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CSJ - STP20752-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20752-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250222401 Número Interno 151184 Rubiela Rodríguez Salgado y otro Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20752-2025 Radicación N.° 151184 Acta No. 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que RUBIELA RODRÍGUEZ SALGADO y FÉLIX ANTONIO CHIVATA CÉSPEDES interpusieron contra el fallo de tutela del 22 de octubre de 2025, proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante esa providencia, declaró improcedente la acción de amparo instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,CUI 11001020500020250222401

Número Interno 151184 Rubiela Rodríguez Salgado y otro Tutela 2ª Instancia 2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 9 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 50006315300120170060901.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Palmeras del Llano SA, Temporales Integrales SAS, Axa Colpatria Seguros de Vida SA y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en el que se pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre su hijo Félix Antonio Chivata Rodríguez y las demandadas Palmeras del Llano SA y Temporales Integrales SAS, vínculo que terminó por accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador. Asimismo, que se condenara a las enjuiciadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El conocimiento del asunto con radicado 50006315300120170060901 correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, autoridad que, a través de proveído de 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la parte demandante, hoy promotores, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 2 de abril de 2025, notificada en edicto de 4 de abril siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que confirmó la decisión de primer grado.

apelación, el cual fue desatado en sentencia de 2 de abril de 2025, notificada en edicto de 4 de abril siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó el promotor de la acción que la providencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que tuvo un insuficiente contenido argumentativo, además de que pasó por alto el precedente vertical y vinculante de la Corte Suprema de Justicia, limitándoseCUI 11001020500020250222401 Número Interno 151184 Rubiela Rodríguez Salgado y otro Tutela 2ª Instancia 3 a establecer la culpa exclusiva de la víctima, sin advertir la culpa del patrono, a pesar de que la justicia penal tiene un proceso en curso contra el empleado de Palmeras del Llano por haber faltado al deber de cuidado y ser partícipe del infortunio. En esa línea, aseguró que se hizo una indebida valoración probatoria, toda vez que se concluyó una ausencia de dependencia económica de los padres demandantes, pese a la prueba auténtica y veraz allegada, y a que la demandada Porvenir SA hiciera una propuesta económica extrajudicialmente.

4. Con fundamento en lo anterior, los accionantes acuden al juez de tutela para que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia de 2 de abril de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Villavicencio, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por los accionantes.

6. Para ello, verificó inicialmente si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.

7. En ese análisis, encontró que, aunque los accionantes podían interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal accionado, no lo hicieron. Por tanto, el presupuesto de subsidiariedad no se satisfizo.CUI 11001020500020250222401

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8. Sobre ese punto, recordó que la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario depende de las pretensiones desfavorables para la parte recurrente hasta la sentencia de segunda instancia. Además, señaló que, tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, como ocurre en este caso, se debe evaluar su incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

9. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. En un solo escrito, los accionantes promovieron la impugnación y adujeron no estar conformes con la decisión adoptada en primera instancia.

acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. En un solo escrito, los accionantes promovieron la impugnación y adujeron no estar conformes con la decisión adoptada en primera instancia.

11. Como fundamento de su inconformidad, manifestaron que exigir de manera automática la interposición del recurso extraordinario de casación es equivocado. Explicaron que dicho mecanismo no es de fácil acceso, pues no todos los abogados conocen la técnica y, además, es oneroso.

12. Adujeron que solo después de la emisión del fallo de segundo grado conocieron que el resultado era adverso a sus intereses y que «no se podía hacer nada al respecto ». Indicaron que incluso hoy desconocen la ubicación del abogado que los representó.CUI 11001020500020250222401

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13. Adicionalmente, consideran que la decisión es contraria al ordenamiento jurídico y a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

14. Precisaron que la decisión no contiene una valoración probatoria adecuada, desconoce las «normas rectoras» del Código General del Proceso y mantiene la afectación de sus derechos fundamentales.

15. En lo concerniente al proceso laboral, adujeron que mediante la sentencia SL2845 de 2019 se estableció la obligación del empleador de reparar los daños que se generen por el riesgo propio de la actividad laboral.

16. Además, señalaron que en la providencia SL1911 de 2019 se determinó que el empleador debe procurar la seguridad y salud de los

reparar los daños que se generen por el riesgo propio de la actividad laboral.

16. Además, señalaron que en la providencia SL1911 de 2019 se determinó que el empleador debe procurar la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, conforme a la obligación contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del

Trabajo.

17. Igualmente, indicaron que en el proveído SL1037 de 2019 se fijaron pautas sobre las obligaciones del empleador cuando se genera un accidente laboral por culpa patronal.

18. Sin embargo, afirmaron que el Tribunal accionado desconoció esos precedentes, razón por la cual solicitan la intervención del juez de tutela.

19. Por lo antes expuesto, solicitaron que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.CUI 11001020500020250222401

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Sala Laboral de esta Corporación.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

22. En el presente asunto, los demandantes pretenden que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia de 2 de abril de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.

23. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.CUI 11001020500020250222401

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24. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

25. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

25. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

27. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 11001020500020250222401

menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 11001020500020250222401 Número Interno 151184 Rubiela Rodríguez Salgado y otro Tutela 2ª Instancia 8 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

28. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.

29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto los accionantes alegan una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

30. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación.

31. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos

se desarrolla a continuación.

31. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.CUI 11001020500020250222401

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32. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

33. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

34. Así pues, es preciso aclararle a los accionantes que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

35. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala acierto en el

función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

35. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala acierto en el fallo recurrido en la medida en que a pesar de que los accionantes podían promover el recurso extraordinario de casación, no lo hicieron y, con tal omisión, impidieron que el superior jerárquico del Tribunal demandado verificara la legalidad de su sentencia.

36. En ese orden de ideas, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250222401 Número Interno 151184 Rubiela Rodríguez Salgado y otro Tutela 2ª Instancia 10 corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

37. Por tanto, ante la insatisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020250222401

Número Interno 151184 Rubiela Rodríguez Salgado y otro Tutela 2ª Instancia 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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