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CSJ - STP20743-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20743-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20743-2025 Radicación N.° 150707 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y SHIRLEY PAOLA ÁLVAREZ QUINTERO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA 1 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida

contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO

(VALLE DEL CAUCA) , por la presunta vulneración de sus derechos 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2025.CUI 76111220400220250093501 Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 2 fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de Justicia.

2. Al presente trámite se vinculó al doctor Dilmer Paul Sierra Guiza -quien actuó dentro del proceso como abogado de los accionantes-, la Fiscalía 29 Seccional de Roldanillo, al delegado del Ministerio Público y

los demás intervinientes dentro del proceso penal número 76-895-6000192-2023-00251.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial se extrae que CARLOS MARIO ORTIZ JULIO y SHIRLEY PAOLA ÁLVAREZ QUINTERO fueron procesados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. Con ocasión al referido proceso penal y con base en el preacuerdo que fue aprobado a través de auto N°8 del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo profirió sentencia condenatoria contra los procesados imponiéndoles una pena de prisión de 54 meses.

Igualmente, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme fundamentos legales y constitucionales.

5. Sin embargo, en esta sede, censuraron que, en el proceso penal que se adelantó en su contra, la defensa estuvo a cargo del profesional en derecho Dilmer Paul Sierra Guiza, quien se alejó de los « principios de diligencia y defensa técnica efectiva, al desatender la versión de sus representados e inducirlos a aceptar cargos como única alternativaCUI 76111220400220250093501

Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 3 para obtener una rebaja de pena, sin considerar la posible existencia de un error de tipo derivado del engaño del señor (…)».

6. Sumado a lo anterior, los demandantes indicaron que la

3 para obtener una rebaja de pena, sin considerar la posible existencia de un error de tipo derivado del engaño del señor (…)».

6. Sumado a lo anterior, los demandantes indicaron que la actuación judicial (sentencia condenatoria) posee un defecto por violación directa de la Constitución y, por ende, se presentó una vulneración al derecho a la defensa técnica, toda vez que el profesional en derecho (i) omitió realizar una defensa estructurada, (ii) suprimió la verdad fáctica que sus clientes le suministraron la cual constituía ausencia de responsabilidad, (iii) los condujo a efectuar la aceptación de cargos por una conducta que era «atípica» e indujo al Juez en error con su actuar, lo que conllevó a la emisión de una sentencia condenatoria.

7. En ese sentido, el accionante acude a la vía constitucional para que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, toda vez que no contaron con una defensa técnica efectiva que velara por sus derechos fundamentales al interior del mencionado proceso penal, por lo que solo existió una defensa «(…) meramente nominal, que se tradujo en su ausencia total».

8. Finalmente, los demandantes solicitaron una medida provisional que consistía en que se ordenara su libertad inmediata o, en su defecto, se dispusiera la sustitución de la privación de su libertad en su lugar de residencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

dispusiera la sustitución de la privación de su libertad en su lugar de residencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, resolvióCUI 76111220400220250093501

Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 4 declarar improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:

10. En relación con los preacuerdos, estableció que no es posible admitir retractaciones en el sistema procesal penal acusatorio « por fuera de los parámetros previstos en la Ley, toda vez que esto contraviene los principios de lealtad procesal y buena f e, a no ser que se evidencie un vicio en el consentimiento del procesado que dé lugar a la anulación de lo actuado».

11. Adicionalmente resaltó que el objetivo principal de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de derechos fundamentales de las personas cuando éstos se ven conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

12. De esta forma concluyó que el referido mecanismo constitucional resulta a todas luces improcedente cuando, entre otras cosas, se presenta la inexistencia de una actuación u omisión la cual, pueda atribuir vulneración de derechos fundamentales a la parte demandada.

13. Para concluir, en el presente caso estimó que: Verificado el registro audiovisual de la audiencia en la que se sometió a control judicial el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados Carlos

atribuir vulneración de derechos fundamentales a la parte demandada.

