CSJ - STP20726-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 15001220400020250047801 Número Interno 151037 Luis Alberto Velasco Samboní Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20726-2025 Radicación N.° 151037 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ frente al fallo de tutela proferido el 09 de octubre de 2025, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 15001220400020250047801
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2. Mediante auto admisorio del 25 de septiembre de 2025, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente, se aprecia que Luis Alberto Velasco Samboní se encuentra privado de la libertad en la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente, se aprecia que Luis Alberto Velasco Samboní se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita descontando la pena cuya vigilancia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
4. Aseguró el accionante que el juez vigilante le negó «en primera y segunda instancia» la solicitud de readecuación de la redención de la pena y, con ello, desconoció el principio de favorabilidad en virtud del cual debió aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
5. Según relató, a criterio del accionado, la excepción de inconstitucionalidad le impide aplicar de manera inmediata dicha norma, pues aquella solo regiría dentro de 6 meses. Sin embargo, a consideración del promotor, no existe tal término para su entrada en vigor.
6. Por los motivos expuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como que se ordene estudiar nuevamente su solicitud de readecuación de la redención de pena aplicando el principio de favorabilidad. Además, pidió enviar copia de la decisión censurada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la
Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.CUI 15001220400020250047801 Número Interno 151037 Luis Alberto Velasco Samboní Tutela 2ª Instancia 3
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. El 9 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la solicitud de amparo.
8. Antes de descender al fondo del asunto, advirtió que la intervención del juez de tutela está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen dicho trámite constitucional.
9. Al verificar la concurrencia de estos, encontró que la acción era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
En concreto, expuso que la decisión que el actor cuestiona — el auto interlocutorio 1097 del 31 de julio de 2025 que inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el inciso final del artículo 19 de la Ley 2466 del mismo año y negó la readecuación de sus cómputos de redención de pena— fue oportunamente recurrida por vía de reposición y apelación; a propósito de lo cual el recurso de alzada se encontraba en trámite.
10. Destacó que, existiendo un medio de defensa judicial ordinario idóneo y en curso, la tutela no podía operar como vía paralela ni sustitutiva de aquel. Además, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito en cuestión.
sustitutiva de aquel. Además, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito en cuestión.
11. En ese contexto, manifestó que los reparos del accionante frente a la providencia atacada deben ser analizados, en primer lugar, por el juez natural a través del trámite ordinario del recurso interpuesto.CUI 15001220400020250047801
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IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, con asunto « dar viabilidad a la acción de tutela en derecho a la igualdad».
13. En este, empezó por realizar un recuento de las actividades que ha adelantado como parte de su resocialización progresiva durante su reclusión. Entre ellas, destacó trabajos como tejedor, cursos con el SENA de carpintería, seguridad y salud en el trabajo, manejo de maquinaria, primeros auxilios, etc.
14. A partir de allí, explicó que la solicitud elevada ante el juez ejecutor buscaba el reconocimiento de ese esfuerzo con fundamento en la Ley 2466 de 2025. En la misma línea, destacó que esta Corporación avaló su aplicación retroactiva en la sentencia STP14521-2025 del 11 de septiembre del presente año.
15. Finalmente, insistió en que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso e indicó que « el desconocimiento reiterado de estas normas podría constituir un eventual prevaricato por omisión (…) y ser objeto de investigación disciplinaria».
fundamental al debido proceso e indicó que « el desconocimiento reiterado de estas normas podría constituir un eventual prevaricato por omisión (…) y ser objeto de investigación disciplinaria».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.CUI 15001220400020250047801
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17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Caso concreto
18. De la demanda se extrae que el accionante acudió al juez constitucional con la pretensión de que se ordene al juzgado vigilante reconocerle en forma retroactiva la « redención de pena » a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.
reconocerle en forma retroactiva la « redención de pena » a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.
19. Al resolver lo pertinente, el a quo concluyó que la acción era improcedente por falta de subsidiariedad. En particular, porque el actor interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación para controvertir el auto interlocutorio 1097 del 31 de julio de 2025, mediante el cual el juez ejecutor negó lo pretendido, y el segundo de ellos se encontraba en trámite.
20. Ahora, en sede de impugnación, el accionante insiste en que debe darse trámite a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, pues -reiterala autoridad demandada omitió aplicar retroactivamente el artículo 19 de laCUI 15001220400020250047801
Número Interno 151037 Luis Alberto Velasco Samboní Tutela 2ª Instancia 6 Ley 2466 de 2025, al resolver la solicitud de readecuación de la redención de pena.
21. En este contexto, se verificará si la decisión objeto de impugnación debe ser revocada por asistirle la razón al recurrente, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
22. De entrada, esta Sala anticipa que el fallo de primera instancia es ajustado a derecho, por cuanto la intervención del juez constitucional se encuentra vedada cuando no se logra verificar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de subsidiariedad.
es ajustado a derecho, por cuanto la intervención del juez constitucional se encuentra vedada cuando no se logra verificar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de subsidiariedad.
23. De allí que quien promueve la acción de tutela tenga la carga de demostrar que aquellos están dados en el caso concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, como acertadamente lo advirtió el Tribunal.
24. Obsérvese que en el fallo de primer nivel se hace una reseña rigurosa de las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso con radicado n.° 41551610509220148026500, en relación con la solicitud de readecuación de la pena que se encuentra purgando el promotor del amparo. Esto, a partir de las respuestas y constancias remitidas por los accionados, además de las anotaciones que figuran en el Sistema Siglo XXI de la Corporación.
25. Concluido ese ejercicio, el Tribunal observó que el 3 de octubre de 2025 se repartió el asunto a su despacho para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio n.° 1097 del 31 de julio de 2025.
26. De hecho, avalada por el principio de oficiosidad que rige las actuaciones del juez de tutela, esta Sala accedió al expediente para verificarCUI 15001220400020250047801
Número Interno 151037 Luis Alberto Velasco Samboní Tutela 2ª Instancia 7 el estado actual del trámite, encontrando que aquel continúa al despacho del Dr. Ricardo Alonso Arciniegas para su resolución.
27. Pues bien, efectivamente el hecho de que el actor hubiera
Luis Alberto Velasco Samboní Tutela 2ª Instancia 7 el estado actual del trámite, encontrando que aquel continúa al despacho del Dr. Ricardo Alonso Arciniegas para su resolución.
27. Pues bien, efectivamente el hecho de que el actor hubiera postulado los recursos de reposición y apelación en contra del auto que censura por esta vía, y el último de ellos se encontrara en curso para el momento en el que se interpuso la tutela, hace improcedente la acción.
28. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).
29. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales dispuestos para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos. De lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
30. Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es
judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC Sentencia T-103/2014).CUI 15001220400020250047801 Número Interno 151037 Luis Alberto Velasco Samboní Tutela 2ª Instancia 8
31. De allí que le asista la razón al Tribunal en punto a que la acción de tutela no es el escenario para obtener una respuesta prematura sobre un asunto que cursa ante el juez competente para dirimir la controversia, mucho menos cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
32. Finalmente, es de hacerle saber al actor que si, a su juicio, existe mérito para pensar que la autoridad accionada pudo haber incurrido en algún delito o falta disciplinaria, debe acudir directamente ante las autoridades a cargo de esos asuntos, en lugar de ponerlo en conocimiento del juez constitucional.
33. Por los motivos expuestos, se concluye que la decisión de primer nivel es ajustada a derecho y, en consecuencia, se impone confirmarla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 15001220400020250047801
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CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria