🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20732-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 86001220800220250012201 Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20732-2025 Radicación N.° 151124 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por DUBERNEY LLANOS ALVARADO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Única de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. En dicha decisión, la autoridad negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad y laCUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 2 presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.

2. Mediante auto del pasado 29 de octubre, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná (Huila), al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, a la Fiscalía 64

Especializada de Pasto, al Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a la psicóloga forense Leidy Jhoana Cerón

Especializada de Pasto, al Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a la psicóloga forense Leidy Jhoana Cerón Motta y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 86568318900320210016000.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se observa que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, conoció del proceso penal adelantado contra el señor Duberney Llanos Alvarado, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

4. Culminado el juicio oral, el despacho judicial anunció el sentido del fallo condenatorio el 28 de agosto de 2023. Posteriormente, en la audiencia de lectura realizada el 10 de octubre del mismo año, ordenó la captura inmediata del procesado y expidió la boleta de encarcelamiento n.° 2023-20 dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, atendiendo a que el accionante se encontraba recluido en dicho lugar por cuenta de una medida de aseguramiento intramural impuesta al interior de otra actuación.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 3

5. Alega en la demanda que la orden de encarcelamiento vulnera sus derechos fundamentales, principalmente, porque la privación de la libertad se materializó sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme,

Tutela 2ª Instancia 3

5. Alega en la demanda que la orden de encarcelamiento vulnera sus derechos fundamentales, principalmente, porque la privación de la libertad se materializó sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme, toda vez que la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación en la misma audiencia.

6. A su juicio, el despacho accionado no justificó la necesidad de imponer la detención inmediata ni explicó por qué debía ejecutarse antes de que se resolviera la impugnación, lo que atentaría en contra de la presunción de inocencia, la dignidad humana y las garantías propias del debido proceso. En la misma línea, le atribuyó los siguientes defectos.

7. Primero, falta de motivación, puesto que el despacho no expuso razones jurídicas ni fácticas que acreditaran la necesidad, idoneidad o proporcionalidad de ordenar la captura inmediata, omitiendo incluso analizar elementos como el arraigo, la ausencia de antecedentes, la conducta procesal o el riesgo de fuga.

8. Segundo, desconocimiento de precedente, toda vez que no se aplicó el estándar reforzado de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia SU-220 de 2024, que obliga a justificar de manera estricta cualquier restricción de la libertad cuando la condena no se encuentra ejecutoriada.

9. Y Tercero, el sustantivo, en vista de que se habría realizado una interpretación automática del art. 450 de la Ley 906 de 2004 al adoptar la decisión que se censura.

9. Y Tercero, el sustantivo, en vista de que se habría realizado una interpretación automática del art. 450 de la Ley 906 de 2004 al adoptar la decisión que se censura.

10. En virtud de lo anterior, el apoderado del accionante solicitó:

(i) amparar los derechos fundamentales previamente señalados; (ii) dejarCUI 86001220800220250012201 Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 4 sin efectos la orden de captura contenida en el numeral segundo del resuelve de la sentencia del 10 de octubre de 2023; (iii) ordenar a la autoridad demandada que emita una nueva decisión debidamente motivada y prevenirla de incurrir en los mismos yerros en el futuro, y; (iv) disponer la libertad inmediata de los afectados.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. El 13 de noviembre de 2025, la Sala Única de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió la solicitud de amparo promovida.

12. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela.

13. Luego, al descender en el análisis de los reproches formulados, concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la restricción de la libertad tenía soporte normativo suficiente.

14. En concreto, destacó: (i) que la condena fue impuesta al término de un juicio en el que el accionante contó con defensa técnica y la posibilidad de controvertir pruebas e interponer recursos; (ii) que la pena

14. En concreto, destacó: (i) que la condena fue impuesta al término de un juicio en el que el accionante contó con defensa técnica y la posibilidad de controvertir pruebas e interponer recursos; (ii) que la pena impuesta es particularmente alta; (iii) que se emitió con ocasión de delitos sexuales cometidos contra menor de edad, frente a los cuales el ordenamiento excluye de manera expresa subrogados, sustitutos y beneficios, y (iv) que, en tales condiciones, la expedición de la boleta 2023-20 constituía un mecanismo legítimo para asegurar la ejecución efectiva de la sanción.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 5

15. Adicionalmente, precisó que la sola circunstancia de que la sentencia no se encuentre ejecutoriada no impide la materialización de la privación de la libertad cuando así lo disponen la ley y la política criminal, ni implica, en abstracto, la vulneración de la presunción de inocencia, la cual continúa sujeta al resultado del recurso ordinario de apelación que se encuentra en trámite.

