CSJ - STP20744-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20744-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250220901 Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20744-2025 Radicación N.° 151023 Acta No. 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA , contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025 1 por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión se declaró improcedente la acción de tutela impetrada en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, 1 La presente actuación fue asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250220901
Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 2 presuntamente conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 8 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, así como a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 11001-31-03-0382020-00396-00/01.
II. HECHOS
y Rural de la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 11001-31-03-0382020-00396-00/01.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso declarativo contra Jairo Arturo Mora Rodríguez y Generación de talentos S.
A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios de interventoría integral entre las partes, dicho esto, que se declarara el incumplimiento de parte del contrato y, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle la suma de $450.000.000 por concepto de la tercera y última cuota del precio de contrato pactado, así como la suma de $285.000.000 por concepto del IVA calculado sobre la cifra de $1.500.000.000 conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato y la factura del 2 de mayo de 2020; de igual forma, se condenara a los enjuiciados a devolver la suma de $23.156.000 que fue descontada del anticipo para adquirir una póliza de cumplimiento y garantía, finalmente, que se les condenara a pagar el valor de $37.000.000 correspondiente a intereses de mora causados desde el 3 de mayo de 2020 a la fecha de presentación de la demanda.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del
condenara a pagar el valor de $37.000.000 correspondiente a intereses de mora causados desde el 3 de mayo de 2020 a la fecha de presentación de la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con número de radicación 11001-31-03-038-2020-0039600, autoridad que, con sentencia de 15 de mayo de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada NO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”, propuesta por el apoderado de la parte demandada GENERACIÓN DE TALENTOS S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.CUI 11001020500020250220901 Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 3
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el señor JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ es civil y contractualmente responsable, por el incumplimiento del “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERVENTORIA INTEGRAL” en el cual figura como contratante y el señor CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA como contratista.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS
ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.00) por conceto (sic) de tercera y última cuota del precio del contrato pactado, junto con los intereses de mora causados desde el 11 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.
QUINTO: CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($285.000.000.00) por concepto de IVA calculado sobre el valor del contrato de $1.500.000.000.00 conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato demandado.
SEXTO: CONDENAR al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ a pagar al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($23.156.000.00) como valor de la póliza que fue descontada del anticipo y no pagada por el referido demandado.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA en favor de la sociedad demandada GENERACIÓN DE TALENTOS S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma de TREINTA Y
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ESPINOZA en favor de la sociedad demandada GENERACIÓN DE TALENTOS S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma de TREINTA Y
CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00).
OCTAVO: CONDENAR en costas al demandado JAIRO ANTONIO MORA RODRÍGUEZ en favor del demandante CARLOS ARTURO JIMÉNEZ
ESPINOZA.
FIJAR como agencias en derecho la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES
DE PESOS ($35.000.000.00).
En desacuerdo con la anterior determinación, Jairo Antonio Mora Rodríguez presentó recurso de apelación. Con veredicto de 30 de agosto de 2023, notificado el mismo día, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de «incumplimiento del contrato y/o contrato no cumplido», propuesta por Jairo Antonio Mora Rodríguez. y, en virtud de ello, lo absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.CUI 11001020500020250220901 Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 4 En atención a lo expuesto, el demandante, hoy tutelante, presentó recurso extraordinario de casación y, mediante auto AC3723-2025 de 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró inadmisible la demanda por falta de técnica y, entre otras cosas, estimó que el Tribunal hizo una valoración probatoria atendiendo la apreciación individual y en conjunto
2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró inadmisible la demanda por falta de técnica y, entre otras cosas, estimó que el Tribunal hizo una valoración probatoria atendiendo la apreciación individual y en conjunto de los demás medios, los cuales no fueron objeto de dicho medio de impugnación extraordinario. La parte accionante censuró que el Tribunal erró al restarle valor a «la conducta procesal de Jairo Antonio Mora Rodríguez y descartar el interrogatorio de Denis Fernando Grandas quienes no comparecieron al interrogatorio de parte sin justa causa y se reusaron a responder respectivamente», vulnerando con esta acción los derechos fundamentales del aquí accionante.
4. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que confirme la proferida en primera instancia.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo presentada.
6. Para ello, primero verificó si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En su análisis, advirtió que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.
7. Señaló que el accionante hizo un uso indebido del recurso extraordinario de casación, pues, conforme se desprende del auto
subsidiariedad.
7. Señaló que el accionante hizo un uso indebido del recurso extraordinario de casación, pues, conforme se desprende del auto AC3723-2025, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda por incumplir los requisitos formales necesarios para su estudio, carga que le era exigible.CUI 11001020500020250220901
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8. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela era improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. La propuso el accionante quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.
10. Como fundamento de sus reproches, afirmó que los argumentos de la Sala de Casación Laboral reflejan una interpretación errada del requisito de subsidiariedad.
11. Sostuvo que este exige demostrar que el accionante actuó de manera razonable y diligente al utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios, y no que estos resultaran exitosos o técnicamente impecables.
12. Adujo además que no puede equipararse la inadmisión del recurso extraordinario de casación con un uso indebido del mecanismo judicial, menos aún cuando esa equivalencia carece de sustento normativo.
13. En su concepto, « la finalidad del requisito no es evaluar la calidad técnica del recurso ni supeditar la protección constitucional al resultado procesal del mismo, sino garantizar que la tutela solo opere en ausencia de otros medios razonables».
13. En su concepto, « la finalidad del requisito no es evaluar la calidad técnica del recurso ni supeditar la protección constitucional al resultado procesal del mismo, sino garantizar que la tutela solo opere en ausencia de otros medios razonables».
14. Recordó que, en la providencia AC3723-2025, la Sala de Casación Civil «reconoció que la providencia del Tribunal contenía “profusos argumentos de apreciación probatoria”, lo que demuestra queCUI 11001020500020250220901
Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 6 existía un debate jurídico real y profundo que justificaba plenamente la interposición del mecanismo extraordinario».
15. Agregó que la sentencia civil cuestionada por esta vía incurre en un defecto fáctico, pues omitió considerar las confesiones obtenidas en el interrogatorio de parte.
16. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que confirme la proferida en primera instancia.CUI 11001020500020250220901
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20. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
21. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al
providencias judiciales
22. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
23. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicialCUI 11001020500020250220901
Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 8 siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela
24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
8 siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela
24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
25. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
26. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, contrario a lo manifestado por el a quo, considera que sí se supera, pues el accionante promovió todos los recursos que tenía a su disposición en el proceso ordinario.
27. Respecto a la inmediatez, observa la Sala que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión que resolvió sobre la admisibilidad de la demanda de casación fue dictada el 4 de julio de 2025 y la acción constitucional fue radicada el 6 de octubre siguiente.
28. Como en este asunto no se alega una posible irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.CUI 11001020500020250220901
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28. Como en este asunto no se alega una posible irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.CUI 11001020500020250220901
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29. De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos.
30. Por último, la decisión censurada no se trata de una sentencia de tutela.
31. En vista de que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación, la Sala verificará si le asiste razón al accionante en sus reparos.
32. No obstante, la providencia a analizar será la dictada por la Sala de Casación Civil, pues con esta se verificó la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal accionado.
Caso concreto
33. En este trámite, al igual que sucedió en la presentación de la demanda de casación, la parte activa alega que en el proceso civil con radicado 11001310303820200039601 se presentó un defecto fáctico, pues no fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas a la actuación.
34. Sobre ese particular, en la providencia AC3723-2025 del 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación promovida por el accionante porque, técnicamente, estaba mal estructurada.
35. No obstante lo anterior, a pesar de las evidentes fallas técnicas en la estructuración de la demanda, la Sala de Casación Civil adujo que noCUI 11001020500020250220901
técnicamente, estaba mal estructurada.
35. No obstante lo anterior, a pesar de las evidentes fallas técnicas en la estructuración de la demanda, la Sala de Casación Civil adujo que noCUI 11001020500020250220901
Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 10 había error alguno en la sentencia dictada por el Tribunal. Sobre este particular dijo lo siguiente: Nótese que para resolver del modo que lo hizo, y particularmente, para deducir la calidad de contratante incumplido del demandante, el Tribunal tomó en consideración prueba documental , como es el contrato que vinculó a las partes y que daba cuenta, tanto de las obligaciones generales y específicas contraídas por aquellas como de la forma convenida para su cumplimiento; el informe rendido el 5 de diciembre de 2029 por el demandante y el acta de recibo suscrita por Miguel Avendaño Hernández; y a partir de la valoración de esos medios, extrañó la prueba de algunos hechos relevantes para acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista , entre ellas, las derivadas del sistema de seguridad social. Adicionalmente, el juzgador puso énfasis en la valoración conjunta de los medios de convicción y en los efectos generados en el juicio ante la incomparecencia de Jairo Antonio Mora Rodríguez a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (…) Pese a los profusos argumentos de apreciación probatoria referidos por el juzgador para resolver el recurso de apelación, la censura se centró en
el artículo 372 del Código General del Proceso (…) Pese a los profusos argumentos de apreciación probatoria referidos por el juzgador para resolver el recurso de apelación, la censura se centró en cuestionar que se pretermitió la valoración de un interrogatorio y se valoró parcialmente un poder . Así, aun en el evento de que le asistiera razón en cuanto a la deficiente valoración de esas probanzas, teniendo en cuenta que la apreciación individual y en conjunto de los demás medios en que se sustenta el fallo para deducir que el demandante no acreditó su condición de contratante cumplido, no fue cuestionada en esta sede, emerge que el casacionista omitió dirigir sus esfuerzos para derruir todos los argumentos que sostienen el fallo de segunda instancia, lo que impide que el cargo se abra paso, pues al resultar incompleto, la sentencia seguiría en pie afianzada en los fundamentos no combatidos, y por lo mismo amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
36. Agregó que, en la demanda, aunque se alegó error de derecho por desconocimiento de pautas probatorias, ni siquiera mencionó cuáles normas de carácter sustancial pudieron resultar transgredidas con los yerros atribuidos al Tribunal, con lo que era evidente que no se reunían los presupuestos consagrados en el artículo 344 del Código General del
Proceso.
37. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto
y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demandaCUI 11001020500020250220901 Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 11 no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado del capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.
38. Lo que se observa, es que el demandante pretende imponer su visión particular del caso, a sabiendas que fue vencido en el proceso que hoy cuestiona, lo que desnaturaliza por completo la finalidad para la cual fue edificada la acción de tutela.
39. En ese orden, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarando que el amparo debe negarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020250220901
Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza
32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020250220901
Número Interno 151023 Carlos Arturo Jiménez Espinoza Tutela 2ª Instancia 12
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria