CSJ - STP20737-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20737-2025 Radicación n°. 150883 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por NATASHA ISAZA LOZANO , a través de apoderado, contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUCÚTA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 540016001131202261509.
II. HECHOSCUI 11001020400020250320700
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 2
3. Para lo que interesa al presente asunto, en su demanda la accionante informó que ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Arboledas (Norte de Santander), el 2 de noviembre de 2024, dentro del radicado 540016001131202261509, se realizó audiencia concentrada respecto de NATASHA ISAZA LOZANO y tres personas más.
4. Manifestó que en la señalada diligencia se legalizaron la orden de
540016001131202261509, se realizó audiencia concentrada respecto de NATASHA ISAZA LOZANO y tres personas más.
4. Manifestó que en la señalada diligencia se legalizaron la orden de allanamiento, la captura y la incautación de bienes con fines de comiso.
Así mismo, la Fiscalía formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en calidad de autores, corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico y enajenación ilegal de alimentos, estas dos últimas conductas imputadas en calidad de coautores en concurso heterogéneo y sucesivo.
5. Refirió además que posteriormente -sin precisar la fecha-, los imputados aceptaron los cargos y, a solicitud del ente acusador, el despacho judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad domiciliaria.
6. Señaló que el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, avocó conocimiento del proceso y en consecuencia, fijó como fecha para la audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 6 de marzo de 2025, sin embargo, no se pudo realizar en esa oportunidad.
7. Precisó que el 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de verificación en la cual los otros tres procesados manifestaron de maneraCUI 11001020400020250320700
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 3 libre, voluntaria, informada y consciente su allanamiento a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 3 libre, voluntaria, informada y consciente su allanamiento a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.
8. No obstante, NATASHA ISAZA LOZANO, a través de su apoderado solicitó la nulidad del allanamiento “por vulneración de garantías fundamentales, argumentando la existencia de vicios en el trámite de aceptación de cargos, derivados de la falta de comunicación clara sobre hechos jurídicamente relevantes y consecuencias accesorias”.
9. Indicó que el 25 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta negó la solicitud de nulidad por lo que su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oralmente en la misma audiencia.
10. Refirió que el 28 de octubre de 2025, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión recurrida, ordenando al Juzgado de Conocimiento continuar con el trámite correspondiente.
11. En atención de lo anterior el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta citó a audiencia para el 27 de noviembre de 2025.
12. Aclaró que frente a los procesados que ya aceptaron cargos, la diligencia que se adelantaría es la de traslado de individualización de la pena y sentencia y frente a NATASHA ISAZA LOZANO, audiencia de verificación de allanamiento.
13. Alegó la accionante que las decisiones objeto de controversia,
diligencia que se adelantaría es la de traslado de individualización de la pena y sentencia y frente a NATASHA ISAZA LOZANO, audiencia de verificación de allanamiento.
13. Alegó la accionante que las decisiones objeto de controversia, vulneran su derecho al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:CUI 11001020400020250320700
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 4 «Las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento y por el Tribunal Superior Sala Penal presentan un déficit de motivación de carácter constitucional, puesto que ambas omitieron pronunciarse sobre aspectos centrales y determinantes planteados por la defensa, a saber:
- La verificación judicial de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación, respecto de los cuales la defensa señaló deficiencias sustanciales que impactaban la adecuación típica y la posibilidad real de ejercer la defensa técnica. ii. La verificación del consentimiento informado en el allanamiento a cargos, respecto del cual se alegó una omisión en la comunicación de la totalidad de las consecuencias jurídicas».
14. Insistió en que la fiscalía no comunicó la totalidad de las penas - accesoria y multay que la imputación carecía de hechos jurídicamente relevantes, por lo que las autoridades accionadas “omitieron ejercer los controles que la Constitución y la Ley 906 de 2004 les imponen en materia de imputación, verificación de hechos jurídicamente relevantes y control judicial del allanamiento a cargos”.
controles que la Constitución y la Ley 906 de 2004 les imponen en materia de imputación, verificación de hechos jurídicamente relevantes y control judicial del allanamiento a cargos”.
15. Afirmó que aceptó cargos pero que las consecuencias jurídicas nunca le fueron comunicadas, lo cual afecta directamente su derecho fundamental al debido proceso en sus dimensiones de defensa material, defensa técnica, legalidad y consentimiento informado.
16. Frente a la decisión de segunda instancia destacó que: «replicó el mismo error estructural, limitándose a transcribir apartes de la audiencia en lugar de analizar de fondo si la imputación satisfacía el estándar del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y si la ausencia de información sobre la pena de multa y las consecuencias accesorias viciaba el consentimiento. El Tribunal, al omitir este análisis, consolidó la vulneración a las formas propias del juicio y permitió la permanencia de un acto procesal sustancialmente defectuoso».CUI 11001020400020250320700
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17. Concluyó que las decisiones objeto de reproche carecen de una debida motivación por lo que se configura un defecto sustancial y además materializan una violación directa de la Constitución por inobservancia de las formas propias del juicio.
