CSJ - STP20746-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20746-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 13001220400020250054101 Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20746-2025 Radicación N.° 151099 Acta No. 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Osnaider Becerra Pineda, quien afirma actuar como agente oficioso de JHONAIRO CONTRERAS QUINTERO, contra el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En esa decisión se declaró improcedente la acción de tutela promovida para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la administraciónCUI 13001220400020250054101
Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia 2 de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. Según el auto admisorio de la demanda del 5 de noviembre de 2025, a este asunto se vinculó al abogado Héctor Mario Álvarez Rúa y al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, San Sebastián de Ternera.
3. En ese mismo acto, el Tribunal dispuso requerir al director de la Cárcel antes referida, para que informara « si el ciudadano Jhonairo
Cartagena, San Sebastián de Ternera.
3. En ese mismo acto, el Tribunal dispuso requerir al director de la Cárcel antes referida, para que informara « si el ciudadano Jhonairo Contreras Quintero, les ha solicitado acceso a los medios tecnológicos con el fin de interponer acciones de tutela o cualquier otro tipo de actuaciones judiciales, además de ello, deberá informar si cuentan con medios tecnológicos (equipos de cómputos, internet) a través de los cuales los ciudadanos privados de la libertad en sus instalaciones puedan tener acceso a la administración de justicia».
II. HECHOS
4. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: El ciudadano Osnaider Becerra Pineda, actuando en calidad de agente oficioso del interno Jhonairo Contreras Quintero, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, con el fin de que se ordene a dicha autoridad judicial decidir sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 10 de abril de 2025 por el abogado Héctor Mario Álvarez Rúa, en representación del mencionado interno.
El accionante sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que, a su juicio, configura una omisión injustificada que vulnera los derechos fundamentales de su hermano al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.CUI 13001220400020250054101 Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero
fundamentales de su hermano al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.CUI 13001220400020250054101 Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia 3 Manifestó que, mediante auto del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas reconoció al penado treinta y un (31) días de redención por estudio, pero negó el subrogado de libertad condicional, ordenando oficiar al Director del Establecimiento Carcelario de Cartagena para la realización de actividades de resocialización y la obtención de conceptos actualizados del Consejo de Evaluación y Tratamiento. Indicó que, posteriormente, el Consejo de Disciplina del Centro Penitenciario rindió concepto favorable al otorgamiento de la libertad condicional, y que, según información suministrada por el INPEC, el interno fue clasificado en fase de mediana seguridad y cuenta con 366 horas de estudio certificadas, lo que evidencia su buena conducta y compromiso resocializador. Adujo además que el penado ha descontado setenta (70) meses y diecisiete (17) días de prisión, equivalentes al 97.47% de la pena impuesta de 72 meses, superando con creces las tres quintas partes exigidas para acceder al beneficio. Sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia STP14521-2025 de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 2466 de 2025 resulta aplicable por favorabilidad a los privados de la libertad, incluso de manera retroactiva, por lo cual su hermano habría completado la pena impuesta, tornándose su privación de la
Suprema de Justicia, la Ley 2466 de 2025 resulta aplicable por favorabilidad a los privados de la libertad, incluso de manera retroactiva, por lo cual su hermano habría completado la pena impuesta, tornándose su privación de la libertad ilegal e injustificada. Finalmente, el accionante explicó que actúa como agente oficioso por cuanto su hermano, quien se encuentra recluido desde el año 2014 en la Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena, no posee las capacidades ni los medios materiales para presentar por sí mismo una acción de tutela, motivo por el cual busca garantizarle el amparo de sus derechos fundamentales.
5. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se ordene al juzgado accionado que resuelva la solicitud de libertad condicional.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
6. El 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud de amparo promovida.CUI 13001220400020250054101
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7. Para ello, inicialmente verificó si quien aduce actuar como agente oficioso de JHONAIRO CONTRERAS QUINTERO estaba legitimado en la causa por activa.
8. En ese estudio, encontró que no se soportaron de manera adecuada los motivos por los cuales JHONAIRO CONTRERAS QUINTERO no podía acudir por sí mismo a la acción de tutela.
9. Recordó que la sola privación de la libertad no es razón
adecuada los motivos por los cuales JHONAIRO CONTRERAS QUINTERO no podía acudir por sí mismo a la acción de tutela.
9. Recordó que la sola privación de la libertad no es razón suficiente para concluir que una persona está imposibilitada para acudir al juez constitucional. Además, dijo que, según la información recopilada en la actuación, JHONAIRO CONTRERAS QUINTEREROS cuenta con la posibilidad de acudir a los medios dispuestos en el centro de reclusión, como la ventanilla de atención al usuario o los funcionarios « dedicados a brindar apoyo profesional, humano o técnico a las personas privadas de la libertad».
10. En atención a ello, consideró que, ante la falta de legitimación en la causa de quien dijo actuar como agente oficioso, la acción de tutela debía declararse improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. La propuso Osnaider Becerra Pineda, quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.
12. Sostuvo que, desde la presentación de la demanda, dejó claros los motivos por los cuales su hermano no puede acudir directamente al juez constitucional. En ese sentido, explicó que éste se encuentra privadoCUI 13001220400020250054101
Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia 5 de la libertad desde 2014 en la cárcel San Sebastián de Ternera, ubicada en la ciudad de Cartagena.
13. Agregó que es una persona de bajo nivel de escolaridad, «quien al momento de ingresar a prisión carecía por completo de habilidades de lectura y escritura», lo que le impide acceder a
«quien al momento de ingresar a prisión carecía por completo de habilidades de lectura y escritura», lo que le impide acceder a herramientas tecnológicas como un computador o, incluso, redactar por sí mismo una acción constitucional.
14. Aunado a lo anterior, expuso que, dado el estado de cosas inconstitucional decretado en el sistema carcelario, es evidente que una persona privada de la libertad no está en condiciones de promover acciones de tutela.
15. A su juicio, la consideración del Tribunal relativa a que en el establecimiento carcelario le brinden ayuda a su hermano es fantasiosa, pues «si esas condiciones de acompañamiento y asesoría fuesen reales y efectivas, ya se habría determinado que mi hermano cumple con todos los requisitos para acceder a su libertad, bien sea por el cumplimiento total de la pena o por la concesión del subrogado de la libertad condicional».
16. De igual forma, indicó que se han cumplido los requisitos jurisprudenciales para que se entienda acreditada la agencia oficiosa, pues se demostró que su hermano «es una persona analfabeta».
17. Cuestionó que el juzgado accionado dedique tiempo a contestar una acción de tutela en lugar de resolver la solicitud de libertad condicional.CUI 13001220400020250054101
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18. En conclusión, considera que sí está legitimado en la causa por activa y, por ello, pide que se revoque la decisión impugnada para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su hermano.
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18. En conclusión, considera que sí está legitimado en la causa por activa y, por ello, pide que se revoque la decisión impugnada para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su hermano.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En este asunto, la Sala debe determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción de tutela por no estar acreditada la necesidad de la figura de la agencia oficiosa. Para ello, primero expondrá unas consideraciones sobre la legitimación en la causa y luego analizará el
caso concreto. La legitimación en la causa en la acción de tutelaCUI 13001220400020250054101 Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia 7
22. Es sabido que la solicitud de amparo no exige formalidades cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados acude directamente al juez constitucional. Sin embargo, la situación cambia de manera ostensible en ciertas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser el titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.
23. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.
24. Ahora bien, para que una persona distinta del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados esté legitimada para interponer esta acción, se requiere que la ley la haya habilitado, esto es, que cuente con poder otorgado para tal fin y sea profesional del derecho inscrito, o que actúe como agente oficioso.
25. Así, la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela recae en los titulares de los derechos fundamentales amenazados o en quienes ejerzan la acción en su nombre, siempre que cumplan los presupuestos previstos por la normativa para las demás posibilidades de actuación.
Caso concreto
26. En este caso, la Sala no advierte que las razones expuestas por Osnaider Becerra Pineda para actuar como agente oficioso de su hermano sean suficientes para entender que está legitimado en la causa por activa
actuación. Caso concreto
26. En este caso, la Sala no advierte que las razones expuestas por Osnaider Becerra Pineda para actuar como agente oficioso de su hermano sean suficientes para entender que está legitimado en la causa por activa para acudir a la acción de amparo.CUI 13001220400020250054101
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27. Cuando alguien acude a la figura de la agencia oficiosa, el juez constitucional debe verificar si existe prueba siquiera sumaria de que el agenciado no puede interponer la acción directamente. En otras palabras, debe constatar que realmente está imposibilitado para ejercer el mecanismo o para otorgar poder a un tercero.
28. Por tanto, como lo ha indicado la Corte Constitucional 1, esto implica que: (i) la imposibilidad puede demostrarse por cualquier medio probatorio; (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo; y (iii) en todo caso, el juez debe ejercer sus atribuciones probatorias para establecer la certeza de las afirmaciones relacionadas con la falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción.
29. Sin embargo, esa misma Corporación 2 ha señalado que la situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción; (ii) tampoco autoriza que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos; y (iii) no excluye la
su imposibilidad para presentar la acción; (ii) tampoco autoriza que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos; y (iii) no excluye la exigencia de los requisitos normativos propios de la agencia oficiosa.
30. Nótese que, en las explicaciones dadas en la impugnación, se advierte que Osnaider Becerra Pineda pretende actuar como agente oficioso por dos motivos: (i) el grado de escolaridad de su hermano; y (ii) el hecho de que éste se encuentra privado de la libertad.
31. Sobre el primer motivo, la Sala encuentra que, aunque puede ser cierto que JHONAIRO CONTRERAS QUINTERO no tenga un grado 1 T-543 de 2003.2 CC T-382 de 2021.CUI 13001220400020250054101
Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia 9 de escolaridad suficiente para promover directamente la acción de tutela, esa circunstancia no le ha impedido otorgar poderes en el pasado, tal como se observa en el expediente remitido por el juzgado accionado.
32. De hecho, en la solicitud de libertad condicional presentada el 22 de septiembre de 2025, se advierte que JHONAIRO CONTRERAS QUINTERO actuó por intermedio del profesional del derecho Héctor Mario Álvarez Rúa, quien incluso fue vinculado a esta actuación.
33. Por tanto, el primer argumento carece de sustento y, por el contrario, los elementos de prueba demuestran que sí está en capacidad de, al menos, suscribir un mandato.
34. Ahora, es cierto que, respecto de las personas privadas de la
33. Por tanto, el primer argumento carece de sustento y, por el contrario, los elementos de prueba demuestran que sí está en capacidad de, al menos, suscribir un mandato.
34. Ahora, es cierto que, respecto de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben valorarse de manera flexible: Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” 4 que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta”5 en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir6 la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y
(ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento7, padecían de incapacidad física8 o cognitiva9, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado10 (…)
incapacidad física8 o cognitiva9, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado10 (…) 3 ÍB.4 CC T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019. 5 Ib. 6 CC T-409 de 2015. 7 CC T-412 2009.8 CC T-347 2010.9 CC T-750A 2012.10 CC T-017 2014.CUI 13001220400020250054101 Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia 10 Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos”11 y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos12». (Se destaca)
35. Sin embargo, la Sala no advierte que las razones dadas por el impugnante permitan concluir que el hecho de que el agenciado se encuentre privado de la libertad le impida ejercer directamente el mecanismo constitucional.
impugnante permitan concluir que el hecho de que el agenciado se encuentre privado de la libertad le impida ejercer directamente el mecanismo constitucional.
36. Como lo encontró acreditado la primera instancia, el establecimiento carcelario cuenta con diversos medios a los cuales puede acudir, sin que se haya demostrado que éstos no sean idóneos o su acceso haya sido restringido.
37. En resumen, la Sala no encuentra acreditado que el señor JHONAIRO CONTRERAS QUINTERO esté en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela, por lo que no es desacertado que el Tribunal haya considerado que su hermano no podía agenciar sus derechos.
38. En todo caso, es importante señalar que, si considera que sus derechos fundamentales están en riesgo o han sido vulnerados, puede acudir directamente o por intermedio de apoderado al juez constitucional, para que se realice el estudio correspondiente y, de ser necesario, se adopten las medidas pertinentes. 11 CC T-767 de 2004. 12 CC T-406 de 2017.CUI 13001220400020250054101
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39. Por ahora, al no advertirse yerro en la decisión del Tribunal, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 13001220400020250054101
Número Interno 151099 Jhonairo Contreras Quintero Tutela 2ª Instancia 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria