CSJ - STP20736-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20736-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20736-2025 Radicación n°. 150698 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por ANA JEANNETH ESCOBAR BERMUDÉZ, en calidad de Liquidadora de la Sociedad Hard Body S.A., a través de apoderado, contra
el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250313000 Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 2
2. Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110013120004-202300101-01.
II. HECHOS
3. En su demanda la accionante informó en síntesis que en el proceso de extinción de dominio con radicado 110013120004202300101, Hard Body S.A., fue reconocida como acreedora hipotecaria legítima sobre los inmuebles denominados “Villa Moralia” y “El Potrillo y La Potrilla”, propiedad de la señora Clara Lucía Mahecha Hernández.
Body S.A., fue reconocida como acreedora hipotecaria legítima sobre los inmuebles denominados “Villa Moralia” y “El Potrillo y La Potrilla”, propiedad de la señora Clara Lucía Mahecha Hernández.
4. Precisó que no obstante lo anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de la misma especialidad y ciudad del Tribunal Superior, negaron a Hard Body S.A., en primera y segunda instancia, respectivamente, el reconocimiento como tercero de buena fe exento de culpa.
5. Manifestó que en las decisiones cuestionadas se reconoció la licitud del dinero entregado en préstamo, pero se desconoció la condición de tercero de buena fe exento de culpa, por cuanto aplican retrospectivamente estándares de debida diligencia inexistentes para la fecha de constitución de la garantía y omiten valorar de manera integral pruebas que demostrarían la actuación diligente de la sociedad, tales como estudios de títulos, certificados de tradición, análisis financiero y visitas técnicas. Situación que a su parecer configura defectos sustantivos, fácticos, de precedente y la existencia de motivaciones subjetivas.CUI 11001020400020250313000
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6. Afirmó ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ que la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en: «a) Defecto Sustantivo: Se desconoció el alcance del artículo 88 de la
decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en: «a) Defecto Sustantivo: Se desconoció el alcance del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y la doctrina constitucional sobre el tercero de buena fe exento de culpa, aplicando exigencias de diligencia que no existían en 2011. b) Defecto Fáctico: Se omitió valorar en conjunto las pruebas que acreditaban la licitud del dinero, la constitución de la hipoteca y la diligencia desplegada por la sociedad HARD BODY S.A., entre ellas el estudio de títulos, certificados de tradición y documentos notariales. c) Defecto de Precedente: El Tribunal se apartó sin justificación del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de buena fe exenta de culpa que exige examinar la conducta del tercero bajo parámetros de razonabilidad, no de sospecha. d) Defecto Ad Judicando: Las decisiones impugnadas incurrieron en error in judicando al reconocer la licitud del dinero, pero negar la buena fe exenta de culpa, lo que configura una contradicción lógica interna en la motivación judicial. Además, se aplicó un estándar de diligencia reforzada posterior a los hechos, en contravía del principio de irretroactividad. e) Violación Directa de la Constitución: Las providencias desconocen los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Carta Política, al vulnerar los principios de igualdad, presunción de buena fe, debido proceso y acceso efectivo a la justicia».
7. Con fundamento en lo anterior solicitó:
los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Carta Política, al vulnerar los principios de igualdad, presunción de buena fe, debido proceso y acceso efectivo a la justicia».
7. Con fundamento en lo anterior solicitó: «1. Sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de HARD BODY S.A.
2. Se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Extinción de Dominio.
3. Se ordene proferir una nueva decisión, conforme al precedente constitucional y legal vigente, reconociendo la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.CUI 11001020400020250313000
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4. Subsidiariamente solicito, se declare la nulidad de las sentencias impugnadas por violación directa de la Constitución y se rehaga la actuación judicial conforme a los principios constitucionales.