16. Finalmente, señaló que el accionante no allegó prueba sumaria que permitiera apreciar la existencia de tratos crueles o degradantes que afectaran su dignidad humana, ni se evidenció un quebrantamiento del debido proceso, dado que el trámite penal se surtió con observancia de las garantías propias de un juicio oral.

17. Por las razones expuestas, la Sala negó el amparo y dispuso

quebrantamiento del debido proceso, dado que el trámite penal se surtió con observancia de las garantías propias de un juicio oral.

17. Por las razones expuestas, la Sala negó el amparo y dispuso mantener en firme la boleta de encarcelamiento n.° 2023-20, en los términos en que fue librada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito

de Puerto Asís.

IV. LA IMPUGNACIÓN

18. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la tutela; en lo sustancial, que la orden de encarcelamiento afecta los derechos fundamentales de su representado porque se motivó de manera insuficiente y la sentencia en la que se sustenta no se encuentra ejecutoriada.

19. Sostuvo que la sola referencia a la declaratoria de responsabilidad, la prohibición de subrogados y sustitutos y la necesidad de asegurar la ejecución de la pena no constituye motivación reforzada.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 6 A su juicio, aquellos son argumentos genéricos o enunciativos y no reflejan un examen concreto de riesgos y circunstancias, soportado en pruebas.

20. Destacó que el a quo omitió aplicar el precedente constitucional y ordinario en la materia, y debió valorar que la presunción de inocencia del sentenciado sigue incólume; en lugar de ello, señala que estableció la responsabilidad penal de su representado sin que aquel

constitucional y ordinario en la materia, y debió valorar que la presunción de inocencia del sentenciado sigue incólume; en lugar de ello, señala que estableció la responsabilidad penal de su representado sin que aquel hubiere sido vencido en juicio.

21. En ese marco, solicitó: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; (iii) dejar sin efecto la boleta de encarcelamiento n.° 2023-20;

(iv) ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís abstenerse de ejecutar la sentencia hasta que el Tribunal resuelva la apelación y comunicar al INPEC de la cancelación de la boleta irregular, y; (v) disponer la libertad inmediata de su poderdante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al ser su superior funcional.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquierCUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 7

fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquierCUI 86001220800220250012201 Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 7 autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. En el presente asunto, el accionante pretende que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana y la presunción de inocencia; (ii) se deje sin efecto la boleta de encarcelamiento n.° 2023-20; (iv) se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís abstenerse de ejecutar la sentencia hasta que el Tribunal resuelva la apelación y comunicar al INPEC de la cancelación de la boleta irregular, y; (v) se disponga su libertad inmediata.

25. Como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 86001220800220250012201 Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 8

27. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

28. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

29. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

30. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, la libertad y la dignidad humana, todos derechos fundamentales.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 9

31. En cuanto a la subsidiariedad, es importante precisar que aun cuando la actuación penal que se adelanta contra el accionante - y en virtud de la cual se profirió la sentencia condenatoria en la que se libró la boleta de encarcelamientoestá en curso, la Sala superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la boleta de encarcelamiento librada se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, sin embargo, no habilita al juez de tutela a ejercer un control

único fin de verificar si la motivación de la boleta de encarcelamiento librada se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, sin embargo, no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

32. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que sí es cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso».

33. No obstante, esta Sala insiste -al igual que fue indicado en la STP732-2025 y otrasque «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura» o encarcelamiento, pues, en últimas, hará parte de la sentencia en contra de la cual se habilitan los recursos ordinarios de ley.

34. Ahora bien, esta Sala no comparte el análisis que hizo el a quo en lo que concierne al requisito de la inmediatez. A su criterio, el hecho vulnerador tuvo lugar el 3 de septiembre de 2025; fecha en la que el interesado se enteró de que permanecería detenido por cuenta de la boletaCUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124

hecho vulnerador tuvo lugar el 3 de septiembre de 2025; fecha en la que el interesado se enteró de que permanecería detenido por cuenta de la boletaCUI 86001220800220250012201 Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 10 de encarcelamiento que censura. En realidad, el estudio debía partir de la fecha en la que se libró la orden; esto es, el fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2023.

35. Sin perjuicio de lo anterior, este requisito se tendrá por acreditado, comoquiera que así lo hizo la primera instancia, ello no fue objeto de reproche y, en todo caso, la privación de la libertad es actual.

36. Como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria la demostración del cuarto requisito.

37. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que supuestamente generaron la vulneración y los derechos que habrían sido trasgredidos.

38. Finalmente, se tiene que la decisión que se censura no es una providencia de tutela.

39. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala verificar, únicamente, si la autoridad accionada motivó la orden de captura que se cuestiona por esta vía.

Caso concreto

40. Parte del descontento del accionante radica en que la sentencia condenatoria en la cual se libró boleta de encarcelamiento no está en firme, porque actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación que se promovió en su contra.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124

sentencia condenatoria en la cual se libró boleta de encarcelamiento no está en firme, porque actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación que se promovió en su contra.CUI 86001220800220250012201 Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 11

41. En esa medida, vale la pena recordar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

42. Tal decisión depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia con igual resultado; (ii) la sanción implique pena privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.

43. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

44. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado al momento de dictar sentencia de primera instancia, por lo que proceder de esa manera no vulnera derecho fundamental alguno.

44. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado al momento de dictar sentencia de primera instancia, por lo que proceder de esa manera no vulnera derecho fundamental alguno.

45. La otra parte del reproche gira en torno a la motivación que acompañó la determinación censurada. A criterio de la parte activa, esta fue escasa e indiferente a los estándares definidos por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. 1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 12

46. Pues bien, lo primero que se debe aclarar es que la referida decisión se profirió el 13 de junio de 2024; mucho después del fallo de primera instancia del 10 de octubre de 2023 en el que se libró la cuestionada boleta de encarcelamiento. Para ese entonces, esta Corporación sostenía de manera pacífica que lo procedente cuando se negaban los subrogados penales, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, era la captura del procesado. Por contrapartida, cuando el juez se abstenía de hacerlo debía sustentar su decisión.

47. De hecho, cabe advertir que la misma providencia constitucional estableció que produciría efectos a partir del 4 de diciembre de 2024, por lo que es desde esa fecha que los jueces deben reconocer

47. De hecho, cabe advertir que la misma providencia constitucional estableció que produciría efectos a partir del 4 de diciembre de 2024, por lo que es desde esa fecha que los jueces deben reconocer dicho precedente, bien para aplicarlo o para apartarse de aquel -cumpliendo con las debidas cargas de transparencia y motivacióntal como lo ha hecho esta Corporación recientemente, según quedó expuesto al abordar el requisito de la subsidiariedad.

48. Ante este panorama, no se puede sostener que la motivación de la boleta de encarcelamiento no satisfaga un estándar constitucionalmente admisible. Obsérvese que al proferirla el juez expuso: (…) el Despacho debe decir que no habrá lugar a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo al Art. 63 del C. P.; lo mismo que al sustituto de la prisión domiciliaria al no cumplirse con los requisitos objetivos de la norma y menos lo subjetivos, y especialmente al existir prohibición expresa al respecto según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; aunado a la falta de principios éticos y morales que ha demostrado el procesado en el desarrollo de su conducta, se concluye que sí necesita tratamiento penitenciario, por lo anterior se dispone que la pena se cumpla en el establecimiento carcelario que para tal fin determinen las directivas del INPEC.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 13

el establecimiento carcelario que para tal fin determinen las directivas del INPEC.CUI 86001220800220250012201 Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 13

49. Como se ve, la autoridad accionada soportó su determinación en la prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual no resulta procedente conceder beneficios ni subrogados, y mucho menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, cuando la persona haya sido condenada por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en el que sea sujeto pasivo un niño, niña o adolescente.

50. En ese contexto, la Sala no avizora que la boleta de encarcelamiento emitida en contra del accionante sea irregular, de tal manera que resulte necesaria la excepcional intervención del juez constitucional. Por el contrario, percibe que le antecedió una motivación sustentada en la ley que regula la materia, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trata, entre otros, de delitos como los que se habrían cometido a manos del encausado.

51. Por tanto, es dable concluir que la privación de la libertad no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente -en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 199 de Código de la Infancia y la Adolescenciacomoquiera que en contra del accionante se profirió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con

del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 199 de Código de la Infancia y la Adolescenciacomoquiera que en contra del accionante se profirió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

52. Dicho esto, es claro que en el caso concreto el juez accionado no interpretó indebidamente el artículo 450 ibid, no faltó al deber de motivación y tampoco desconoció el precedente que le era aplicable en ese entonces. De allí que no se pueda afirmar que incurrió en los defectos que se le atribuyen a la providencia. Con ello, además, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 14

53. Con todo, debe reiterar la Sala que el debate en torno a si el juez de conocimiento erró en los argumentos en los que sustentó la decisión condenatoria, deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello -que por demás se encuentra en trámite-, y no en la tutela.

54. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. Ello, además, podría comprometer el criterio del fallador a quien corresponderá pronunciarse en lo sucesivo.

55. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos.

halla en curso. Ello, además, podría comprometer el criterio del fallador a quien corresponderá pronunciarse en lo sucesivo.

55. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 86001220800220250012201

Número Interno 151124 Duberney Llanos Alvarado Tutela 2ª Instancia 15

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...