13. Para concluir, en el presente caso estimó que: Verificado el registro audiovisual de la audiencia en la que se sometió a control judicial el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados Carlos Mario Ortiz Julio y Shirley Paola Álvarez Quintero, se constató que la juez de conocimiento interrogó de manera directa, individualizada y exhaustiva a los involucrados, garantizando que comprendieran la figura jurídica del preacuerdo, la aceptación de responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, las consecuencias de dicha aceptación y la imposibilidad de retractarse posteriormente, tratándose de una modalidad de sentencia anticipada. Ambos procesados manifestaron, de forma libre, consciente y voluntaria, su decisión de aceptar los cargos, así como haber recibido adecuada asesoría de su defensor, sin que se evidenciara presión, coacción o vicio alguno en su consentimiento. En talCUI 76111220400220250093501

Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 5 virtud, el hecho vulnerador predicado en la demanda de tutela es inexistente, de manera que la acción constitucional es improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. CARLOS MARIO ORTIZ JULIO y SHIRLEY PAOLA ÁLVAREZ QUINTERO impugnaron el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, solicitando que se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales.

ÁLVAREZ QUINTERO impugnaron el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, solicitando que se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales.

15. Además de reiterar su razonamiento y pretensiones de la demanda, señalaron que no comparten los argumentos esbozados por el a quo, toda vez que éste, al momento de realizar el análisis correspondiente, limitó su estudio a «(…) la verificación formal de la actuación, pero eludió su deber de analizar la dimensión material del derecho fundamental a la defensa técnica».

16. Adicionalmente, afirmaron que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales es la sentencia condenatoria proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la cual se fundamenta en «cimientos viciados de una defensa aparente y un consentimiento inducido». Por lo que concluyó que permitir que esa decisión tenga efectos es «sacrificar la justicia material en el altar de un ritualismo procesal que repugna a la Constitución».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia.CUI 76111220400220250093501

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17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo

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17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de octubre de 2025, por ser su superior funcional.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

19. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de RoldanilloValle, al interior del proceso penal 76-895-60-00192-2023-00251, mediante la cual fueron condenados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

20. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que los demandantes procuran dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

21. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:CUI 76111220400220250093501

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22. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

23. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial

fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

24. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

25. En virtud de lo anterior, corresponde, como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales deCUI 76111220400220250093501

Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 8 procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

26. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la administración de

Justicia.

26. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la administración de

Justicia.

27. No sucede lo mismo en lo relativo a la subsidiariedad, ya que, de lo obrante en el expediente, se evidencia que no fue interpuesto el recurso de apelación por parte de los accionantes contra la sentencia que ahora se cuestiona. En ese sentido, en principio, no se evidenciaría «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

28. Y es que el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.

29. Incluso, los reproches formulados en la acción de amparo bien habrían podido ser invocados en casación bajo conforme el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, donde la Corte podría haber estudiado la constitucionalidad del proceso, pero ello tampoco sucedió según lo que consta en el expediente.CUI 76111220400220250093501

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30. De esta forma, la posibilidad de interponer un recurso ordinario y/o extraordinario -y no hacerloimpide dar por satisfecho el requisito general de subsidiariedad que rige esta excepcional acción judicial, como

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30. De esta forma, la posibilidad de interponer un recurso ordinario y/o extraordinario -y no hacerloimpide dar por satisfecho el requisito general de subsidiariedad que rige esta excepcional acción judicial, como sucedió en el presente caso.

31. En todo caso, no se evidencia algún elemento que permita superar la falencia ni que habilite la intervención del juez constitucional, ya que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino que, por el contrario, ésta se derivó de la aprobación del preacuerdo que fue propuesto por la Fiscalía y aceptado de manera libre consciente y voluntaria por CARLOS MARIO ORTIZ JULIO y SHIRLEY PAOLA ÁLVAREZ QUINTERO, tal y como se evidencio en la audiencia mediante la cual se sometió a control judicial el referido beneficio.

32. De hecho, revisado el registro audiovisual de la audiencia mediante la cual se sometió a control judicial el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados -ahora accionantes-, se observa que la Fiscalía realizó un recuento de los hechos generadores del referido proceso penal, así como manifestó las condiciones en las cuales se realizaría el preacuerdo, las cuales fueron, entre otras: i) La aceptación de imputación realizada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones «como autores en calidad dolosa y verbo rector portar», y ii) El reconocimiento de la rebaja máxima de la pena, esto es el 50%

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones «como autores en calidad dolosa y verbo rector portar», y ii) El reconocimiento de la rebaja máxima de la pena, esto es el 50% de la sanción, teniendo en cuenta la colaboración prestada a la justicia por parte de los procesados.CUI 76111220400220250093501 Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia

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33. Así mismo, la juez realizó la verificación del preacuerdo, dirigiéndose a los procesados, en donde les preguntó de forma expresa: (i) si era entendible para ellos aquella figura jurídica, en relación con la aceptación de responsabilidad por la comisión de la conducta punible, (ii) si habían recibido asesoría jurídica por parte de su defensor sobre el referido beneficio, (iii) si conocían las consecuencias jurídicas derivadas de la aceptación de la responsabilidad y, por ende, de una sentencia condenatoria; y, (iv) si tenían claridad sobre los hechos ocurridos, los elementos incautados, la pena a imponer y los términos del preacuerdo.

34. A los referidos cuestionamientos los ahora accionantes respondieron de manera afirmativa. Así mismo, (i) manifestaron aceptar los términos del preacuerdo, (ii) reconocieron que esa aceptación fue libre, consciente, voluntaria; y (iii) expresaron que eran conscientes de que a partir de la celebración del preacuerdo no podían modificar aquella decisión.

35. Con esto, aunque ORTIZ JULIO y ÁLVAREZ QUINTERO

partir de la celebración del preacuerdo no podían modificar aquella decisión.

35. Con esto, aunque ORTIZ JULIO y ÁLVAREZ QUINTERO señalaron que carecieron de una defensa técnica adecuada, que su defensor se apartó de los principios de diligencia y de «defensa técnica efectiva» y que fueron inducidos a la aceptación de cargos como « única alternativa para obtener una rebaja de pena», lo cierto es que, esas afirmaciones resultan desvirtuadas por las propias manifestaciones que éstos realizaron en la referida audiencia, cuando declararon que eran conscientes de que celebrado el preacuerdo la decisión por ellos adoptada era inmodificable.

36. En consecuencia, no resulta posible afirmar la carencia de una defensa técnica, toda vez que, como se evidenció en el desarrollo esa diligencia, los accionantes se encontraron asistidos por un profesional delCUI 76111220400220250093501

Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 11 derecho, así como, estos mismos reconocieron haber recibido asesoría jurídica por parte de su abogado.

37. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas luego de transcurridos 1 año y 8 meses.

38. Ahora bien, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal2 sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que

actuaciones judiciales supuestamente viciadas luego de transcurridos 1 año y 8 meses.

38. Ahora bien, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal2 sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa) , sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa) , asuntos que aquí se omitieron.

39. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

40. Por lo anterior, el resultado que los accionantes consideran ahora adverso a sus intereses no puede equipararse, como lo pretende la parte actora, a la ausencia de defensa técnica y a la supuesta inducción realizada por su defensor. La inconformidad que ahora éstos exponen no fue debidamente demostrada y sustentada, por el contrario, contrarían las 2 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903.CUI 76111220400220250093501

Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 12 manifestaciones realizadas en una diligencia que goza de total legalidad y transparencia.

Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO 12 manifestaciones realizadas en una diligencia que goza de total legalidad y transparencia.

41. De lo anterior, se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman los accionantes , pues lo que se observa es la intención que poseen estos de modificar una decisión que fue elegida de manera consiente y aceptada en su debida oportunidad procesal.

42. Con tal actuación, los demandantes convierten el mecanismo de amparo en un mecanismo mediante el cual pretenden que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

Carta Política.

43. Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, lo que corresponde en este evento es confirmar el fallo impugnado por CARLOS MARIO ORTIZ JULIO y SHIRLEY PAOLA ÁLVAREZ QUINTERO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

Roldanillo, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76111220400220250093501 Número Interno 150707 Tutela Segunda Instancia

CARLOS MARIO ORTIZ JULIO Y OTRO

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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