5. Que se adopten medidas provisionales para suspender los efectos de las decisiones mientras se resuelve la presente tutela».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
8. Mediante auto del 26 de noviembre de 2025, una vez superado el requisito de la legitimación para instaurar la demanda de tutela en favor de ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ, en calidad de Liquidadora de la Sociedad Hard Body S.A., esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados,
ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ, en calidad de Liquidadora de la Sociedad Hard Body S.A., esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
9. El titular de la Fiscalía 18 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expresó que bajo el radicado 7220 ED, se tramitó acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Ismael Augusto Pantoja Carrillo, su esposa Clara Lucia Mahecha Hernández, su hermano Felipe Orlando Pantoja Carrillo y su primo Pedro Alejandro Méndez Carrillo.
10. Precisó las actuaciones más relevantes que se adelantaron dentro del proceso y frente a lo que interesa al presente trámite refirió que el 13 de diciembre de 2021, se decretó la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto a varios bienes, entre ellos el inmueble finca El Potrillo identificado con matricula inmobiliaria 230-34130 propiedad de Hotel Campestre El Campanario, con hipoteca en cuantía indeterminada sobre el 50% a Hard Body S.A.CUI 11001020400020250313000
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11. Refirió que en esa misma fecha se resolvió no reconocer a Hard Body S.A., como tercero de buena fe exenta de culpa y trascribió los argumentos por los cuales se tomó esa decisión.
12. Informó que el proceso fue sometido a reparto siendo asignado
Body S.A., como tercero de buena fe exenta de culpa y trascribió los argumentos por los cuales se tomó esa decisión.
12. Informó que el proceso fue sometido a reparto siendo asignado finalmente al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que avocó conocimiento el 8 de mayo de 2023, y el 5 de julio de 2024, profirió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales principales o accesorios de las sociedades comerciales Inversiones
Pacaman Ltda, Hotel Campestre el Campanario Ltda, Inversiones M.R.H. S.A.S., establecimiento de comercio Hotel Campestre El Campanario y los inmuebles identificados con matriculas inmobiliarias 230-135857, 20334130, 230-27535 y 230-139876. Manifestó que esta decisión fue objeto de apelación entre otros por la sociedad Hard Body S.A.
13. Respecto a la alzada refirió que el 7 de octubre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: «PRIMERO: negar la nulidad procesal invocada por la apoderada judicial de Clara Lucía Mahecha Hernández; SEGUNDO: Rechazar de plano, la invalidez de la actuación solicitada por la apoderada de Moisés López Bernal; TERCERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Mauricio Góngora Gallego; CUARTO: Rechazar por improcedente la impugnación elevada por el
López Bernal; TERCERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Mauricio Góngora Gallego; CUARTO: Rechazar por improcedente la impugnación elevada por el apoderado de Moisés López Bernal: QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá».
14. Indicó que en el presente asunto “se ha configurado cosa juzgada” por cuanto en segunda instancia se confirmó la decisión queCUI 11001020400020250313000
Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 6 declaró la extinción de derecho de dominio respecto de los bienes ya referenciados.
15. Frente a lo alegado por la accionante en sede constitucional sostuvo que “las decisiones emitidas por la judicatura se han proferido dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales”
16. Señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia a través de la cual las partes pueden controvertir la valoración probatoria efectuada en primera y segunda instancia, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
17. Por su parte el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, refirió respecto al asunto objeto de tutela, que el 8 de mayo de 2023, avocó conocimiento del asunto y en cumplimiento del fallo de tutela STP3172-2024, proferido por la Sala de Casación Penal, de la Core Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de
tutela, que el 8 de mayo de 2023, avocó conocimiento del asunto y en cumplimiento del fallo de tutela STP3172-2024, proferido por la Sala de Casación Penal, de la Core Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de abril de 2024, se pronunció sobre las solicitudes probatorias, y decretó las mismas.
18. Manifestó que la práctica de pruebas testimoniales se adelantó el de mayo de 2024, y el 9 de mayo de la misma anualidad, dispuso el cierre del debate probatorio y corrió traslado para que las partes presentaran alegaciones de cierre o conclusivas.
19. El 8 de julio de 2024, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la extinción de todos los derechos reales principales y accesorios respecto de ocho (8) bienes, dentro de los cuales se encuentran los predios “Villa Moralia” y “El Potrillo y La Potrilla”,CUI 11001020400020250313000
Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 7 respecto de los cuales la parte actora centra la inconformidad que plantea en esta acción constitucional.