18. En su demanda formuló las siguientes peticiones: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora NATASHA ISAZA LOZANO, vulnerados por las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
defensa de la señora NATASHA ISAZA LOZANO, vulnerados por las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro del trámite de nulidad promovido en su favor. SEGUNDO. Como consecuencia del amparo constitucional, declarar la nulidad de las providencias judiciales proferidas por: (i) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro de la audiencia del 25 de julio de 2025, mediante la cual negó la nulidad solicitada por la defensa, y (ii) la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al confirmar dicha decisión mediante auto del 28 de octubre de 2025».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
19. Por medio de auto de 25 de noviembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto, corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas y se pronunció sobre la medida provisional solicitada. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
20. El abogado Ramón Emilio Pinzón Gerardino informó que fue designado como defensor contractual de NATASHA ISAZA LOZANO dentro del proceso con radicado 54001600113120226150900, y su
20. El abogado Ramón Emilio Pinzón Gerardino informó que fue designado como defensor contractual de NATASHA ISAZA LOZANO dentro del proceso con radicado 54001600113120226150900, y su actuación se limitó a la intervención en las audiencias de control deCUI 11001020400020250320700
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 6 legalidad del allanamiento y la concentrada, dado que le fue solicitado paz y salvo para designar un nuevo defensor.
21. Sostuvo que actuó bajo los postulados de la buena fe y con lealtad, que le informó a NATASHA ISAZA LOZANO “todas las consecuencias o implicaciones que conllevaba una aceptación de cargos, pero que era una decisión, consciente, libre y voluntaria, que ella debería tomar, sin ningún tipo de presión”.
22. Refirió que desconoce las razones por las cuales NATASHA ISAZA LOZANO se retractó de la aceptación de cargos, que respeta su postura, así como la del profesional del derecho que solicitó la nulidad.
Peticionó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
23. La titular de la Fiscalía 7° Unidad de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, expuso de manera detallada todos los antecedentes fácticos que dieron lugar a la actuación penal con radicado 540016001131202261509, aclarando que su origen deriva de la desarticulación de la primera parte de una estructura criminal dedicada al comercio ilegal de medicamentos para el manejo de enfermedades huérfanas entre otras.
aclarando que su origen deriva de la desarticulación de la primera parte de una estructura criminal dedicada al comercio ilegal de medicamentos para el manejo de enfermedades huérfanas entre otras.
24. Frente a los reproches que le fueron endilgados por la accionante en la demanda explicó: «Los cargos entonces fueron entendibles, se les señaló con exactitud su responsabilidad a título de dolo respecto de los delitos que se les imputó y la pena a imponer en caso de allanarse, al punto que todos ellos aceptaron su responsabilidad penal en presencia de su defensor, con presentación de medios cognoscitivos que reafirmaban los mismos.
En esa audiencia hubo individualización clara del implicado.CUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 7 Se le hizo una imputación fáctica de los hechos, la que no fue en abstracto, sino explicativa. Se le hizo una imputación jurídica, se le explicó la calificación jurídica de la conducta que se le endilga de manera clara, no abstracta. Se le atribuyeron detalladamente cada uno de los cargos consistente en el señalamiento de esa persona respecto de la responsabilidad penal sobre una conducta punible que presuntamente ha realizado, con indicantes de la responsabilidad penal. Se respetó el principio de responsabilidad subjetiva, demostrando adecuadamente esta Fiscalía tanto lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio,
en sede de inferencia razonable de autoría o participación. Se acató el principio de estricta tipicidad».
25. Respecto a la audiencia de imputación refirió que: «se presentaron punto por punto los medios cognoscitivos que dieron lugar a inferir la antijuridicidad formal y la materialidad de la conducta que ofende la seguridad pública y la salud pública bienes legalmente protegidos por el legislador, conducta además dolosa, reprochable, realizada con conciencia de la antijuridicidad, en el sentido que ofende derechos fundamentales… (…) Si ello no hubiera sido palmariamente descifrable en cuanto a los hechos base de la aceptación de cargos, ninguno de los implicados hubiese aceptado los mismos, considerando la suscrita que la exposición ejecutada fue completa, sin que hubiese violación de derechos fundamentales.
