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CSJ - STP20725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 73001220400020250105501 Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20725-2025 Radicación N.° 150940 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por los representantes de la Dirección General y Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fresno, Tolima en contra del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante dicha decisión, se amparó el derecho fundamental a la vida digna del señorCUI 73001220400020250105501

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 2 Sandro Rodolfo Moya Cubillos, presuntamente vulnerado por los recurrentes.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 29 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó a la Alcaldía y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, los dos de Fresno, a la Regional Viejo Caldas del INPEC y a los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios del referido municipio y de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que figuran en el expediente se extrae que

la Regional Viejo Caldas del INPEC y a los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios del referido municipio y de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que figuran en el expediente se extrae que el 14 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Sandro Rodolfo Moya Cubillos, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al interior de la investigación penal con radicado n.° 73001600045020240005200. Desde ese entonces el afectado se encuentra recluido en la Estación de Policía del mencionado municipio, por tal motivo promovió la acción de tutela.

4. En particular, puso de presente que la estación no es apta para la detención prolongada, por tratarse de un lugar que está previsto legal y jurisprudencialmente como sitio transitorio por un máximo de tres días.

Además, destacó que el juez que le impuso la medida ordenó su reclusión inmediata en un centro adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

5. A propósito de lo anterior, sugirió que el complejo penitenciario de Ibagué era el más idóneo por razones de arraigo. DestacóCUI 73001220400020250105501

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 3 que, mediante misión de trabajo del 8 de septiembre de 2025, un investigador determinó que tiene 54 años, es casado, padre de dos hijos menores, constructor de oficio y que posee residencia estable y vínculos

3 que, mediante misión de trabajo del 8 de septiembre de 2025, un investigador determinó que tiene 54 años, es casado, padre de dos hijos menores, constructor de oficio y que posee residencia estable y vínculos familiares sólidos en dicha ciudad. Agregó que internarlo allí facilitaría las visitas de sus allegados y reduciría los costos asociados.

6. Por los motivos expuestos, consideró lesionados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y «honra». En consecuencia, solicitó conceder el amparo y ordenar su traslado a un centro carcelario y penitenciario formal y, de ser posible, al EPMSC COIBA de Ibagué.

EL FALLO IMPUGNADO

7. El 11 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida.

8. Para empezar, recordó que las personas privadas de la libertad tienen derecho a condiciones de reclusión dignas. En esa línea, citó el canon 304 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 14 y 28A de la Ley 65 de 1993, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional (SU-122 de 2022, entre otras).

9. Además, destacó que el INPEC debe recibir en establecimientos carcelarios a quienes se les impone medida de aseguramiento, dentro de un término máximo de 36 horas, pues las estaciones de policía no son aptas para detenciones prolongadas.CUI 73001220400020250105501

aseguramiento, dentro de un término máximo de 36 horas, pues las estaciones de policía no son aptas para detenciones prolongadas.CUI 73001220400020250105501 Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 4

10. En ese contexto, expuso que el 14 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y libró la orden de detención 011 dirigida al EPMSC de Fresno.

11. Luego, verificó que la Policía Nacional remitió dicha orden y que, pese a varios oficios posteriores solicitando el traslado, el accionante continuaba recluido en la estación.

12. A pesar de que analizó las respuestas del INPEC, de la Regional Viejo Caldas, del EPMSC de Fresno, del COIBA Ibagué, de la Alcaldía y de la Policía, en las que se alegaban problemas de hacinamiento, falta de convenios o insuficiencia presupuestal para recibir sindicados, ponderó que tales circunstancias no justificaban mantener indefinidamente al interno en un centro de detención transitoria, en contravía del marco legal y jurisprudencial vigente.

13. Consecuentemente, concluyó que la permanencia del accionante en la Estación de Policía de Fresno, más allá del término máximo permitido para esos centros, vulnera su derecho fundamental a la vida digna, pues se trata de un lugar que no cuenta con las condiciones adecuadas de habitabilidad, servicios básicos y atención en salud.

accionante en la Estación de Policía de Fresno, más allá del término máximo permitido para esos centros, vulnera su derecho fundamental a la vida digna, pues se trata de un lugar que no cuenta con las condiciones adecuadas de habitabilidad, servicios básicos y atención en salud.

