CSJ - STP20753-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20753 -2025 Radicación n°. 150868 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en contra del JUZGADO
SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales
2. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular al trámite al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Girón – Santander.
3. Con ocasión de las respuestas allegadas, se pudo conocer el derecho de petición al que hace referencia el escrito de tutela y, consecuentemente, se advirtió necesaria la integración de la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de manera que así se ordenó mediante proveído del 3 de diciembre de 2025.
consecuentemente, se advirtió necesaria la integración de la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de manera que así se ordenó mediante proveído del 3 de diciembre de 2025.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
4. En el sucinto manuscrito de tutela John Carlos Patiño Morales manifestó que radicó derecho de petición el 27 de octubre de 2025, pero no recibió respuesta alguna de las autoridades accionadas.
5. Sin mayores detalles, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, así como que se allegue la información que echa de menos. Aunque indicó que anexaba copia del documento en cuestión «para mayor credibilidad », en el expediente constitucional únicamente reposa la demanda en un folio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
6. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado de la demanda a las
2CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron las siguientes respuestas:
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que la solicitud a que hace referencia el escrito de tutela fue recibida por correo electrónico el 29 de octubre de 2025, luego de que su homólogo de Bucaramanga la remitiera a todos los destinatarios mencionados por el peticionario.
fue recibida por correo electrónico el 29 de octubre de 2025, luego de que su homólogo de Bucaramanga la remitiera a todos los destinatarios mencionados por el peticionario.
8. Al respecto, informó que mediante oficio del 4 de noviembre de 2025 dio respuesta de fondo al derecho de petición, atendiendo de manera clara, precisa y congruente los cuestionamientos planteados allí.
Además, detalló que para comunicarla se adelantaron dos trámites: (i) notificación personal a través del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, gestionada mediante oficio TSC-SP-SRIA 8177-2025 del pasado 5 de noviembre; diligencia que se surtió ese mismo día a la 1:50 p. m. con firma y huella del interno; y (ii) remisión adicional por correo certificado 4-72, según planilla n.º 14 del 5 del mismo mes y año, recibida 8 días después en el centro de reclusión.
9. En ese orden, concluyó que no vulneró el alegado derecho fundamental. En soporte de lo anterior, remitió las constancias de notificación y envío.
10. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que ejerce vigilancia sobre las penas -principal y accesoriasimpuestas al accionante dentro del radicado n.º
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11. Señaló que mediante providencia del 22 de septiembre de
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11. Señaló que mediante providencia del 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad decretó la acumulación jurídica de las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2010 y el 8 de abril de 2011. Posteriormente, en auto del 7 de octubre de 2025 dispuso la remisión del expediente a los homólogos de Bucaramanga para reparto, al constatar que el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Girón – Santander.
12. Frente al objeto de la tutela, precisó que mediante oficio n.º 198 dio respuesta al derecho de petición, que quedó debidamente notificado desde el 21 de noviembre de 2025.
13. Finalmente, manifestó que ha atendido oportunamente las solicitudes formuladas por el sentenciado y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite, por cuanto las comunicaciones y actuaciones correspondientes han sido adelantadas conforme a la normatividad aplicable y dentro de los plazos establecidos.
14. La coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC aclaró que la acción de tutela fue promovida para reclamar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en vista de que, aparentemente, el CPAMS de Girón no respondió al escrito presentado por el accionante el 27 de octubre de 2025.
15. En ese sentido, informó que desde la Dirección General del INPEC trasladaron la documentación remitida por esta Sala al CPAMS de
CPAMS de Girón no respondió al escrito presentado por el accionante el 27 de octubre de 2025.
15. En ese sentido, informó que desde la Dirección General del INPEC trasladaron la documentación remitida por esta Sala al CPAMS de Girón, para que, conforme a su competencia funcional, se pronuncie sobre los hechos y resuelva el requerimiento, en los términos del artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y demás normas aplicables.