A la implicada NATASHA ISAZA en presencia de su defensor la Fiscalía le explicó explícitamente y sin ninguna coacción (ante Juez de Garantías) que se hallaba en la posibilidad de aceptar los cargos y las consecuencias derivadas de su aceptación, lo que implica que podía recibir por parte del Sr. Juez de Conocimiento una pena menor que se le podría imponer en caso de someterse a un juicio oral, público, contradictorio y la implicada admitió de viva voz, sin presiones, de manera consciente y voluntaria su responsabilidad; luego entonces, esta aceptación de cargos ha sido voluntaria, asesorada por el defensor, enCUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia
manera consciente y voluntaria su responsabilidad; luego entonces, esta aceptación de cargos ha sido voluntaria, asesorada por el defensor, enCUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 8 donde tuvo conocimiento de sus derechos y beneficios, por lo cual podría ser acreedora a una rebaja de la pena a cambio de renunciar a ciertos derechos procesales derivados de la resolución del caso por este medio, motivo por el cual se reitera, no se ha violado el derecho de defensa Art. 290 CPP ni el debido proceso Art. 29 CN pues Fiscalía cumplió con toda la ritualidad, lo que concluyó con la aceptación de cargos ante Juez Constitucional del Municipio de Arboledas el 02 de noviembre de 2024 por parte de la Sra. NATASHA ISAZA LOZANO, actividad que fue libre, espontánea y bien informada, sin vicios del consentimiento, se hizo de manera imparcial, respetando el derecho de defensa, el principio de publicidad, respetando las formalidades propias de la audiencia establecidas desde su iniciación, desarrollo y terminación, acto que culminó con su aceptación de cargos en anuencia de su defensor, se siguió el procedimiento contenido en el Art. 293 del CPP., por lo cual y en este estadio procesal no puede ser retractada una vez se ha producido la misma, pues no ha habido violación de sus garantías constitucionales ya que se le explicó detalladamente los hechos jurídicamente relevantes y cada uno de los delitos y las penas a imponer por estas conductas, imputación a título de autor de concierto y coautora
constitucionales ya que se le explicó detalladamente los hechos jurídicamente relevantes y cada uno de los delitos y las penas a imponer por estas conductas, imputación a título de autor de concierto y coautora de corrupción de alimentos y enajenación ilegal de medicamentos..»
26. Con base en lo anterior sostuvo que, al no existir vicios en el consentimiento, ni violación de garantías fundamentales NATASHA ISAZA LOZANO no puede retractarse del allanamiento a cargos. Solicitó no conceder la acción constitucional.
27. Por su parte el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta explicó que actualmente conoce del proceso con radicado 540016001131202261509, seguido en contra de NATASHA ISAZA LOZANO y otros por los delitos de concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, expediente que llegó por reparto ordinario, para verificación de allanamiento a cargos.
28. Precisó que en la señalada audiencia se verificó la aceptación de cargos respecto de tres personas, a excepción de NATASHA ISAZACUI 11001020400020250320700
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 9 LOZANO, dado que su defensor invocó la nulidad de varios aspectos en la imputación y que el 25 de julio de 2025, la negó exponiendo en dicha providencia, “de manera clara y con fundada motivación”, las razones de esta determinación.
la imputación y que el 25 de julio de 2025, la negó exponiendo en dicha providencia, “de manera clara y con fundada motivación”, las razones de esta determinación.
29. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
30. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
31. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
32. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una
carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en suCUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 10 demostración.
33. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 11
34. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 12
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 12 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
35. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
36. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
37. En el presente asunto se advierte que NATASHA ISAZA
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
37. En el presente asunto se advierte que NATASHA ISAZA LOZANO, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de octubre de la presente anualidad, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación impetrado por la defensa contra lo decidido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 25 de julio de 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250320700
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 13 2025, que negó la nulidad del allanamiento a cargos dentro del proceso 540016001131202261509.
38. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la accionante.
39. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
40. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
41. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.
permite dar por cumplido el primer requisito.
41. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.
42. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
43. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión proferida en segunda instancia data del 28 de octubre de 2025.
44. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020250320700
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45. Lo anterior, porque el proceso penal con radicado 540016001131202261509, seguido contra NATASHA ISAZA LOZANO, se encuentra en curso.
46. En efecto, de acuerdo con lo informado por la accionante y las autoridades vinculadas , se puede evidenciar que el 27 de noviembre de 2025, se fijó fecha para adelantar audiencia de individualización de pena y sentencia para unos procesados y de verificación de allanamiento respecto a NATASHA ISAZA LOZANO, es decir, que el proceso no ha culminado.
47. De manera que NATASHA ISAZA LOZANO, cuenta con otros
y sentencia para unos procesados y de verificación de allanamiento respecto a NATASHA ISAZA LOZANO, es decir, que el proceso no ha culminado.
47. De manera que NATASHA ISAZA LOZANO, cuenta con otros mecanismos de defensa, pues está pendiente que se celebre la audiencia de verificación de allanamiento y por ende que se emita la respectiva sentencia. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
48. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.
49. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidoCUI 11001020400020250320700
Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 15 medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de
protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»4.
50. Así las cosas, NATASHA ISAZA LOZANO no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.
51. Por otro lado, la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.
52. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020250320700 Número Interno 150883 Tutela de primera instancia Natasha Isaza Lozano 16 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria