la controversia, en vista de que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues advirtió que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, teniendo la posibilidad de hacerlo.

22. Por los motivos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo pretendido.

23. La Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de

22. Por los motivos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo pretendido.

23. La Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de Brigada confirmó que conoció de las sentencias condenatorias proferidas el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 10 de Brigada y del 27 de febrero de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial. Señaló que en ambas oportunidades estuvo conforme con lo resuelto, por considerar que las decisiones se ajustaban al derecho aplicable y a las particularidades del caso.

24. Al pronunciarse sobre los hechos de la tutela, aceptó como ciertos los aspectos relativos a la condena en primera instancia, la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa y la confirmación del fallo por el Tribunal, pero negó tajantemente los señalamientos del actor en torno a un supuesto error en el cómputo de la prescripción, a la falta de notificación oportuna de la sentencia de segundo grado y a la afectación del derecho de contradicción.

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25. Insistió en que la providencia de febrero de 2024 fue notificada a los sujetos procesales mediante comunicación electrónica y enfatizó en que, a partir de la etapa preliminar, la defensa tiene la posibilidad de acceder al expediente o solicitar las copias que estime pertinente.

enfatizó en que, a partir de la etapa preliminar, la defensa tiene la posibilidad de acceder al expediente o solicitar las copias que estime pertinente.

26. En esa medida, sostuvo que en el desarrollo de la actuación se respetaron las formas propias del proceso penal militar y que la defensa contó con todas las garantías procesales para controvertir las decisiones con las que no estaba de acuerdo, como lo hizo al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, solicitó desestimar el accionamiento.

27. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

28. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA, al comprometer actuaciones de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, de quien es su superior funcional.

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la

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autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la 7CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

30. En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y contradicción. Estos se estiman lesionados: (i) con ocasión al fallo de segunda instancia proferido el 27 de febrero de 2024, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, en el que se habría extendido ilegítimamente la potestad punitiva del Estado mediante un cómputo prescriptivo que excede el marco legal y; (ii) ante la supuesta indebida notificación de este último, atendiendo a la limitación que ello habría implicado en el ejercicio del recurso extraordinario de casación.

31. Para efectos metodológicos, y por cuestiones de orden, la Sala estudiará cada uno de los reproches por separado, comenzando por el segundo de ellos.

32. El demandante asegura que la sentencia condenatoria de segunda instancia fue notificada de forma incompleta y extemporánea. En concreto, refiere que solo conoció la « ratio decidendi» y los argumentos planteados por el Tribunal en julio de 2025. Según afirma, dicho escenario le restó eficacia al recurso extraordinario de casación que tenía a su

concreto, refiere que solo conoció la « ratio decidendi» y los argumentos planteados por el Tribunal en julio de 2025. Según afirma, dicho escenario le restó eficacia al recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición, ante la imposibilidad de ejercer una defensa idónea.

33. Pues bien, al descorrer el traslado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado 10 de Brigada y la Fiscalía 22 de la misma especialidad desmintieron este señalamiento.

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34. Entre los documentos que remitieron para soportar su oposición, se observa la constancia del 03 de diciembre de 2025, suscrita por el secretario del Tribunal Superior Militar y Policial, en la que certifica que: Recibida la decisión con fecha 27 de febrero de 2024 emitida por la Primera Sala con ponencia de la Honorable Magistrada CR(RA) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, procedió esta secretaría el jueves 29 del mismo mes y año a remitir la decisión vía correo electrónico y, para su notificación a los sujetos procesales, a saber: Procuradora Judicial 03 Penal II, Fiscalía 22 ante Juzgado de Brigada, al defensor Dr. Oscar Fernando Salamanca Bernal y al C3. SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA (copia adjunta) y, a la vuelta de correo el defensor dr. OSCAR SALAMANCA esa misma fecha, acusó recibido y se notificó de la misma (copia anexa).

35. Ciertamente, como se anuncia en el precitado aparte de la

correo el defensor dr. OSCAR SALAMANCA esa misma fecha, acusó recibido y se notificó de la misma (copia anexa).

35. Ciertamente, como se anuncia en el precitado aparte de la constancia secretarial, se remitió copia del correo electrónico del 29 de febrero de 2024, 10:14 a.m., dirigido, entre otros, al accionante

(chechoolave@live.com) y a su defensor (osalamanca@defensoria.edu.co; oscarfsalamanca@gmail.com), así como la evidencia de que el mismo fue entregado. De hecho, pocas horas después, el apoderado del sentenciado acusó recibido y se dio por « notificado de la providencia », a través del mismo medio.

36. Aunado a lo anterior, la Secretaría del Tribunal informó que el 5 de marzo del 2024, se fijó notificación supletoria mediante edicto que se retiró el 11 del mismo mes y año. Consecuentemente, el día después se dejó constancia de que -a partir de la fechacomenzaba a correr el plazo de 15 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 210 de la Ley 600 de 2000; mismo que venció el 8 de abril de dicha anualidad.

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37. Ante este panorama, es claro que el alegado defecto procedimental absoluto carece de soporte alguno. Al contrario, riñe con la siguiente deducción que el secretario de la Sala accionada expuso:

37. Ante este panorama, es claro que el alegado defecto procedimental absoluto carece de soporte alguno. Al contrario, riñe con la siguiente deducción que el secretario de la Sala accionada expuso: Llama aún más la atención de esta secretaría que el señor OLAVE GAMBOA deponga en su escrito que le fue entregado el soporte material por esta Corporación hasta el mes de julio de 2025, pues como ya se anotó para esa fecha el proceso ya se encontraba en el Juzgado de Primera Instancia en razón a que fue devuelto el 10 de abril de 2024.

38. Tal conclusión es consistente con lo informado por el Juzgado 10 de Brigada mediante oficio n.° 0630/PRO944-JPM-J10BR del 3 de diciembre de 2025. En este, consignó que « el 9 de abril de 2024, el secretario del honorable Tribunal Superior Militar y Policial dejó constancia que dentro del término legal ninguna de las partes interpuso recurso de casación. Por esta razón, al día siguiente remitió el expediente

al Juzgado Décimo de Brigada».

39. Visto lo anterior, resulta inviable coincidir con la apreciación del accionante. En lugar de ello, corresponde negar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, y pasar al siguiente reparo; esto es, la sentencia condenatoria de segunda instancia, en la que se habría contabilizado el término de prescripción de la acción penal de manera incorrecta.

40. En vista de que el objeto de censura es una providencia

condenatoria de segunda instancia, en la que se habría contabilizado el término de prescripción de la acción penal de manera incorrecta.

40. En vista de que el objeto de censura es una providencia judicial, resulta necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional cuando se dirige en contra de estas. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

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41. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

42. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

tutela.

42. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

43. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Ello es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.

44. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

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45. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual no se hace necesaria la constatación de este requisito.

46. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.

47. No obstante, resulta evidente que la acción formulada no supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por los motivos que se explican a continuación.

derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.

47. No obstante, resulta evidente que la acción formulada no supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por los motivos que se explican a continuación.

48. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se advierte que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali quedó en firmé el 8 de abril de 2024, con lo cual es evidente que la acción de amparo no fue promovida dentro del término razonable de 6 meses.

49. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

50. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.» (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).

51. Tratándose de acciones dirigidas contra providencias o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra

12CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han

Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC Sentencia T-103/2014).

52. En esa medida, importa recordar que el recurso extraordinario de casación se encuentra instituido por la Constitución y la ley procedimental penal como última alternativa para realizar un control constitucional y legal del fallo proferido por el Tribunal demandado.

53. No obstante, como quedó sentado en precedencia, aunque el accionante y su apoderado fueron notificados de la sentencia condenatoria que pretenden cuestionar ahora por esta vía, se abstuvieron de interponer el recurso extraordinario de casación. De hecho, se comprobó que tal posibilidad fue habilitada el 12 de marzo de 2024 y feneció el 8 de abril del mismo año.

54. De igual manera, se tiene que en este caso procede la acción de revisión, pues el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisióncontempla esta posibilidad « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

55. En este contexto, vale la pena recordar que la tutela no es el escenario para corregir falencias al interior de la causa ordinaria, mucho menos cuando no se explicaron las razones de la omisión y tampoco se

13CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa acreditó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. Más bien, se observa que lo que se pretende es que a través de este mecanismo excepcional se estudie, una vez más, la supuesta prescripción de la acción penal.

56. Visto lo anterior, es claro que la demanda promovida es improcedente frente a la providencia judicial que se censura, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. De allí que las pretensiones derivadas de la solicitud de amparo corran la misma suerte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto

acceso a la administración de justicia y debido proceso de SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto de los reparos formulados en contra de la sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2024. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 14CUI 11001020400020250326800 Número interno 151047 Tutela de primera instancia Sergio Andrés Olave Gamboa CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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