🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20738-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20738-2025 Radicación n.° 150955 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESGONGESTIÓN 2-, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad”.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 2

2. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a los Juzgados Segundo y Octavo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 080013105008-2022-00049 y 080013105008-2012-00316.

II. HECHOS

3. JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA, a través de apoderado acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y para efectos de lo que interesa al presente trámite explicó que “ingresó a laborar con la Electrificadora del Atlántico el 13 de

fundamentales y para efectos de lo que interesa al presente trámite explicó que “ingresó a laborar con la Electrificadora del Atlántico el 13 de septiembre de 1978 y culminó con la sustituta patronal Electrificadora del Caribe el 31 de diciembre de 1998”. Precisó que la finalización del vínculo se realizó de manera voluntaria a través de un acuerdo.

4. Manifestó que habiendo cumplido la edad y el tiempo de servicios y con el objetivo de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión convencional de jubilación “con base en los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva 19981999”, presentó demanda ordinaria laboral de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del radicado 080013105008-2012-00316, Actuación que indicó fue contraria a sus intereses.

5. Refirió que presentó otra demanda ordinaria laboral de la cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del radicado 080013105008-2012-00316, en donde se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión convencional “con base en la Convención Colectiva 1985 – 1987, artículo duodécimo, literal B”.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 3

6. Expuso que dentro de ese proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a sus pretensiones, sin embargo, en sede de apelación se revocó tal determinación “argumentando que se demostró

3

6. Expuso que dentro de ese proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a sus pretensiones, sin embargo, en sede de apelación se revocó tal determinación “argumentando que se demostró la existencia de cosa juzgada entre ambos procesos, sin tener el material probatorio para ser declarada”.

7. Precisó que en sede de casación se resolvió por la homóloga Laboral casar la providencia, sin embargo, en sede de instancia solicitó de oficio unas pruebas que la llevaron a declarar probada la excepción de cosa juzgada.

8. Determinación que reprochó al considerar que el marco normativo presentado en las dos demandas ordinarias laborales fue totalmente diferente, una se instauró “con base en los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva 19981999” y la otra “con base en la Convención Colectiva 1985 – 1987, artículo duodécimo, literal B”.

9. Alegó que las convenciones colectivas son diferentes, “su articulado en nada se parece” y contrario a lo señalado en la decisión motivo de controversia no hay pronunciamiento judicial previo con base en la convención colectiva 1985 – 1987.

10. Expresó que a varios compañeros les han reconocido del derecho pensional, a unos con base en el artículo 12 de la convención colectiva 1985 – 1987 y a otros con fundamento en “los artículos 105 y 106 de la compilación 1998 – 1999”, mientras que a él se le ha negado, lo que constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

11. Concluyó entonces que se incurrió en un defecto fáctico al

compilación 1998 – 1999”, mientras que a él se le ha negado, lo que constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

11. Concluyó entonces que se incurrió en un defecto fáctico al considerar que se trataba de la misma convención colectiva.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 4

12. Finalmente peticionó: «PRIMERO. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado señor JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA, señalados en acápites anteriores y por ende la vulneración directa a la

Constitución Política de Colombia. SEGUNDO. Se declare que la sentencia SL 1503-2025 RADICADO INTERNO 104842 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala 2 de Descongestión Laboral dentro del proceso de la RADICACIÓN 080013105008-2022-00049-01, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, mínimo vital, Debido Proceso aplicación al precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación SU 241 del año 2.015.- TERCERO. En consecuencia a lo anterior, se deje sin efectos, revoque o se declare nula la sentencia SL 1503-2025 RADICADO INTERNO 104842 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala 2 de Descongestión Laboral dentro del proceso de la RADICACIÓN

o se declare nula la sentencia SL 1503-2025 RADICADO INTERNO 104842 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala 2 de Descongestión Laboral dentro del proceso de la RADICACIÓN 080013105008-2022-00049-01 y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo duodécimo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada Electrificadora del Caribe y SINTRAELECOL, sea de manera directa o para que la Honorable Sala de Casación acusada profiera una nueva decisión de fondo en la que otorgue el derecho pensional sin aplicar el fenómeno de la cosa juzgada.- CUARTO. Reconocerme Personería Jurídica para actuar». Negrilla del texto original.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

13. Mediante auto del 27 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 5

14. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que conoció en primera instancia del proceso promovido por JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA contra la

Barranquilla manifestó que conoció en primera instancia del proceso promovido por JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA contra la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A E.S.P. y el 29 de octubre de 2013, emitió providencia en la que resolvió: «(…) 1. Declarar no probada la excepción de prescripción y cosa juzgada.

2. Declárese prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2009.

3. Absolver a ELECTRICARIBE de los cargos de la demanda».

15. Solicitó negar la acción de tutela dado que ese despacho no ha vulnerado derechos del accionante.

16. Por su parte un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla afirmó que de acuerdo con la información que reposa en los libros radicadores de la secretaría de esa Sala, conocieron del proceso 080013105002-2012-00316-00, en el que el 13 de agosto de 2013, se profirió sentencia confirmatoria sin costas en la instancia.

17. Indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, en tanto, desató la segunda instancia, y las pretensiones del demandante no están dirigidas al proceso que conoció ese despacho, por lo que solicitó su desvinculación.

18. El titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que conoció en primera instancia del proceso instaurado por JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA contra la

Barranquilla manifestó que conoció en primera instancia del proceso instaurado por JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECAy otros, trámite queCUI 11001020400020250324200 Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 6 aseguró se desarrolló en estricto cumplimiento de los términos legales y sin dilaciones.

19. Informó que el 2 de agosto de 2022, profirió decisión de primera instancia, la cual fue objeto de apelación por la parte demandante, determinación que fue revocada el 31 de julio de 2024, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

20. Refirió que se interpuso recurso de casación, el cual se resolvió por la homóloga Laboral el 26 de mayo de 2025, de la siguiente manera: «1. REVOCAR la sentencia de este Juzgado del 2 de agosto de 2022.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada.

3. ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones».

21. Explicó que la acción de tutela no controvierte ninguna actuación de ese juzgado, sino que se dirige exclusivamente contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral, lo cual descarta cualquier afectación a los derechos del accionante imputable a esa célula judicial.

22. Finalmente remitió el link de acceso al expediente y precisó que se encuentra en turno para emitir auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior.

Casación Laboral, lo cual descarta cualquier afectación a los derechos del accionante imputable a esa célula judicial.

22. Finalmente remitió el link de acceso al expediente y precisó que se encuentra en turno para emitir auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior.

23. El apoderado general de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación afirmó que no vulneró los derechos fundamentales tutelados por el demandante, así como tampoco es la llamada a amparar el cumplimiento de estos, toda vez que lo solicitado por JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA se refiere a gestiones que competen directamente a lasCUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 7 autoridades accionadas, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.

24. De otra parte sostuvo que en el presente asunto resulta claro que las decisiones proferidas dentro de los procesos identificados con los radicados 080013105008-2022-00049 y 080013105008-2012-00316, se emitieron de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, respetando en todo momento el debido proceso y se fundaron en la libre apreciación de las pruebas respecto del material probatorio disponible.

25. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA para lo que interesa al presente trámite expresó que decidir de fondo las pretensiones del

25. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA para lo que interesa al presente trámite expresó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, además destacó que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

26. La Directora de Acciones Constitucional de La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA y, que teniendo en consideración lo señalado en la demanda no se hace ningún reproche en su contra, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

27. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 8 Competencia

28. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

29. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

29. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

30. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

31. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 9 a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

32. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 10 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.» 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 11

33. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

34. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

35. En el presente evento se advierte que el accionante, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 26 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala homóloga Laboral en sede de instancia, revocó la decisión emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER GÓMEZ ALMANZA

Circuito de Barranquilla el 2 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER GÓMEZ ALMANZA contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S. A. ESP) y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S. A.) en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - FONECA.CUI 11001020400020250324200 Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 12

36. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del accionante.

37. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

38. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

39. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

40. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

40. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

41. La subsidiariedad también se cumple, por cuanto la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en sede de instancia no procede ningún recurso.

42. Ahora bien, la inmediatez también se satisface, toda vez que la decisión objeto de reproche se profirió el 26 de mayo de 2025, y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de noviembre de la presente anualidad, es decir, dentro de los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 13

43. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

44. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 08001-3105-008-2022-00049-01, que pueda endilgársele a la accionada.

porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 08001-3105-008-2022-00049-01, que pueda endilgársele a la accionada.

45. Al respecto, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que la homóloga Laboral procedió a exponer los antecedentes procesales relevantes, indicando que, mediante decisión del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: «PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.- HOY FONECA, con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de julio del 2018.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada FIDUPREVISORA, como sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. a reconocer una pensión de jubilación convencional a favor del demandante JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA pensión a razón de 14 mesadas al año, liquidadas en la siguiente forma: TERCERO: Condenar a la accionada FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de retroactivo pensional causado desde 29 de julio del 2018 la fecha de reconcomiendo de la pensión de vejez de cada demandante, incluidas las mesadas adicionales, la suma ya expresada $ 234.435,211, menos la deducción

pensional causado desde 29 de julio del 2018 la fecha de reconcomiendo de la pensión de vejez de cada demandante, incluidas las mesadas adicionales, la suma ya expresada $ 234.435,211, menos la deducción del 12% por concepto de salud, $ 28.135,225, para un total neto de $206.302,986 valores debidamente indexados al momento del pago.CUI 11001020400020250324200 Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 14 TERCERO (SIC): En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020.

CUARTO: Negar los intereses moratorios, acorde a lo expresado en la parte motiva.

QUINTO: Declarar que no hay lugar a la cosa juzgada por la conciliación firmada entre las partes y el proceso ventilado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, identificado bajo el radicado 2012 0316. (…) SÉPTIMO. Se declara probada la falta de legitimación por pasiva en lo que corresponde a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.

46. Refirió que con ocasión de apelación presentada por las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior

expuestas en esta providencia.

46. Refirió que con ocasión de apelación presentada por las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2024, revocó lo decidido por el juzgado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas.

47. Explicó que, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del 31 de julio de 2024, resolvió casar bajo los siguientes argumentos: «En verdad, el juez de la apelación incurrió en esa vulneración, pues entendió que para configurarse la cosa juzgada era necesario que concurrieran la igualdad de partes, de pretensiones y de causa, pero seguidamente se ocupó de los documentos adjuntados en el cuaderno 2024111641658, donde se encuentra la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, la parte resolutiva de la decisión de ese sentenciador y la del Tribunal y la que adoptó la Corte, para declarar desierto el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 15 Ciertamente, esos documentos muestran unas actuaciones al interior de un pleito anterior, pero con estas, no era posible verificar si el primigenio proceso hizo tránsito a cosa juzgada material, en los términos del artículo 303 del CGP, porque, los elementos que el sentenciador analizó solo muestran la decisión absolutoria, pero no las razones que

primigenio proceso hizo tránsito a cosa juzgada material, en los términos del artículo 303 del CGP, porque, los elementos que el sentenciador analizó solo muestran la decisión absolutoria, pero no las razones que los llevaron a esa determinación, las cuales, son las que pueden llevar al convencimiento que de manera definitiva finalizó. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL 688-2023, se indicó: (…) Y en este asunto era necesario auscultar las razones de los juzgadores en la demanda adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral, porque con sustento en lo allí escrito, podía establecerse si de manera concluyente, se cerró ese proceso, o si se trató de otros argumentos que podrían, eventualmente, ubicarlo en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del CGP, conforme al cual, no constituyen cosa Juzgada, las que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», o «las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento». Adicionalmente, es extraño que el Tribunal, sin contar con las decisiones proferidas en el pleito anterior, hubiera realizado manifestaciones sin ningún soporte, pues se insiste, no contaba con las sentencias proferidas en esa oportunidad».

48. Explicó que en sede de instancia y “para mejor proveer”, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla para que remitiera la demanda, su contestación, la sentencia de primera y segunda instancia, junto con las actuaciones adelantadas ante esa

oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla para que remitiera la demanda, su contestación, la sentencia de primera y segunda instancia, junto con las actuaciones adelantadas ante esa Corporación, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 080013105002-2012-0031600.

49. Destacó que al momento de resolver el recurso de casación:CUI 11001020400020250324200

Número interno 150955 Tutela primera instancia Jorge Eliecer Gómez Almanza 16 «(…) infirmó la decisión cuestionada, pero solo porque ese sentenciador no contaba con las sentencias proferidas en el juicio anterior, con las que podía establecer si se estaba frente a la figura de la cosa juzgada».

50. Partiendo de esta premisa, argumentó: «Siendo eso así, se mantienen incólumes, porque no se cuestionaron, lo siguientes supuestos: (a) el demandante prestó sus servicios desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; (b) presentó, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, una demanda ordinaria laboral contra Electricaribe, donde buscó el pago de la pensión de jubilación Plan 70 de los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos vigentes, actualizados con el acta final de acuerdo marco sectorial del cuarto pliego único nacional 19981999».

51. Sobre el particular añadió: «Tampoco se debate que en el anterior proceso y este, existe identidad de partes y de objeto, como que, en el inicial, se invocaron, se itera, los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios vigentes 1998-1999,

«Tampoco se debate que en el anterior proceso y este, existe identidad de partes y de objeto, como que, en el inicial, se invocaron, se itera, los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios vigentes 1998-1999, que recogieron lo pactado en el plan de jubilación de los acuerdos 1983 a 1985 y 1985 a 1987, mientras acá se busca lo previsto en el artículo duodécimo de la convención 1985-1987, el cual, conforme lo sostuvo en ese momento el Tribunal y no fue recriminado, estaba integrado en el llamado plan 70, que se reprodujo en la compilación de convenios vigentes 19981999».

52. Bajo este escenario y ya con la información recibida procedió a establecer si lo decidido en el pleito anterior hizo tránsito a cosa juzgada material. Al respecto coligió: «Para ese efecto se destaca que, en el proceso inicial, el juez de primera instancia, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, absolvió a Electricaribe de las pretensiones formuladas en su contra y el Tribunal de igual sitio, confirmó esa decisión, p

Consultar sobre este documento ...