14. En la misma línea, determinó que la Dirección General del INPEC, la Regional Viejo Caldas de la misma Institución y el EPMSC de Fresno incumplieron su deber de recibirlo en el establecimiento al que fue dirigida la orden de detención -o en otro a cargo del Institutomientras que descartó cualquier vulneración atribuible a los jueces accionados, a la Alcaldía del municipio y a la Estación de Policía, tras corroborar que estosCUI 73001220400020250105501

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 5 últimos gestionaron el traslado y las decisiones judiciales se ajustaron a derecho.

15. Por los motivos expuestos, tuteló el derecho fundamental a la vida digna de Sandro Rodolfo Moya Cubillos y ordenó al INPEC, a la Regional Viejo Caldas y al EPMSC de Fresno que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, lo reciban en ese establecimiento o en otro que determine el Instituto. Adicionalmente, exhortó al comandante de la Estación de Policía para que, en coordinación con las autoridades penitenciarias, efectúe el traslado del accionante al centro carcelario que corresponda.

LA IMPUGNACIÓN

16. Inconformes con la decisión, los representantes de la Dirección General del INPEC, de la Regional Viejo Caldas de la misma institución y de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fresno,

LA IMPUGNACIÓN

16. Inconformes con la decisión, los representantes de la Dirección General del INPEC, de la Regional Viejo Caldas de la misma institución y de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fresno, Tolima interpusieron recurso de impugnación en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

17. Del análisis conjunto de los escritos presentados, se advierte que los recurrentes coinciden en cuestionar el fallo en dos ejes centrales:

(i) la atribución de responsabilidad directa al INPEC y a los establecimientos del orden nacional frente a personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, pese a que -a su juiciola custodia primaria corresponde a los entes territoriales; y (ii) la orden de traslado inmediato del accionante a un ERON, sin consideración suficiente de la situación de hacinamiento, la capacidad instalada, los convenios interadministrativos vigentes y el impacto fiscal que ello genera.CUI 73001220400020250105501 Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 6

18. En ese marco, reprochan que la decisión desconozca la distribución constitucional y legal de competencias (Ley 65 de 1993, Ley 906 de 2004) y el alcance de la Sentencia SU-122 de 2022, al trasladar al sistema penitenciario nacional un problema estructural que recae, en primer término, sobre municipios y departamentos.

19. De manera convergente, señalan que el fallo presenta

sistema penitenciario nacional un problema estructural que recae, en primer término, sobre municipios y departamentos.

19. De manera convergente, señalan que el fallo presenta defectos de motivación y de proporcionalidad, en cuanto no pondera adecuadamente los elementos fácticos y normativos aportados: niveles de ocupación del EPMSC/CPMS Fresno y del COIBA Ibagué, montos efectivamente apropiados en convenios, costos anuales por interno, limitaciones presupuestales y logísticas, ni el efecto que el ingreso de nuevos sindicados puede tener sobre la dignidad de la población ya recluida.

20. Además, coinciden en que la orden judicial aplica de forma mecánica la « regla de las 36 horas » y presume la indignidad de toda reclusión en estaciones de policía sin verificación específica de las condiciones concretas del accionante.

21. De otro lado, cada impugnación plantea reparos particulares.

22. La Dirección General del INPEC insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al destacar que no es la autoridad que ordena ni ejecuta de manera directa los traslados de sindicados, ni administra los establecimientos de reclusión concretos. Destaca que su rol se concentra en la dirección general del sistema y en la coordinación de la política penitenciaria.CUI 73001220400020250105501

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se concentra en la dirección general del sistema y en la coordinación de la política penitenciaria.CUI 73001220400020250105501 Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 7

23. Por su parte, la Regional Viejo Caldas estructura su disenso alrededor de tres asuntos: (i) el defecto de motivación por omisión de un test de proporcionalidad que considerara el hacinamiento, los costos reales de sostenimiento y la petición de modular la orden de traslado; (ii) el desconocimiento del estado de cosas inconstitucionales y de la SU-122 de 2022, en la medida en que la sentencia —según afirma— ignora que las soluciones deben ser graduales, coordinadas y corresponsables entre Nación y territorios, y no órdenes automáticas de recepción en cárceles nacionales; y (iii) el riesgo de detrimento patrimonial y responsabilidad fiscal/disciplinaria para los funcionarios del INPEC, al obligarlos a asumir gastos sin título jurídico suficiente ni correspondencia con las competencias asignadas, especialmente cuando no existen convenios o estos resultan ostensiblemente insuficientes.

24. A su turno, la CPMS de Fresno centra su impugnación en un reproche por defecto sustantivo: afirma que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 al convertir en obligación exclusiva del INPEC lo que la norma formula como una facultad en custodia de dicho instituto « o de la autoridad que corresponda». En esa medida, refiere que desconoce que la Ley 65 de

obligación exclusiva del INPEC lo que la norma formula como una facultad en custodia de dicho instituto « o de la autoridad que corresponda». En esa medida, refiere que desconoce que la Ley 65 de 1993 asigna a municipios y departamentos la creación y sostenimiento de cárceles para detenidos preventivos.

25. Además, desarrolla con mayor detalle el impacto del convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Fresno, indicando que el valor pactado no cubre el costo real por interno y que no se han recibido los apoyos logísticos y dotaciones comprometidos, lo que agrava el riesgo de afectación a la planeación presupuestal y a las condiciones de los demás internos.CUI 73001220400020250105501

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26. Aunque los recurrentes coinciden en solicitar la revocatoria del fallo de tutela de primer nivel, cada uno postuló las siguientes peticiones: 27.1. La Dirección General del INPEC pretende que se ordene al ente territorial asumir las obligaciones que le corresponden frente a las personas detenidas preventivamente, disponer de inmuebles adecuados para garantizar los cupos del personal sindicado a su cargo y adelantar las gestiones necesarias para la construcción de la cárcel distrital o municipal prevista en la normativa vigente. 27.2. La Regional Viejo Caldas del INPEC pidió: (i) declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio y vincular a la USPEC,

prevista en la normativa vigente. 27.2. La Regional Viejo Caldas del INPEC pidió: (i) declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio y vincular a la USPEC, Contraloría, Procuraduría y demás autoridades con interés en la ejecución de la SU-122 de 2022; (ii) modular el amparo disponiendo que cualquier traslado del accionante a un ERON se condicione a la existencia de convenio interadministrativo suficiente, cupo real y coordinación logística previa; y (iii) ordenar a las Alcaldías de Fresno e Ibagué sufragar y ajustar los convenios necesarios, de forma que la protección de la dignidad del actor sea compatible con la legalidad del gasto público y la distribución constitucional de competencias. 27.3. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fresno, Tolima solicita que se ordene al Municipio de Fresno hacerse cargo de la reclusión intramural del accionante, en su calidad de autoridad competente para la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad preventivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 73001220400020250105501

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27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , al ser su superior funcional.

28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , al ser su superior funcional.

28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

29. En el presente asunto, se observa que SANDRO RODOLFO MOYA CUBILLOS acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados atendiendo a que el 14 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, desde entonces, se encuentra recluido en la Estación de Policía del mencionado municipio.

30. En primera instancia, el Tribunal amparó su derecho fundamental a la vida digna y determinó que la Dirección General del INPEC, la Regional Viejo Caldas de la misma Institución y el EPMSC de Fresno incumplieron su deber de recibirlo en el establecimiento de este último municipio -al que fue dirigida la orden de detencióno en otro a cargo del INPEC. Consecuentemente, les ordenó acatar el mandato judicial.CUI 73001220400020250105501

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cargo del INPEC. Consecuentemente, les ordenó acatar el mandato judicial.CUI 73001220400020250105501 Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 10

31. En síntesis, las impugnaciones convergen en cuestionar el fallo por: (i) atribuir al INPEC y a los ERON una competencia primaria frente a sindicados que, conforme a su lectura, corresponde a los entes territoriales; (ii) ordenar un traslado inmediato sin ponderar hacinamiento, cupos, convenios ni costos; y (iii) trasladar al nivel nacional las consecuencias del estado de cosas inconstitucional en detención transitoria.

32. A la vez, cada autoridad matiza su reparo desde su propio rol: la Dirección General, desde la estructura orgánica y su ausencia de la legitimación por pasiva; la Regional Viejo Caldas, desde la gestión penitenciaria y el riesgo fiscal; y la CPMS Fresno, desde la operación concreta del convenio con el municipio y la afectación puntual a su presupuesto y capacidad instalada.

33. Ante este panorama, la Sala verificará si la decisión debe ser revocada por asistirle razón a los recurrentes o si, por el contrario, la providencia de primera instancia debe mantenerse, por ser ajustada a derecho.

34. Con todo, el problema jurídico a resolver se sustrae a determinar si en el fallo recurrido se responsabilizó a las autoridades accionadas de un asunto que no les compete y, en consecuencia, se profirió

derecho.

34. Con todo, el problema jurídico a resolver se sustrae a determinar si en el fallo recurrido se responsabilizó a las autoridades accionadas de un asunto que no les compete y, en consecuencia, se profirió una orden «desproporcionada».

35. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, conviene precisar sobre qué entidad o autoridad recae la responsabilidad respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.CUI 73001220400020250105501

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 11 Responsabilidad frente a personas privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento

36. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción, lo que implica, de un lado, responsabilidades relativas al cumplimiento de la pena y, de otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento.

37. Conforme a lo dispuesto en los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 14 de la Ley 65 de 1993 corresponde al INPEC la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Estas funciones también se le atribuyen a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad están en centros de reclusión bajo su administración, según lo estipulado en el artículo 17 ibidem.

remunerado. Estas funciones también se le atribuyen a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad están en centros de reclusión bajo su administración, según lo estipulado en el artículo 17 ibidem.

38. En concordancia con lo anterior, el artículo 72 de la misma normativa, señala que « El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva (…)».

39. Lo anterior quiere decir que el INPEC tiene una posición de garante respecto de los reclusos que no depende del sitio específico en el que se encuentre la persona detenida o condenada -sea o no un establecimiento de reclusión-, sino que, en últimas, surge de la ordenCUI 73001220400020250105501

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 12 judicial que dispone su permanencia en un centro carcelario o penitenciario bajo privación de la libertad (C.C. Sentencia T-151/2016).

40. El artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 diferenció los centros de reclusión; algunos de ellos son: i) Cárceles de detención preventiva, que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva; ii) Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos y;

atención de personas en detención preventiva; ii) Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos y; iii) Cárceles y penitenciarías de alta seguridad, que son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena impuesta a personas que ofrecen especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del INPEC.

41. Como se ve, aunque por regla general la medida de aseguramiento debe descontarse en las cárceles de detención preventiva a cargo de los entes territoriales, hay eventos en los cuales la autoridad judicial o incluso el mismo INPEC, puede disponer su cumplimiento en un

Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON.

42. Dicho esto, importa recordar que la Corte Constitucional analizó el caso particular de las personas privadas de la libertad que se encontraban retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares. Al respecto, indicó lo siguiente:CUI 73001220400020250105501

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 13 (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia

éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado. (Énfasis fuera de texto)

43. Tal criterio encuentra sustento legal en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el canon 28 A de la Ley 65 de 1993, como se ve: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

44. Entonces, como las estaciones de policía y otros centros de detención similares no están dotados de la infraestructura adecuada para considerarlos establecimientos carcelarios o penitenciarios, una vez que la autoridad judicial expide la boleta de encarcelación la persona recluida en estos lugares pasa a estar bajo la responsabilidad del INPEC y debe ser trasladada en un plazo máximo de 36 horas. Esto, con el propósito de

autoridad judicial expide la boleta de encarcelación la persona recluida en estos lugares pasa a estar bajo la responsabilidad del INPEC y debe ser trasladada en un plazo máximo de 36 horas. Esto, con el propósito de garantizarle condiciones de reclusión adecuadas y el acceso a los servicios necesarios, según el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

45. De hecho, en esa misma línea, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 del INPEC establece que la Dirección General de la entidad tiene la responsabilidad de gestionar el proceso de traslado de losCUI 73001220400020250105501

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 14 internos ubicados en lugares de reclusión transitorios, siguiendo para ello el procedimiento establecido.

46. Además, vale la pena resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es la única entidad responsable de gestionar la designación de un cupo para la reclusión en un establecimiento carcelario y su traslado.

Caso concreto

47. Recuérdese que el 14 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Sandro Rodolfo Moya Cubillos. Al día siguiente, libró la orden de detención n.° 011 con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno; documento que entregó a un patrullero de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional en la misma

destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno; documento que entregó a un patrullero de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional en la misma fecha, mediante oficio n.° 0378.

48. Se tiene que, en atención a la referida orden, el jefe de la Unidad Básica Criminal -UBIC de la Policía Nacional de Honda en comisión en Fresno solicitó a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del citado municipio trasladar al recluso, mediante los oficios GS 2025 227106 DETOL/DISPO ESTPO 3.1 del 18 de octubre de 2025 y GS 2025 234018 DETOL del 28 del mismo mes y año.

49. Paralelamente, a través del oficio n.° FS 2025 230667

DETOL del 24 de octubre de 2025, el comandante de la Estación de Policía de Fresno elevó la misma petición al director de la Regional Viejo Caldas del INPEC.CUI 73001220400020250105501 Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 15

50. Así las cosas, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado con anterioridad, para esta Corte resulta claro que el traslado del accionante es responsabilidad del INPEC. Obsérvese que su deber no solo surge por mandato de la ley, sino en virtud de una orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, según la cual Sandro Rodolfo Moya Cubillos debía permanecer detenido

deber no solo surge por mandato de la ley, sino en virtud de una orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, según la cual Sandro Rodolfo Moya Cubillos debía permanecer detenido preventivamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del municipio.

51. De ahí que el reproche central y las pretensiones encaminadas a que se traslade la responsabilidad a los entes territoriales no tengan vocación de prosperidad, pues no es cierto que la custodia de Moya Cubillos recaiga exclusivamente en cabeza de estos últimos solo por el hecho de encontrarse privado de la libertad en una estación de policía y con ocasión de una medida de aseguramiento.

52. De otro lado, tampoco se encuentra equivocada o desproporcionada la orden proferida por el a quo luego de conceder el amparo del derecho fundamental a la vida digna.

53. Conviene recordar que el Tribunal ordenó al INPEC, a la Regional Viejo Caldas y al EPMSC de Fresno que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, reciban al accionante en el establecimiento del mencionado municipio o en otro que determine el Instituto. Adicionalmente, exhortó al comandante de la Estación de Policía para que, en coordinación con las autoridades penitenciarias , efectúe el traslado en cuestión.CUI 73001220400020250105501

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54. Lo anterior, de modo alguno excede el ámbito de las

Número Interno 150940 Sandro Rodolfo Moya Cubillos Tutela 2ª Instancia 16

54. Lo anterior, de modo alguno excede el ámbito de las competencias que recaen sobre las autoridades accionadas. Por el contrario, se acude a aquellas como expresión de la colaboración que deben prestar para la realización de los fines del Estado en aras de agilizar los trámites a su cargo y, de esa manera, minimizar el riesgo de afectación a los derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad en una estación de policía que no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlo.

55. De hecho, la Sala advierte que, aunque el accionante solicitó que el traslado se diera preferiblemente hacia el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué en atención a su arraigo familiar, al respecto, el a quo manifestó: (…) lo cierto es que, el Juzgado Tercero Promiscuo de Fresno dirigió la orden de detención emitida en su contra al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del citado municipio, el que tiene convenio interadministrativo con la Alcaldía de esa localidad, para el alojamiento de las personas sindicadas, y de no poderse recibir en el mismo, será el INPEC el que determine en cuál de los establecimientos que hacen parte de ese Instituto será recibido . (Énfasis propio)

56. Y a renglón seguido precisó: Ahora, aunque el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno adujo que tenía la capacidad de alojar 89 personas privadas de la libertad, y que actualmente tiene a cargo 106 internos,

Carcelario de Fresno adujo que tenía la capacidad de alojar 89 per

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