20. Refirió que el 13 de agosto de 2024, resolvió entre otras disposiciones, conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los abogados de Mauricio Góngora Gallego, Clara Lucía Mahecha Hernández, Moisés López Bernal y la sociedad Hard Body S.A.
21. Añadió que el 21 de agosto de 2024, el proceso fue remitido a la
interpuestos por los abogados de Mauricio Góngora Gallego, Clara Lucía Mahecha Hernández, Moisés López Bernal y la sociedad Hard Body S.A.
21. Añadió que el 21 de agosto de 2024, el proceso fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha tenga conocimiento de la decisión de segunda instancia y ha dado trámite al proceso de extinción de dominio conforme los parámetros legales.
22. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, explicó que actuó como sujeto procesal interviniente dentro del proceso.
Frente a lo expuesto por la accionante dentro del presente trámite explicó: «la liquidadora de la sociedad HARD BODY S.A. reprodujo en su escrito de tutela las mismas consideraciones ya planteadas en el proceso extintivo, como son: la existencia de estudios de títulos, certificados de tradición, visitas técnicas, análisis financieros y testimonios, con los cuales se pretendía acreditar la buena fe exenta de culpa de la sociedad frente a los créditos otorgados. Asimismo, insiste en que el juez y el tribunal aplicaron un estándar de diligencia que, según afirma, no existía al momento de los hechos. Sin embargo, estas mismas afirmaciones fueron objeto de análisis detallado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y del Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Extinción de Dominio). Ambas autoridades judiciales examinaron el acervo probatorio, valoraron la conducta desplegada por la sociedad y explicaron, de manera razonada, por qué los elementos allegados no
Extinción de Dominio). Ambas autoridades judiciales examinaron el acervo probatorio, valoraron la conducta desplegada por la sociedad y explicaron, de manera razonada, por qué los elementos allegados no resultaban suficientes para acreditar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa».CUI 11001020400020250313000 Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 8
23. Concluyó que la parte accionante pretende reabrir un debate de legalidad ya resuelto conforme a las reglas propias del proceso ordinario, lo cual desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, por lo que solicitó “negar por improcedente”.
24. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo: «el sub examine no se acreditó la configuración de un vicio o defecto que habilite la procedencia de la acción, puesto que, la decisión confutada se profirió en apego a la Ley y jurisprudencia, sin que se evidencie yerro alguno en la aplicación de la norma sustantiva y/o procedimental, así como tampoco en la valoración probatoria, como lo pretende hacer ver el accionante, alegando vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
25. Frente a la censura que se realizó por la parte demandante respecto a una aplicación indebida de la ley 1708 de 2014, refirió que el fundamento central para negar la calidad de tercero de buena fe a Hard Body S.A., fue principalmente: «(…) la omisión a la debida diligencia razonable y exigible para realizar operaciones de crédito de gran magnitud -$1.200.000.000 para la época de los hechos-, que cualquier empresa prestamista, actuando con la
Body S.A., fue principalmente: «(…) la omisión a la debida diligencia razonable y exigible para realizar operaciones de crédito de gran magnitud -$1.200.000.000 para la época de los hechos-, que cualquier empresa prestamista, actuando con la prudencia y cuidado inherentes a sus negocios, debió desplegar en una transacción financiera de esa cuantía, lo cual fue claramente incumplido».
26. Aseguró que “no incurrió en inadecuada valoración del material probatorio”, lo que sucede es que las pruebas allegadas solo evidencian su capacidad económica para realizar el préstamo de $1.200.000.000, más no el “debido cuidado y diligencia que estabanCUI 11001020400020250313000
Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 9 obligados a observar”, para verificar la legalidad de la garantía antes de realizar la hipoteca sobre los bienes objeto de extinción.
27. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, ante el incumplimiento de algún requisito específico del amparo contra providencias judiciales.
28. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ, entre otros contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
30. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020400020250313000 Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 10
31. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
32. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y queCUI 11001020400020250313000 Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 11 hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
33. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos 1 Ibídem.2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250313000 Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 12 de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
34. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
35. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
36. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ, cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas: 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250313000
Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 13 El 5 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante la cual resolvió entre otros no reconocer como tercero de buena fe a la sociedad Hard Body S.A. El 7 de octubre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual confirmó la decisión de la primera instancia en el tema debatido. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
37. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.CUI 11001020400020250313000 Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 14 (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 14 (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión que resolvió la apelación data del 7 de octubre de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
38. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
39. Para el presente caso se tiene que el 5 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de todos los derechos reales principales o accesorios respecto de unos bienes y resolvió entre otros no reconocer como tercero de buena fe a Hard Body S.A.
40. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el Juzgado accionado definió como problema jurídico el siguiente: «¿Existen terceros de buena fe exenta de culpa, en su condición de propietarios de los bienes objeto de pretensión de extinción de dominio, así como el acreedor hipotecario?»
41. Respecto a la oposición presentada por el acreedor prendario Hard Body S.A., expuso que el estudio está direccionado a establecer si el comportamiento desplegado a través de sus representantes, “anula el
así como el acreedor hipotecario?»
41. Respecto a la oposición presentada por el acreedor prendario Hard Body S.A., expuso que el estudio está direccionado a establecer si el comportamiento desplegado a través de sus representantes, “anula el juicio de responsabilidad por tratarse de terceros ajenos a cualquier probabilidad de tener conocimiento de manera directa o indirecta, sobreCUI 11001020400020250313000
Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 15 el origen ilícito de los bienes que finalmente fueron otorgados en garantía”.
42. Precisado lo anterior afirmó que razón le asiste a la fiscalía, al Ministerio Público y al representante del Ministerio de Justicia al considerar que no es propio de una persona jurídica colocar esa enorme suma de dinero y “no acudir a todas las formas de cuidado extremo para no determinar quiénes eran los dueños de los bienes y en especial la relación con el señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO”.
43. Respecto al proceder de la sociedad Hard Body S.A., señaló que para efectos de anular cualquier juicio de reproche frente a actuaciones que pongan en riesgo, como en el presente asunto, un capital considerable, “se debe ser absolutamente cauteloso y no realizar comportamientos que pongan en peligro el capital de la persona jurídica; actuar de manera diferente es dejar al azar el resultado”.
44. Explicó que el estudio de títulos que realizó la sociedad Hard Body S.A., no fue suficiente de cara a lo pretendido, así como tampoco acucioso, dado que a pesar de resultar evidente la presencia de otro socio
44. Explicó que el estudio de títulos que realizó la sociedad Hard Body S.A., no fue suficiente de cara a lo pretendido, así como tampoco acucioso, dado que a pesar de resultar evidente la presencia de otro socio decidió no indagar nada al respecto. Sobre este asunto destacó: «(…) de haber auscultado, a lo sumo, en información pública, era absolutamente fácil advertir de quién se trataba y, de ser una persona que obrase con rectitud, no podría generar ningún tipo de vínculo con quien, para la época de suscripción de la escritura pública de hipoteca, ya estaba privado de la libertad y ya había sido reseñado como una persona con vínculos con el narcotráfico».
45. Frente al asunto en concreto concluyó: «En ese orden de ideas, no se puede concluir que estemos en cabeza deCUI 11001020400020250313000
Número Interno 150698 Tutela de primera instancia Ana Jeanneth Escobar Bermúdez 16 un tercero de buena fe cualificada, y por lo tanto, la responsabilidad de la señora CLARA LUCIA MAHECHA HERNÁNDEZ, con su patrimonio general debe entrar a responder por dicha obligación, por cuanto la garantía de hipoteca que se ha otorgado sobre los bienes objeto de la presente decisión, no se puede tener como acreedor».
46. Bajo ese escenario no reconoció como tercero de buena fe a la
sociedad Hard Body S.A.
47. Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 5 de octubre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá autoridad que sobre la decisión de negar la
sociedad Hard Body S.A.