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16. Finalmente, concluyó que la Institución no ha vulnerado ni amenaza afectar derecho fundamental alguno, por cuanto no es la autoridad encargada de responder la petición. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
17. El representante de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón indicó que el centro carece de competencia y de legitimación en la causa por pasiva para resolver de fondo la petición del interno, por cuanto las autoridades llamadas a pronunciarse sobre lo solicitado son el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
18. Adicionalmente, sostuvo que en el caso se configura cosa juzgada constitucional, ya que, por los mismos hechos, partes y pretensiones, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta –Oralidad– resolvió una acción de tutela anterior, cuyo fallo adjuntó.
juzgada constitucional, ya que, por los mismos hechos, partes y pretensiones, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta –Oralidad– resolvió una acción de tutela anterior, cuyo fallo adjuntó.
19. En virtud de lo anterior, alegó que también se presenta temeridad en el ejercicio de la acción, puesto que el actor insiste en reabrir un debate ya resuelto, lo que evidencia un uso abusivo del mecanismo constitucional. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el establecimiento no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó ser desvinculado del trámite y que se declare la improcedencia frente a este.
20. La representante de la Dirección Regional Oriente del INPEC indicó que dicha dependencia carece de competencia material y de legitimación en la causa por pasiva para resolver de fondo las pretensiones del accionante, por cuanto su función es de carácter administrativo y de supervisión regional, mientras que la responsabilidad de tramitar y responder los derechos de petición, así como de cumplir órdenes judiciales
5CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales relacionadas con la situación de los internos, recae exclusivamente en la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Girón o, en su caso, en la autoridad judicial de ejecución de penas correspondiente.
21. Añadió que, revisada la oficina de correspondencia y el
Seguridad de Girón o, en su caso, en la autoridad judicial de ejecución de penas correspondiente.
21. Añadió que, revisada la oficina de correspondencia y el aplicativo SISIPEC-WEB, se constató que el actor no ha radicado petición alguna ante la Dirección Regional Oriente relacionada con los hechos objeto de la tutela. De otro lado, precisó que, a pesar de consultar al centro penitenciario de Girón sobre solicitudes pendientes a su cargo, este último se limitó a reenviar la respuesta que brindó al descorrer el traslado.
22. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Dirección Regional Oriente del INPEC no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante porque no ha recibido ni tramitado petición sobre el asunto debatido. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad o, en subsidio, se ordene su desvinculación del trámite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
23. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
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comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 6CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales
24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Cuestión previa
25. Al descorrer el traslado de la demanda de tutela, el representante de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón sostuvo que en el caso se configura cosa juzgada constitucional y una posible temeridad, ya que, por los mismos hechos, partes y pretensiones, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta resolvió una acción de tutela anterior.
26. Ante dicha manifestación, esta Sala confrontó el fallo adjunto a la contestación, ante lo cual encontró que no le asiste razón al vinculado centro penitenciario puesto que se trata de una tutela que ni siquiera promovió el hoy accionante; de hecho, en esa ocasión fue él el demandado.
Además, aunque hay coincidencias respecto de los hechos involucrados en uno y otro trámite, en el primero el objeto de protección era el derecho
promovió el hoy accionante; de hecho, en esa ocasión fue él el demandado. Además, aunque hay coincidencias respecto de los hechos involucrados en uno y otro trámite, en el primero el objeto de protección era el derecho fundamental al buen nombre y no el de petición.
27. En esa medida, se descarta la existencia de la cosa juzgada constitucional y de la aludida temeridad, para continuar con el análisis del presente asunto.
7CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales Caso concreto
28. La Corte observa que el accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. En concreto, considera que este fue lesionado por las autoridades accionadas, al omitir proveer las respuestas solicitadas el pasado 27 de octubre de 2025.
29. En este contexto, corresponde verificar si las autoridades demandadas conculcaron el aludido derecho fundamental, o si, por el contrario, los reparos formulados carecen de sustento.
El derecho de petición
30. Como punto de partida, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como aquella garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
31. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, donde se
establece:
31. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la 8CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
32. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha dicho que su núcleo esencial se
se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
32. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución;
(iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario. (CC T-230 del 2020)
33. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.
34. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
35. De otro lado, la respuesta de fondo implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque sustancialmente la materia objeto de solicitud, sin importar el sentido en el que lo haga. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se
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tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se 9CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC T-230 de 2020)
36. Dicho esto, importa precisar que John Carlos Patiño Morales dirigió la demanda en contra de tres autoridades distintas por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, pero no aportó constancia o dato alguno -más allá de la fecha en la que habría radicado el documento-. En esa medida, el siguiente análisis se adelantará con fundamento en las respuestas y constancias allegadas al trámite por las accionadas.
37. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó cuestionario del 27 de octubre de 2025 que el accionante radicó en la oficina de correspondencia del CPAMS de Girón y solicitó dirigir a las autoridades demandadas. El manuscrito versa sobre tres
asuntos que se transcriben a continuación:
1. Ustedes ordenaron a los agentes de la SIJIN y Gaula torturarme, maltratarme y pegarme física y mentalmente, mediante golpes, taiser y bolsa plástica, donde hoy en día está comprometido el mal funcionamiento de mi marcapasos y una costilla fisurada en la parte izquierda, tal y como lo
maltratarme y pegarme física y mentalmente, mediante golpes, taiser y bolsa plástica, donde hoy en día está comprometido el mal funcionamiento de mi marcapasos y una costilla fisurada en la parte izquierda, tal y como lo confirmaron el 24 de septiembre de 2025 médicos del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y los mismos captores me compraron la medicina para apaciguar el dolor = naproxeno y acetaminofén.
2. Ustedes ordenaron y coordinaron una orden de captura de manera irregular el 22 de septiembre de 2025 en las horas de la mañana, cuando me dirigía a realizar examen de medicina legal, cita 22 de septiembre de 2025, y paramédico general, rematando con cita de reprogramación de marcapasos para la misma fecha a las 5 p.m., tal y como lo confirmo el agente de la SIJIN,
Wilmer Jiménez y dragoneante del INPEC, Rubio Villamizar. 10CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales
3. Ustedes coordinaron e influenciaron al director del INPEC Girón e INPEC Regional Oriente de Bucaramanga para que no recibieran a Patiño Morales en el INPEC Cúcuta y fueron trasladados al INPEC Girón de Alta Seguridad de manera irregular y arbitraria desconociendo mi delicado estado de salud cardiovascular y diabetes, vulnerando mis derechos fundamentales y constitucionales a la salud, vida y debido proceso. Una vez allegue respuesta de dicho cuestionario se entrará a resolver con mi abogado de confianza y anticorrupción nuevas denuncias disciplinarias y penales ante la fiscal y procurador de Bogotá.
constitucionales a la salud, vida y debido proceso. Una vez allegue respuesta de dicho cuestionario se entrará a resolver con mi abogado de confianza y anticorrupción nuevas denuncias disciplinarias y penales ante la fiscal y procurador de Bogotá. Actualmente, me encuentro a la espera de un nuevo examen de medicina legal de Bucaramanga ya que el realizado el 06-10-2025 fui amenazado por funcionarios de la SIJIN y Gaula, no decir nada sino las consecuencias las pagaba mi familia [sic].
38. Junto con este documento, el Tribunal envió el oficio del 4 de noviembre de 2025, suscrito por el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano. En este respondió ampliamente a los interrogantes formulados por el detenido; además de destacar la gravedad de los señalamientos realizados, explicó por qué cada uno de ellos es falso, infundado y ajeno al ámbito de competencia en el que ejerce sus funciones.
39. También anexó: (i) el acta de notificación personal del 05 de noviembre de 2025, con la que el accionante se dio por informado de la respuesta remitida por el Tribunal y en la que se observa su firma y huella, y; (ii) la planilla n.º 14 del 5 de mismo mes y año, en la que consta la remisión por correo certificado 4-72, así como que fue recibido 8 días después en el centro de reclusión.
40. De otro lado, se aprecia que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta respondió a la petición mediante oficio n.° 198 del 21 de noviembre de 2025. Allí se ocupó de los
40. De otro lado, se aprecia que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta respondió a la petición mediante oficio n.° 198 del 21 de noviembre de 2025. Allí se ocupó de los tres interrogantes, explicando por qué no eran ciertas las afirmaciones sobre las que se solicitó el pronunciamiento.
