CSJ - STP20754-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20754-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20754-2025 Radicación No. 150889 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a todas las partes e intervinientes en las demandasCUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 2 ordinarias laborales No. 760013105015-2023-0005500, 7600131050162023-0025500, 760013105019-2023-0023800, 760013105021-20230043900, 760013105001-2024-0030100 y 760013105009-2024-0012300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, los
ciudadanos Luz Elena Vinasco Batero, Mario William Angarita Cañas, José Luis Ochoa Lasso, Piedad Pinzón Cortés, Libia Mery Valencia
ciudadanos Luz Elena Vinasco Batero, Mario William Angarita Cañas, José Luis Ochoa Lasso, Piedad Pinzón Cortés, Libia Mery Valencia Abadía y, Fernando Vidal Restrepo presentaron demandas ordinarias laborales, entre otras contra Porvenir S.A., en busca de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad.
3. Los procesos con radicados No. 76001310501520230005500, 11001310500820220042100, 76001310501920230023800, 76001310502120230043900, 76001310500120240030100, 76001310500920240012300, fueron resueltos de manera adversa a Porvenir S.A., y conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en general los confirmó con algunos ajustes ocasionales, para en esencia ordenar a la hoy accionante: Transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de […], , incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos deCUI 11001020400020250321300
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PORVENIR S.A.
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cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos deCUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 3 administración, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A., esto último por todo el tiempo que permaneció afiliada a tal AFP.
4. Contra las anteriores decisiones Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que fue negado, por lo cual presentó los de reposición y en subsidio el de queja, últimos que confirmaron la negativa de la casación con providencias CSJ AL2843-2025 de 12 de febrero de 2025, CSJ AL2844-2025 de 12 de febrero de 2025, CSJ AL2945-2025 de 26 de marzo de 2025, CSJ AL2794-2025 de 19 de marzo de 2025, CSJ AL29442025 de 26 de marzo de 2025 y CSJ AL2573-2025 de 11 de marzo de
2025.
5. La representante legal de Porvenir S.A. acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con las decisiones de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuanto confirmaron o agregaron a los montos a devolver a Colpensiones entre otros, los gastos de administración y la prima de seguro previsional. 5.1. Recordó que la Corte Constitucional con sentencia SU-107 de 2024 estableció « que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la
5.1. Recordó que la Corte Constitucional con sentencia SU-107 de 2024 estableció « que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». 5.2. Agregó que el numeral octavo del resuelve hizo extensiva esa regla «a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión,CUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 4 principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». 5.3. En cuanto al tema sobre el cual se muestra inconforme manifestó: Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen , lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración,
reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. (Negrillas y subrayado fuera del texto). 5.4. Así acusó a las sentencias de segunda instancia de incurrir en un defecto sustantivo por apartarse del precedente jurisprudencial recién citado, y adicionalmente aseveró que se presenta un imposible jurídico por cuanto:
1. Las primas de seguros, debido a su naturaleza y la del riesgo que amparan se pagan de manera mensual para cubrir riesgos como invalidez o muerte, no son acumulativas ni reembolsables, pues su función es garantizar protección inmediata durante el tiempo en el RAIS. Estas primas constituyen un gasto irrevocable que configura situaciones consolidadas en el tiempo que no pueden ser retrotraídas por la declaratoria de ineficacia del acto de traslado.
2. A su turno, los gastos de administración una vez generados no son
ser retrotraídas por la declaratoria de ineficacia del acto de traslado.
2. A su turno, los gastos de administración una vez generados no son susceptibles de devolución o traslado, al no formar parte del capital ahorrado por el afiliado, sino que corresponden a costos inherentes al funcionamiento del sistema. Esta interpretación se ajusta a la protección de la libertad de empresa y al derecho de propiedad de las entidades administradoras, máxime cuando la gestión de la administradora ha permitido que los saldos de la cuenta de ahorro individual generen rendimientos (que sí son objeto de devolución).CUI 11001020400020250321300
Radicado No. 150889 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 5 5.5. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali atacadas, y ordenar a esa Corporación que emita unas nuevas «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,
así se recibieron los siguientes informes1:
7. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral solicitó desvincular a esa Sala pues las quejas y pretensiones de la sociedad
así se recibieron los siguientes informes1:
7. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral solicitó desvincular a esa Sala pues las quejas y pretensiones de la sociedad accionante se dirigen contra las decisiones del Tribunal Superior de Cali, agregó: No obstante, es importante precisar que el proveído CSJ AL2945-2025 que este estrado judicial profirió el 26 de marzo de 2025 dentro del proceso que se identificó con el consecutivo 76001-31-05-019-2023-00238-00, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación que la parte actora interpuso contra la decisión que no lo concedió, se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente; luego, no resulta arbitrario, ni desconocedor de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos que allí se consignaron. 1 Además, se tuvieron en cuenta los recibidos en el trámite inicial que fue anulado.CUI 11001020400020250321300
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8. El despacho No. 16 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali anunció que conoció del radicado No. 76001310500920240012301 que confirmó el fallo adverso a Porvenir S.A., sobre el cual manifestó: Dicha decisión se ajusta a derecho y se fundamentada en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha reiterado que ante la
Dicha decisión se ajusta a derecho y se fundamentada en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha reiterado que ante la declaratoria de la ineficacia del traslado los rendimientos, incluidos los aportes al fondo de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y el bono pensional deben ser trasladados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
9. El Despacho No. 17 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali anunció que resolvió en segunda instancia el proceso ordinario con rad. No. 76001310500120240030101 que promovió Libia Mery Valencia contra Porvenir S.A. y otros, añadió: Claro lo anterior, de manera respetuosa, el suscrito magistrado se opone a la prosperidad de la acción constitucional, al considerar que no se transgredió derecho fundamental alguno.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que, para proferir la sentencia que se cuestiona, la Sala se basó en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, asuntos que se explicaron en extenso dicha providencia, por lo cual no se incurrió en vía de hecho alguna por defecto fáctico, sustantivo o procedimental que genere una transgresión a los derechos fundamentales del accionante o amerite la intervención del Juez Constitucional. […] En adición, la decisión del Tribunal se atempera con la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consignada en numerosas providencias
amerite la intervención del Juez Constitucional. […] En adición, la decisión del Tribunal se atempera con la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consignada en numerosas providencias (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022 y CSJ SL2999-2024), esto es, que ante la declaratoria de ineficacia, lo procedente era ordenar la restitución, no sólo de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus rendimientos, sino también de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y pormenorizados.CUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia
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7 Se precisa que, en la sentencia que se cuestiona, la Sala cumplió con la carga argumentativa que le era exigible para apartarse de lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU1072024, de manera que no se transgredió derecho fundamental alguno.
10. El Despacho No. 18 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aseveró que conoció del proceso en que fungió como demandante Piedad Pinzón Cortes, y en cuanto a la falta de aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 adujo: Al respecto, se indica que esta Corporación expresó que al tratarse de una ineficacia de traslado de régimen pensional: “la consecuencia jurídica retrotrae las cosas a su estado anterior, esto es, para todos los efectos jurídicos, el traslado nunca se materializó y, dicha
ineficacia de traslado de régimen pensional: “la consecuencia jurídica retrotrae las cosas a su estado anterior, esto es, para todos los efectos jurídicos, el traslado nunca se materializó y, dicha consecuencia, se genera como una sanción a la omisión del deber legal en cabeza de la AFP del RAIS de proveer información adecuada, oportuna y suficiente a la afiliada cuando quiera que opte por el cambio de régimen pensional. Por lo anterior, la AFP del RAIS debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, dado que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional presupone que Colpensiones reciba todos los recursos de la afiliada mientras estuvo vinculada al RAIS.” Esta Corporación para fundar la decisión que tomó en segunda instancia, se apartó respetuosa y motivadamente de los postulados vertidos en la sentencia SU – 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, en lo relacionado estrictamente con el tema de traslado de recursos de la AFP del RAIS a Colpensiones, teniendo como fundamento para ello, la consistente y vigente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de lo jurisdicción ordinaria, órgano de cierre y unificador de la jurisprudencia nacional con arreglo en lo dispuesto expresamente en el artículo 234 de la Constitución Política y en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 270 de 1996. La Sala de Casación Laboral de la Corte conserva incólume, hasta la fecha, una línea jurisprudencial clara al señalar que los conceptos que enuncia la sociedad
artículo 15 de la Ley 270 de 1996. La Sala de Casación Laboral de la Corte conserva incólume, hasta la fecha, una línea jurisprudencial clara al señalar que los conceptos que enuncia la sociedad accionante, desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL387-2024, SL3150-2023, SL1084-2023) y, adicional, se ha indicado que lasCUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 8 restituciones mutuas surgen como una medida resarcitoria y sancionatoria al declarar la ineficacia de un acto jurídico, el cual es, el cambio de régimen pensional del promotor de la demanda inobservando el deber de información al afiliado, razón por la cual, las llamadas a soportar esa carga son las AFPs del
RAIS (SL4297-2022).
11. Una cuarta magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aseguró que su Despacho conoció de los radicados No. 76001310501520230005501 y 76001310501620230025501, sobre los que afirmó: La decisión contra la cual se interpone la acción de amparo se dictó en un proceso ordinario laboral, donde se debatía sobre el traslado de régimen pensional de la señora Luz Elena Vinasco Batero y del señor Mario William Angarita Cañas, se estudió si dicho traslado fue válido; para el efecto se analizó si la AFP cumplió el deber de información, determinando quién tiene la carga
pensional de la señora Luz Elena Vinasco Batero y del señor Mario William Angarita Cañas, se estudió si dicho traslado fue válido; para el efecto se analizó si la AFP cumplió el deber de información, determinando quién tiene la carga de demostrar los supuestos en que se funda la ineficacia. Sentencia en la que la Sala manifestó de manera detallada, clara y precisa el por qué y cómo se apartó de la sentencia SU 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional en la que fijó unas reglas en cuanto a la carga probatoria en procesos donde se debate la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. […] La Corte Constitucional estableció un listado de causales de carácter específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mismas que no se encuentran acreditadas en este caso. Además, no se presentó una modificación a la regla de decisión que se venía aplicando en los procesos ordinarios donde se debate sobre la ineficacia de afiliación, toda vez que se consideró el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral y se explicaron las razones para no acoger la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional.
12. Los Juzgado 9° y 16 Juzgado 9 Laborales del Circuito de Cali remitieron enlace de acceso al expediente digital.CUI 11001020400020250321300
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13. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali informó que le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral de Luz Elena
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13. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali informó que le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral de Luz Elena Vinasco Batero, recordó el trámite dado al proceso «sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su Diligenciamiento», compartió enlace de acceso al expediente.
14. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali solicitó la desvinculación del presente trámite por cuanto las pretensiones solo se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
15. El titular del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali recordó el trámite surtido en el proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Piedad Pinzón Cortes, y afirmó que en ese caso no se vulneraron los derechos del accionante.
16. José Luis Ochoa Lasso en nombre propio y como demandante en uno de los procesos cuestionados se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, afirmó que el Tribunal accionado explicó de manera clara los motivos para apartarse de la sentencia SU-107 de 2024, en concordancia con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
17. Piedad Pinzón Cortes se opuso a las pretensiones de Porvenir S.A., por cuanto la accionante ya cumplió con lo ordenado, y desde el 1° de noviembre de 2024 se encuentra activa en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que acceder a lo solicitado «podría generar consecuencias legales y prácticas de gran trascendencia».
de noviembre de 2024 se encuentra activa en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que acceder a lo solicitado «podría generar consecuencias legales y prácticas de gran trascendencia». Estimó que en su caso no es aplicable la sentencia SU-107 de 2024, pues la sentencia censurada ya se encuentra ejecutoriada.CUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia
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18. La apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., manifestó que se acoge a lo resuelto en la sentencia de tutela respecto a la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024.
19. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aclaró que solo hizo parte del radicado laboral No. 76001310501920230023800, y sobre el tema central de aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 declaró que coadyuva la pretensión de Porvenir S.A.
20. El representante legal de SKANDIA AFP - ACCAI S.A. coadyuvó los argumentos y pretensiones de Porvenir S.A.
21. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal
2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A.,CUI 11001020400020250321300
Radicado No. 150889 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 11 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
23. Inicialmente es necesario aclarar que de manera previa el asunto fue repartido el 16 de junio de 2025 a un despacho de la Sala de Casación Laboral, que con fallo CSJ STL12601-2025 del 2 de julio de este año declaró improcedente el amparo pedido. 23.1. Impugnada la anterior sentencia, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 2 con providencia CSJ ATP2277-2025 del 23 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado por la homóloga laboral y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que las sometiera a nuevo reparto de primera instancia, lo anterior al haber proferido esa Sala decisiones que deben ser pueden en esta sede. 23.2. Así, con acta de reparto del 24 de noviembre de 2025 se asignó su conocimiento a esta Sala de decisión.
haber proferido esa Sala decisiones que deben ser pueden en esta sede. 23.2. Así, con acta de reparto del 24 de noviembre de 2025 se asignó su conocimiento a esta Sala de decisión.
24. Ahora, dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia
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25. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 25.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
25.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 25.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250321300 Radicado No. 150889 Tutela primera instancia
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13 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
26. La representante legal de Porvenir S.A., promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de los radicados No. 760013105015-2023-0005500, 760013105016-2023-0025500, 760013105019-2023-0023800, 760013105021-2023-0043900, 760013105001-2024-0030100 y 760013105009-2024-0012300, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de varios ciudadanos.
La discrepancia de la accionante se dirige a la orden de trasladar no solo lo correspondiente a la cuenta de ahorro individual, sino también lo relacionado con gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,
solo lo correspondiente a la cuenta de ahorro individual, sino también lo relacionado con gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, último aspecto que considera va en contra vía de los dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
27. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020250321300
Radicado No. 150889 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 14 27.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 27.2. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 27.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 27.4. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las providencias que pusieron fin al proceso ordinario laboral datan de los meses de febrero y marzo de 2025, y la demanda de tutela fue radicada de manera inicial el 16 de junio de este año, lo que se entiende como un término razonable.
ordinario laboral datan de los meses de febrero y marzo de 2025, y la demanda de tutela fue radicada de manera inicial el 16 de junio de este año, lo que se entiende como un término razonable. 27.5. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra los proveídos dictados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declararon bien denegados los recursos extraordinarios de casación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.
28. Pues bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de los fallos atacados y de conformidad con los elementos de prueba incorporados al trámite, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que ordenaron la devolución de los gastos de administración son razonables y además, se sustentaron en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en sentencia CSJCUI 11001020400020250321300
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PORVENIR S.A.
15 SL1048-2025 se pronunció sobre por qué no era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024 y el origen de los gastos de administración, de la siguiente forma: En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024 ,
administración, de la siguiente forma: En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024 , en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente). En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora , es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003. […] De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por