CSJ - STP20740-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP20740-2025 Radicación n°. 150966 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, PAULA GUISELLE y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ PARRA, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, seguridad social y petición”. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2025.CUI: 11001020500020250237601
Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 2
2. Durante el trámite de primera instancia se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado
23660310300120190023700.
II. HECHOS
3. Para lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que los accionantes acudieron a la acción de tutela para peticionar el amparo de sus derechos fundamentales, en síntesis porque consideran que dentro
II. HECHOS
3. Para lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que los accionantes acudieron a la acción de tutela para peticionar el amparo de sus derechos fundamentales, en síntesis porque consideran que dentro del proceso laboral con radicado 23660310300120190023700, se ha configurado la mora judicial injustificada.
4. Lo anterior por cuanto desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago hasta la interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido un lapso significativo, no obstante: i) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado sobre la liquidación del crédito, y, a su turno; ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas.
5. Con base en lo anterior estas fueron sus pretensiones: «1. SOLICITAMOS que se tutelen los derechos invocados.
2. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE a la Sala Laboral del TRIBUNAL DE BOGOTÁ que resuelva la apelación interpuesta contra el auto que negó las medidas cautelares, pero realizando un análisis exhaustivo respecto del debido proceso dentro del proceso ejecutivo.CUI: 11001020500020250237601
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3. Que SE ORDENE a la Sala Laboral del TRIBUNAL DE BOGOTÁ que resuelva la apelación teniendo en cuenta los estrictos términos de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018, que puso fin al proceso ordinario 2015 00566.
que resuelva la apelación teniendo en cuenta los estrictos términos de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018, que puso fin al proceso ordinario 2015 00566.
4. Teniendo en cuenta que la apelación de la negativa a acceder a las medidas cautelares se concedió en el efecto devolutivo, NADA IMPIDE CONTINUAR con el debido proceso ejecutivo.
En tal sentido, SOLICITAMOS ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO que se pronuncie sobre la liquidación del crédito, CON ESTRICTA Y ÚNICA SUJECIÓN a lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso ordinario 2015 566, sin esgrimir argumentos adicionales que no sean las variables matemáticas y órdenes dadas en la sentencia emitida por la Sala Laboral el 21 de agosto de 2018 y su parte resolutiva». Negrilla tomada del texto original.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el 6 de noviembre de 2025, negó el amparo al considerar que, si bien el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá de la misma especialidad no se ha pronunciado frente a la liquidación del crédito, esta “situación no obedece a su incuria, en la medida en que ha adelantado todas y cada una de las etapas del juicio de acuerdo con el ordenamiento jurídico…”.
7. De otra parte frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que tampoco se estructura una mora de tal entidad que amerite la expedición de un mandato constitucional,
7. De otra parte frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que tampoco se estructura una mora de tal entidad que amerite la expedición de un mandato constitucional, debido a que el tiempo que ha transcurrido desde que el asunto fue repartido al juez plural y la presente acción “equivale a menos de cinco meses, lapso que no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores”.CUI: 11001020500020250237601
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IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. Inconformes con el fallo, CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, PAULA GUISELLE Y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ PARRA lo impugnaron insistiendo en que sí hay mora parte de las accionadas dado que: “La sentencia les está diciendo claramente a las ejecutadas qué deben hacer y cómo lo deben hacer.
Les dijo cuáles son los días en que participan; les dijo qué liquidación deben tener en cuenta y le señaló el folio. Entonces qué están esperando las ejecutadas para pagar la condena y qué es lo que está esperando el juez para PRONUNCIARSE sobre la liquidación del crédito».
9. Alegan que el trámite que está adelantando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no es necesario y que lo que hace: «ES REVIVIRLES un término que ya precluyó. Les está permitiendo que, de manera indefinida y cuando a bien tengan, cuando quieran, cuando puedan, cuando estén animados, aporten una liquidación del crédito
«ES REVIVIRLES un término que ya precluyó. Les está permitiendo que, de manera indefinida y cuando a bien tengan, cuando quieran, cuando puedan, cuando estén animados, aporten una liquidación del crédito cuando ya esa etapa procesal pasó hace MÁS DE UN AÑO».
10. De otra parte alegan que lo peticionado en sede constitucional fue que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la liquidación del crédito, ya sea aprobándola o modificándola y no que se ordene su aprobación como afirman entendió la homóloga Laboral.
11. Solicitaron revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda.CUI: 11001020500020250237601
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V . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.
13. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
14. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
15. En el caso objeto de análisis CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, PAULA GUISELLE Y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 11001020500020250237601
Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 6 PARRA afirmaron que dentro del proceso con radicado 23660310300120190023700, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado sobre la liquidación del crédito, y, la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por su parte no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas.
16. Entonces el problema jurídico se concreta en determinar si las
la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por su parte no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas.
16. Entonces el problema jurídico se concreta en determinar si las autoridades accionadas han incurrido en violación de garantías fundamentales de los accionantes al no haberse pronunciando frente a los asuntos previamente referidos dentro del proceso laboral con radicado
23660310300120190023700.
17. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
18. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por los accionantes y posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por los actores sobre ese tema, respecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala del Tribunal Superior de la misma especialidad y ciudad.
Consideraciones en relación con la mora judicial.
19. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimientoCUI: 11001020500020250237601
Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 7 debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
20. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
21. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,CUI: 11001020500020250237601 Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 8 reiterada en T-186/2017).
22. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un
someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
23. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.CUI: 11001020500020250237601
Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 9 Análisis frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
24. En concreto, los demandantes estiman vulnerados sus derechos “al debido proceso, petición y seguridad social”, en razón a la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al no pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por su apoderada dentro del proceso laboral con radicado 23660310300120190023700, dado que desde ese momento - 11 de enero de 2024-, hasta la fecha han transcurrido más de 21 meses sin que se haya manifestado al respecto.
su apoderada dentro del proceso laboral con radicado 23660310300120190023700, dado que desde ese momento - 11 de enero de 2024-, hasta la fecha han transcurrido más de 21 meses sin que se haya manifestado al respecto.
25. Sobre las actuaciones que se han adelantado con ocasión de la liquidación presentada al interior del proceso ejecutivo laboral el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó a la primera instancia lo siguiente: «La parte ejecutante presentó la liquidación de crédito con base en un capital de $68.957.410 correspondiente al bono pensional, y además incluyó conceptos por capitalización desde el 1 de octubre de 1995 al 18 de diciembre de 2003 e intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2003 hasta la realización de la liquidación, considerando que el valor a la fecha de la liquidación (diciembre de 2023) asciende a un valor total de $6.775.128.639.
De lo anterior se corre traslado a las ejecutadas en los términos del numeral 2 del artículo 446 del CGP, ante lo cual, la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” presentó objeción a dicha liquidación, al considerar que el monto de la obligación que le corresponde como cuota parte es la de $14.541.975, ello junto con la actualización, capitalización e intereses moratorios se estima en una cifra real de $591.586.156. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 (archivo 68 cuaderno 04Ejecucion), el despacho conminó a las ejecutadas AsociaciónCUI: 11001020500020250237601
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 (archivo 68 cuaderno 04Ejecucion), el despacho conminó a las ejecutadas AsociaciónCUI: 11001020500020250237601 Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 10 Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa, para que proceda al cumplimiento de la obligación de hacer que implicó la condena impuesta y que comprende la orden ejecutiva. Cumplida tal carga, se definirá lo concerniente a la liquidación del crédito. Lo anterior con base en el estudio de campo realizado por parte de grupo liquidador con el que cuenta el Centro de servicios administrativos de la Rama Judicial seccional Bogotá y las respuestas efectuadas por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se logró determinar que Caxdac y el Ministerio de Defensa se encuentran en mora frente al cumplimiento del pago de sus cuotas partes a efectos de consolidar el bono pensional y proceder a su liquidación definitiva, como quiera que el pago constituye la única vía liberatoria de la obligación.
8. El auto anterior fue notificado por estado 141 del 19 de diciembre de
2024».
26. Entonces, a partir del examen de las actuaciones relacionadas previamente se tiene que el Juzgado accionado, dentro del marco de su autonomía, explicó que no está en posibilidad de pronunciarse frente a la liquidación del crédito presentada, por resultar necesario que las ejecutadas - Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el
autonomía, explicó que no está en posibilidad de pronunciarse frente a la liquidación del crédito presentada, por resultar necesario que las ejecutadas - Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa-, cumplan con la obligación de hacer. En atención de lo anterior las requirió el 18 de diciembre de 2024.
27. Bajo este escenario, aun cuando el juzgado accionado a la fecha no ha resuelto lo concerniente a la liquidación del crédito, se advierte que ello obedece a que encontró necesario requerir a las ejecutadas para surtir tal etapa procesal.
28. En ese orden, debe indicar la Sala que, no se encuentra configurada la mora judicial injustificada alegada por la parte demandante.CUI: 11001020500020250237601
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29. Ahora bien, siguiendo la misma línea de lo indicado por la homóloga Laboral, esta Sala de Decisión considera pertinente exhortar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que atienda con mayor celeridad las actuaciones necesarias para poder pronunciarse finalmente sobre la liquidación del crédito presentada por los demandantes al interior del proceso ejecutivo laboral.
Análisis frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
30. De otra parte, los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera
fundamentales, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso laboral con radicado 23660310300120190023700, dado que desde el momento de asignación -10 de junio de 2025-, hasta la fecha han transcurrido más de 5 meses sin que haya resuelto la alzada.
27. Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que el 6 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar las medidas cautelares solicitadas. Decisión que fue objeto de apelación y por ello remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
28. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que, por reparto del 3 de junio de 2025, la alzada se asignó a una Magistrada, quien el 24 del mismo mes y año ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, quienes procedieron de conformidad y actualmente se encuentra en turno para proferir la decisión correspondiente.CUI: 11001020500020250237601
Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 12
29. De otra parte informó lo siguiente: « Al respecto, con el ánimo que sea tenido en cuenta por su despacho al momento de pronunciarse, es menester advertir que el cambio a tecnologías de la información, como de uso único y masivo ha implicado
« Al respecto, con el ánimo que sea tenido en cuenta por su despacho al momento de pronunciarse, es menester advertir que el cambio a tecnologías de la información, como de uso único y masivo ha implicado que actividades que podían realizarse, dentro del ámbito de la sustanciación en forma inmediata, tengan ahora una mayor implicación de tiempo, como lo es desde las descargas de expedientes, procesos por firma electrónica, visualización de estos, control de copias espejo, incidencias de conectividad, así como atención en acciones constitucionales, de las que se observa que en toda esta especialidad, se presenta una mayor demanda de justicia, además por duración de trámite del proceso ordinario laboral y por tanto acumulación de mayor número de expedientes para decidir, aunado, se itera que por la dinámica del expediente digital, los empleados y funcionarios requieren ahora mayor tiempo en cada acción de control, recepción, lectura de correo electrónico, que antes eran tiempos y movimientos inmediatos, esto cuando se tramitaba el expediente en papel».
30. Además explicó: «Este despacho se encuentra en proceso de mejora continua ante esta nueva realidad, por lo que, sin perjuicio al avance de menor tiempo en la sustanciación de todos los asuntos a cargo, se dispondrá como fecha para proferir decisión dentro del proceso aludido, en la sala que se realizará el 28 de noviembre de 2025.
Encontrar mecanismos que permitan obtener decisiones en segunda instancia en forma más célere, es un objetivo directo de la titular del
fecha para proferir decisión dentro del proceso aludido, en la sala que se realizará el 28 de noviembre de 2025. Encontrar mecanismos que permitan obtener decisiones en segunda instancia en forma más célere, es un objetivo directo de la titular del presente despacho judicial, por lo cual siempre se exploran todos los mecanismos operativos que las tecnologías dispuestas por la Rama Judicial pueden ofrecer al respecto, sin que ello implique que actualmente no exista una atención continua, intensiva y extensiva del titular del despacho en su labor como funcionario judicial». Negrilla de la Sala.
31. En ese orden, debe indicar la Sala que, si bien a la fecha de acudirCUI: 11001020500020250237601
Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 13 al amparo constitucional no se ha resuelto la alzada , el tiempo que ha transcurrido no resulta desproporcionado, además tal situación no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto, al punto que ya se fijó fecha para proferir la respectiva decisión.
32. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser
administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
33. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020500020250237601
Radicado interno 150966 Tutela segunda instancia José Armando Rodríguez Parra y otros 14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria