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CSJ - STP20748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20748-2025 Radicación No. 151020 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO en calidad de Personera Municipal de la Unión – Sucre contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, a la Alcaldía Municipal de la Unión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, todos de Sucre y a Armando Enrique Guzmán Mejía.CUI 11001023000020250136800 Radicado No. 151020 Tutela primera instancia

VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas y el expediente se extracta que, VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO presentó derecho de petición el 8 de julio de 2025 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que refirió varias actuaciones desplegadas por Armando Enrique Guzmán Mejía y solicitó a esa autoridad: Este despacho requiere urgentemente que se aclare en esta entidad, que cargo es el que ostenta el señor ARMANDO ENRIQUE GUZMÁN MEJÍA

Mejía y solicitó a esa autoridad: Este despacho requiere urgentemente que se aclare en esta entidad, que cargo es el que ostenta el señor ARMANDO ENRIQUE GUZMÁN MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía número 10.875.485, de no estar en el cargo y no estar en la lista de auxiliar de la justicia como secuestre, solicito que se me informe si está facultado para impetrar este tipo de acciones. 2.1. Aseguró que «hasta la fecha no se ha recibido respuesta clara, de fondo a la petición, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL», lo que considera vulnera su derecho fundamental de petición. 2.2. Como pretensiones solicitó amparar el derecho citado, y «Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES dar respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron las siguientes respuestas:CUI 11001023000020250136800

Radicado No. 151020 Tutela primera instancia

VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO

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4. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 8 de julio efectivamente esa Corporación recibió el derecho de petición de la accionante; no obstante, al observar que los hechos

VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO

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4. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 8 de julio efectivamente esa Corporación recibió el derecho de petición de la accionante; no obstante, al observar que los hechos narrados sucedieron en Sucre dicha solicitud fue trasladada por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, el día 9 de julio de 2025. 4.1. Agregó que el 1° de diciembre de este año, también corrió traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre «toda vez que, esta Corporación no es competente para dar respuesta en cuento a la solicitud consistente en que se indique si el señor Armando Enrique Guzmán Mejía hace parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre». 4.2. Anexó copia del correo enviado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre del 9 de julio de 2025 a las 11:19 a.m., con copia al correo de la peticionaria « personeria@personerialaunion.gov.co»; igualmente del remitido el 1° de diciembre anterior a las 13:57 p.m., a la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese departamento, con copia a la accionante.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, aseveró: Frente a lo anterior, se indica que una vez revisado el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo 707083189002-2017-00100-00, se evidencia que la accionante, doctora Viviana Paola Tejada Oviedo, en su condición de

radicado bajo el consecutivo 707083189002-2017-00100-00, se evidencia que la accionante, doctora Viviana Paola Tejada Oviedo, en su condición de Personera Municipal de La Unión, Sucre, radicó solicitud ante la dirección de correo electrónica del despacho, relativa a que informe si “(…) dentro del proceso de referencia RADICADO:2017-0010000 hasta la fecha aún funge como SECUESTRE el señor ARMANDO ENRIQUE GUZMÁN MEJÍA identificado con la cédula de ciudadanía N°10875485”

Al respecto, anota la judicatura que la solicitud arriba relacionada fue resuelta mediante oficio número 0802 de fecha 27 de noviembre de 2025, por medio delCUI 11001023000020250136800 Radicado No. 151020 Tutela primera instancia VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO 4 cual, se le informó a la tutelante que el señor Armando Enrique Guzmán Mejía, fue designado como secuestre mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, sin que se evidencia providencia posterior que lo haya desvinculado de dicho cargo. Afirmó que la petición presentada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le fue redireccionada, por lo que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, adicionalmente aseveró: Por otra parte, se permite informar este despacho judicial, que, una vez revisada la petición radicada por parte de la accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pudo evidenciar que aquella hizo mención a una respuesta suministrada por parte de la Dirección Seccional de Administración

la petición radicada por parte de la accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pudo evidenciar que aquella hizo mención a una respuesta suministrada por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , donde le certifican que el señor Armando Enrique Guzmán Mejía , identificado con cedula de ciudadanía número 10.875.485, quien fue designado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, como secuestre de los bienes inmuebles identificados con Matriculas Inmobiliarias números 346.575 y 346-6485, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos Sucre, no se encuentra vigente dentro de la lista de auxiliares de la justicia.

Procediendo el despacho mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025, a ordenar su separación del cargo, y entrega de los bienes referidos en atención a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 50 del Código General del Proceso. Lo anterior, con la salvedad de que el señor Guzmán Mejía no había informado tal circunstancia al despacho , ni mucho menos, haya procedido con la entrega de los bienes confiados.

La providencia anterior, será comunicada a la accionante en este asunto, doctora Viviana Paola Tejada Oviedo, dando alcance al oficio 0802 de fecha 27 de noviembre de 2025. (Negrillas y subrayado fuera del texto).

6. El alcalde municipal de la Unión – Sucre, aseguró que no conocía con anterioridad de la petición elevada ante la CNDJ, informó sobre algunas actuaciones ocurridas al interior de la querella policiva presentada

6. El alcalde municipal de la Unión – Sucre, aseguró que no conocía con anterioridad de la petición elevada ante la CNDJ, informó sobre algunas actuaciones ocurridas al interior de la querella policiva presentada por Armando Enrique Guzmán Mejía contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Unión y otros.CUI 11001023000020250136800

Radicado No. 151020 Tutela primera instancia

VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO

5 Por lo anterior solicitó amparar los derechos de la accionante y, en consecuencia, ordenar que se emita por el competente un pronunciamiento sobre la calidad de secuestre de Guzmán Mejía sobre el bien en litigio, y si ya no lo es, informar hasta que fecha exacta fungió como tal.

7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre

informó:

5. El día 01/12/2025, esta Dirección Seccional de Administración Judicial recibe una petición compulsada por competencia procedente de la Oficina de Apoyo Jurídico de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentada por la señora VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO. Ver anexo N°2.

6. Esta Dirección Seccional de Administración Judicial procede a responder a la señora tejada en los términos que pueden leerse en el anexo N°2. En tal respuesta se le confirmó a la peticionaria que el señor ARMANDO GUZMAN MEJIA, NO hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia correspondiente al periodo 20252027 que se encuentra operando en este Distrito Judicial. Se le indicó que el señor GUZMAN si hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia que sirvió en el periodo 2021-2023 en el cargo de secuestre categoría I,

al periodo 20252027 que se encuentra operando en este Distrito Judicial. Se le indicó que el señor GUZMAN si hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia que sirvió en el periodo 2021-2023 en el cargo de secuestre categoría I, designación que feneció una vez concluyó tal periodo.

7. Finalmente, se informa reiterando que el señor ARMANDO ENRIQUE GUZMAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.875.485, NO hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia correspondiente al periodo 2025-2027 que se encuentra operando en este Distrito Judicial. (Negrillas del texto original).

Al informe se anexó copia del correo del 2 de diciembre de 2025 a las 8:57 a.m., dirigido a la accionante a su dirección electrónica «personeria@personerialaunion.gov.co» en el que se le da la respuesta de fondo a la solicitud allegada.

8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONESCUI 11001023000020250136800

Radicado No. 151020 Tutela primera instancia

VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO

6 Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIANA PAOLA TEJADA

2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 11.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera losCUI 11001023000020250136800

seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera losCUI 11001023000020250136800 Radicado No. 151020 Tutela primera instancia VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO 7 trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 11.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):

14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una

específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.

16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001023000020250136800

Radicado No. 151020 Tutela primera instancia VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO 8 11.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo

Radicado No. 151020 Tutela primera instancia VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO 8 11.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.

12. VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO en calidad de personera del municipio de la Unión – Sucre, se queja por la falta de respuesta de fondo por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al derecho de petición presentado el 8 de julio de 2025, sobre la calidad de auxiliar de la justicia o no del ciudadano Armando Enrique Guzmán Mejía.

13. Pues bien, de lo informado por la Comisión accionada se tiene que, ante la falta de competencia para resolver la solicitud, está fue trasladada al día siguiente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre; adicionalmente el pasado 1° de diciembre le fue enviada también a la Dirección Seccional de Administración Judicial del mismo departamento, de lo anterior anexó los debidos soportes.

14. Por otra parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre presentó prueba del correo de respuesta a la solicitud que le fue transferida el 1° de diciembre de este año.

15. Lo anterior permite inferir que ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como tampoco la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, han vulnerado derecho fundamental

transferida el 1° de diciembre de este año.

15. Lo anterior permite inferir que ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como tampoco la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues la primera ante la falta de competencia, remitió la solicitud a la autoridad que consideró pertinente y de elloCUI 11001023000020250136800

Radicado No. 151020 Tutela primera instancia VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO 9 comunicó a la accionante desde el día 9 de julio de 2025, traslado que complementó el 1° de diciembre de este año y que ya fue resuelto de fondo por la última autoridad mencionada.

16. Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001023000020250136800

Radicado No. 151020 Tutela primera instancia

VIVIANA PAOLA TEJADA OVIEDO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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