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CSJ - STP2074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Cui 11001020500020250160801 Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP-20747 2025 Radicación n°150591 Acta No. 339

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN RESTREPO REYES contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTESCui 11001020500020250160801

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

2. Se tiene que, Gilberto Rojas Escalante, promovió proceso laboral, contra el hoy accionante JULIÁN RESTREPO REYES y Diego Andrés Alonso Porras, propietarios del establecimiento de comercio Avicolar. Lo anterior, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral, comprendida entre el 26 de mayo de 2017 a 31 de diciembre de 2019; se reconociera que el despido se llevó a cabo sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad reforzada y se ordenara su reintegro junto con el pago de la indemnización establecida en

2019; se reconociera que el despido se llevó a cabo sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad reforzada y se ordenara su reintegro junto con el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

3. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 27 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó al demandante realizar la diligencia de notificación. Al hoy accionante, se le envió comunicación electrónica a direcciones de correo distintas a las consignadas de existencia y representación legal.

4. El 1 de julio de 2021, el demandante remitió nuevamente el escrito al demandado, con el fin de notificarlo a la dirección de correo electrónico correcta. El 30 de septiembre de 2021, el juzgado determinó lo siguiente: Por otro lado, el demandado Julián Restrepo Reyes, el día 25 de junio del presente año, allegó una solicitud al correo electrónico del Juzgado evidenciándose el correo electrónico […], en el cual puede ser notificado en debida forma.

En consecuencia, este despacho requiere al apoderado del demandante para que proceda a realizar la notificación al demandado JULIAN RESTREPO REYES en la dirección […].Cui 11001020500020250160801 Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

5. El 12 de febrero de 2024, la autoridad judicial encargada, realizó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

5. El 12 de febrero de 2024, la autoridad judicial encargada, realizó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se dejó constancia de que la curadora ad litem del demandado Diego Andrés Alonso Porras contestó la demanda dentro del término correspondiente y el hoy accionante, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado.

6. Los demandados, mediante apoderada judicial, promovieron incidente de nulidad el 26 de septiembre de 2024, fundamentado en que hubo indebida notificación, dado que la diligencia no se había llevado a cabo según el artículo 8° del Decreto 806 del 2020, pues el demandante no incorporó al expediente el acuse de recibo o la constancia de entrega por parte de la empresa postal autorizada, ni acreditó la lectura de sus correos o su apertura.

7. A partir de ello, el 25 de noviembre de 2024, el Juzgado encargado del asunto decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2021.

8. Inconforme con la decisión, el demandante en el proceso laboral, elevó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, ratificó su determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente el ordinal que decretaba la nulidad respecto del trámite de notificación al demandado Julián Restrepo Reyes, entendiendo que efectivamente se había surtido la notificación en debida forma.

parcialmente el ordinal que decretaba la nulidad respecto del trámite de notificación al demandado Julián Restrepo Reyes, entendiendo que efectivamente se había surtido la notificación en debida forma.

9. Por todo lo anterior, JULIÁN RESTREPO REYES recurrió al mecanismo constitucional de la acción de tutela. Alegó que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la Ley 2213 de 2022, aun cuandoCui 11001020500020250160801

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes dicha normatividad no podía aplicarse, teniendo en cuenta que la notificación se había realizado bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020.

10. De igual manera, constató que el Tribunal Superior de Bucaramanga, erró al descartar la exigencia del decreto ya mencionado, en donde se debe aportar el acuse de recibo o una constancia que acredite el acceso del destinatario al mensaje.

11. Es por eso, que el accionante requirió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que se dejara sin efectos el auto de l5 de julio de 2025 proferido por el fallador accionado, que revocó parcialmente la decisión emitida en primera instancia.

III. FALLO IMPUGNADO

12. Por medio de la STL17395-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo invocado, al constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

13. Destacó que, el Colegiado censurado precisó que la exigencia de un certificado expedido por la empresa postal autorizada para acreditar la

constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

13. Destacó que, el Colegiado censurado precisó que la exigencia de un certificado expedido por la empresa postal autorizada para acreditar la notificación a la parte demandada, no constituye un requisito de validez para dar surtido ese trámite, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022.

14. Por otro lado, explicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentó que solo se requería que el emisor del mensaje, acusara el recibido de la comunicación destinada a la notificación, pudiendo valerse de las opciones de confirmación propias de los dominios de correoCui 11001020500020250160801

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes electrónico. Es por ello que, no resultó procedente que el operador judicial impusiera cargas adicionales a las partes.

15. Al realizar la verificación del trámite de notificación del hoy accionante, pudo constatar que: El demandado mediante memorial radicado el 25 de junio de 2021, consignó la dirección de correo electrónico en la que iba a ser notificado.

Más tarde, el 1 de julio de 2021, la parte demandante utilizó esa misma dirección para remitir el enlace de la demanda y sus anexos. Con base en todo lo anterior, el Tribunal observó que se cumplían las formalidades exigidas, sobre la notificación.

16. En virtud de lo anterior, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, ya que no se había transgredido alguna garantía o derecho fundamental.

IV . LA IMPUGNACIÓN

16. En virtud de lo anterior, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, ya que no se había transgredido alguna garantía o derecho fundamental.

IV . LA IMPUGNACIÓN

17. JULIÁN RESTREPO REYES, mediante apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, erraron al aplicar una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos.

18. Destacó que, acorde con el Decreto 806 de 2020 vigente para el trámite de la notificación de la demanda, se exige la certificación de la empresa de correo con la copia de la demanda, el auto admisorio y los anexos debidamente cotejados.

De igual manera, señaló que:Cui 11001020500020250160801 Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes …ante la falta de la prueba idónea de que realmente fue notificado el señor Julián Restrepo, el solo hecho de allegar el pantallazo de que fue enviado el mensaje no es prueba suficiente para darlo por notificado, es por esta razón que hubo pronunciamiento jurisprudencial dejando condicionado el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

19. Por último, resalta que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal

dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

19. Por último, resalta que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal censurado omiten exigir un requisito necesario para que no haya una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y de contradicción.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido en primera instancia y se ampare su derecho fundamental.

V . CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

22. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Cui 11001020500020250160801

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

23. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.

25. Los primeros, se refieren a que  i)  la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.

26. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia;   ii)  defecto

interpuesto en un término razonable.

26. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia;   ii)  defecto procedimental;  iii)  defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio;  iv)  Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales;  v)  que la decisión seCui 11001020500020250160801

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes haya tomado a partir del engaño de un tercero;  vi)  decisión sin motivación;  vii)  desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y  viii)  violación directa de la Constitución. Caso concreto

27. El accionante en el trámite de la referencia, acudió a la acción de tutela en busca de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

28. Se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso, ii) el plazo de interposición es razonable, acorde con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión

tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso, ii) el plazo de interposición es razonable, acorde con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión cuestionada es del 15 de julio de 2025, iii) lo que se controvierte es el presunto yerro consistente en la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cuando, según el accionante, correspondía verificar los requisitos de notificación previstos en el Decreto 806 de 2020, norma vigente para la fecha de los hechos, iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, v) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios judiciales y vi) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

29. Evidencia la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, el Tribunal Superior de BucaramangaSala Laboral, no vulneró ningún derecho fundamental, como pasa a verse.Cui 11001020500020250160801

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

30. El Tribunal accionado argumentó que, sobre el trámite de notificación adelantado contra JULIÁN RESTREPO REYES, aquella diligencia se efectuó en debida forma, teniendo en cuenta que se remitió al correo electrónico entregado por el accionante.

31. De igual manera, el Colegiado censurado destaca que no es un

diligencia se efectuó en debida forma, teniendo en cuenta que se remitió al correo electrónico entregado por el accionante.

31. De igual manera, el Colegiado censurado destaca que no es un requisito de validez de la notificación, el requerimiento de certificado de empresa postal autorizada que acredite que efectivamente se surtió el trámite, según lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y posteriormente la ley 2213 de 2022. Es por ello que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, a partir del silencio de JULIÁN RESTREPO REYES, debió darse por contestada la demanda y, no declararse la nulidad.

32. Por otra parte, destaca que la norma sobre la notificación electrónica es expresa, afirmando que: «se entiende surtida dos días después del envío del correo y no desde el momento en que el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedará sometida a la voluntad1».

33. Por último, adviértase que el accionante pasa por alto que el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 fue incorporado de manera permanente al ordenamiento jurídico mediante la Ley 2213 de 2022, asegurando la continuidad del régimen de notificaciones allí previsto. En ese sentido, no se evidencia yerro alguno atribuible a esta Corporación ni al Tribunal de Bucaramanga en la aplicación de dicha normativa. 1 Ley 2213 de 2022, artículo 8Cui 11001020500020250160801

ese sentido, no se evidencia yerro alguno atribuible a esta Corporación ni al Tribunal de Bucaramanga en la aplicación de dicha normativa. 1 Ley 2213 de 2022, artículo 8Cui 11001020500020250160801 Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

34. Se debe resaltar que, la discrepancia del accionante frente a la decisión adoptada por los jueces naturales, no convierte la decisión en arbitraria, ni habilita la intervención del juez constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela no configura una tercera instancia ni es un escenario para revivir discusiones de legalidad o trámite ya decantadas en la jurisdicción ordinaria.

35. En ese orden de ideas, debe destacarse que no se configuró algún defecto fáctico, sustantivo, procedimental u orgánico. Es por eso que, no se evidencia violación constitucional alguna, ya que la decisión se basó en las normas aplicables y en la jurisprudencia vigente. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

36. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

consideraciones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Cui 11001020500020250160801

Rad. 150591 Impugnación de tutela Julián Restrepo Reyes

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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