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41. Luego, ordenó notificar al peticionario de dicha respuesta a través del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón -en donde se encuentra recluidotal y como se observa en el correo electrónico del 21 de noviembre del presente año, que se envió desde la dirección
j06epmctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a las cuentas juridica.epamsgiron@inpec.gov.co; brayan.notificaciones04@gmail.com; blackstazmc2.3@gmail.com y blackstazmc@gmail.com.
42. No obstante, aunque la cárcel comisionada fue vinculada al trámite de tutela y se le requirió específicamente para que informara sobre la ejecución de dicha orden, nada refirió frente a la notificación efectiva de la respuesta otorgada por el juez vigilante, así como tampoco precisó a qué autoridades remitió el derecho de petición al tramitar la solicitud del recluso.
43. Recuérdese que el accionante radicó el escrito contentivo de la petición por intermedio de la oficina de correspondencia de la CPAMS
qué autoridades remitió el derecho de petición al tramitar la solicitud del recluso.
43. Recuérdese que el accionante radicó el escrito contentivo de la petición por intermedio de la oficina de correspondencia de la CPAMS de Girón, por ser este el lugar donde se encuentra privado de la libertad.
En el mismo documento, especificó que uno de sus destinatarios era « el director del INPEC de Cúcuta»; esto es, para efectos prácticos, la Dirección Regional Oriente del INPEC, autoridad que, dicho sea de paso, menciona en los hechos que describe en la solicitud y sobre los que reclama un pronunciamiento.
44. Sin embargo, el derecho de petición no llegó a manos de dicha dirección y, por ello, esta no tuvo oportunidad de referirse a las situaciones que se describen allí, tal y como lo hicieron el juzgado y el tribunal involucrados en los hechos narrados.
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45. De hecho, el establecimiento penitenciario de Girón rindió informe en el que se limitó a manifestar que carecía de competencia y de legitimación en la causa por pasiva para resolver de fondo la petición del interno, por cuanto la autoridad llamada a pronunciarse sobre lo solicitado era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
46. Pues bien, tal postura es incompatible con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial que se expuso en precedencia, máxime que el alcance del derecho de petición comprende la posibilidad
46. Pues bien, tal postura es incompatible con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial que se expuso en precedencia, máxime que el alcance del derecho de petición comprende la posibilidad real de presentarlo y, luego, de ser notificado de la respuesta emitida por la autoridad.
47. Entonces, si el Centro Penitenciario y Carcelario de Girón estaba encargado de remitir la solicitud a las autoridades involucradas y de comunicar al peticionario las respuestas recibidas, pero: (i) omitió enviarla a una de ellas, y; (ii) se saltó el trámite de notificación de la contestación emitida por otra, debe concluirse que conculcó la prerrogativa constitucional.
48. Ante este panorama, esta Sala negará el amparo frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, toda vez que dieron una respuesta de fondo a la solicitud del accionante -dentro de los términos de ley-, y lo concederá a propósito de las omisiones en las que incurrió la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón en el trámite del derecho de petición en cuestión.
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49. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique al accionante de la respuesta emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique al accionante de la respuesta emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y remita el derecho de petición radicado por John Carlos Patiño Morales el pasado 27 de octubre a la Dirección Regional Oriente del INPEC o a quien haga las veces de «Director INPEC de Cúcuta», para que, dentro de los plazos previstos en la Ley 1755 de 2015 atienda la solicitud que allí se eleva. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1°. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 2°. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, a propósito de las omisiones en las que incurrió la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón en el trámite de este.
14CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales 3°. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales 3°. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique al accionante de la respuesta emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y remita el derecho de petición radicado por John Carlos Patiño Morales el pasado 27 de octubre a la Dirección Regional Oriente del INPEC -o a quien haga las veces de «Director INPEC de Cúcuta»- para que, dentro de los plazos previstos en la Ley 1755 de 2015, atienda la solicitud que allí se eleva. 4°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
15CUI 11001020400020250319600 Número interno 150868 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16