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CSJ - STP20755-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20755-2025 Radicación N. 148017 Acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juez natural, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600009820158015501, en particular el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control deCUI 11001020400020250201000

Número Interno 148017

RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO

Tutela 1ª Instancia Garantías de Bogotá, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de la Fiscalía y la Procuraduría competentes.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO indicó que se encuentra vinculado al proceso penal radicado bajo el número 11001600009820158015501 que conoce el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos.

11001600009820158015501 que conoce el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos.

4. Señaló que las audiencias preliminares fueron dirigidas por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, carecía de competencia para asumir dicho trámite, al no contar con la calidad de juez ambulante ni con la capacitación especializada exigida para atender casos de Grupos Delictivos

Organizados (GDO).

5. Explicó que, en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 18 de diciembre de 2024, su defensa solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de competencia del juez de control de garantías y la ausencia de claridad en la imputación formulada por la

Fiscalía. 2CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017

RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO

Tutela 1ª Instancia

6. Esa petición fue resuelta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la nulidad mediante auto de la misma fecha, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

7. El accionante sostiene que la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado

la misma fecha, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

7. El accionante sostiene que la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al negar la nulidad invocada por su defensa, así como el auto del 22 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad dicha providencia, contienen defectos orgánico, fáctico y sustantivo que vulneraron de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia.

8. Por lo anterior, el accionante acudió a la acción de tutela solicitando se declare la nulidad de las decisiones en cuestión, por considerar que, en éstas, se validaron actuaciones surtidas por un juez sin competencia funcional, se omitió la valoración de pruebas allegadas sobre su falta de idoneidad y se avaló una imputación ambigua, en contravía de los derechos citados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

9. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. En respuesta, el Juzgado Noveno Penal del Circuito

accionada y a los demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. En respuesta, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, efectivamente, en la audiencia del

3CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017 RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO Tutela 1ª Instancia 18 de diciembre de 2024, negó la nulidad solicitada por la defensa, providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal el 22 de mayo de 2025; agregó que la tutela pretende erigirse en tercera instancia, por lo que solicitó negar el amparo.

11. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante decisión del 22 de mayo de 2025, confirmó la negativa de nulidad al considerar saneada la irregularidad alegada, sin advertir vulneración de derechos fundamentales en la actuación.

12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), y conforme al artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO, al ser su superior jerárquico.

14. Ahora bien, se deja constancia de que, mediante auto del 24 de

Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO, al ser su superior jerárquico.

14. Ahora bien, se deja constancia de que, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo

4CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017 RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO Tutela 1ª Instancia 138 del Código General del Proceso, actuación reportada en el informe secretarial del 26 de noviembre de 2025.

15. En cumplimiento de lo ordenado, esta Sala profirió auto del 26 de noviembre de 2025 disponiendo notificar en debida forma al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a fin de que ejerciera su derecho de contradicción dentro del término legal, trámite cuya comunicación quedó registrada en la notificación electrónica del 4 de diciembre de 2025 . No obstante, vencido el plazo conferido, no se obtuvo respuesta por parte del despacho vinculado, circunstancia que se deja consignada para efectos de la validez y continuidad del presente trámite constitucional.

De los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede

continuidad del presente trámite constitucional. De los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su

5CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017 RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO Tutela 1ª Instancia planteamiento, sino también en su demostración.

18. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de

general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

20. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

21. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

6CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017

RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO

Tutela 1ª Instancia

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 6CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017 RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO Tutela 1ª Instancia así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

22. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.

23. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico1; ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido 5; vi) decisión sin motivación 6; vii) desconocimiento del precedente 7 y viii) violación directa de la

Constitución.

24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, 1 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».2 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».3 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».4 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».5 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».6 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 7CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017 RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO Tutela 1ª Instancia proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter

RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO Tutela 1ª Instancia proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Del cumplimiento de los requisitos generales.

25. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO cuestiona por vía de tutela: i) la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de nulidad presentada por su defensa, y ii) el auto del 22 de mayo de 2025, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la providencia recurrida.

26. En relación con la relevancia constitucional, este requisito se cumple, toda vez que el accionante plantea la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el juez natural y la defensa técnica, cuyo amparo resulta de interés superior en el marco de un proceso penal.

27. Frente a la inmediatez, también se observa satisfecho este presupuesto, en la medida en que la acción de tutela fue presentada en agosto de 2025, es decir, dentro de un término razonable inferior a los seis meses contados a partir de la providencia del 22 de mayo de ese mismo año, que constituye el acto judicial acusado.

agosto de 2025, es decir, dentro de un término razonable inferior a los seis meses contados a partir de la providencia del 22 de mayo de ese mismo año, que constituye el acto judicial acusado. 8CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017

RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO

Tutela 1ª Instancia

28. En contraste, el requisito de la subsidiariedad no se satisface, ya que el proceso penal 11001600009820158015501 se encuentra actualmente en curso, con audiencia de formulación de acusación programada para el 24 de octubre de 2025. Ello significa que el accionante aún dispone de escenarios procesales idóneos para alegar las irregularidades denunciadas, así como de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley 906 de 2004 (apelación y casación) frente a la eventual sentencia condenatoria.

29. La Sala ha indicado de manera uniforme que, mientras el proceso ordinario se encuentre en trámite, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite un perjuicio iusfundamental irremediable. Ello porque la inconformidad con las decisiones debe canalizarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no por la vía excepcional de la tutela. Así se ha sostenido, entre otros, en las providencias STP-14614-2019, STP-1184-2021 y STP-8822-2023, en las cuales se advirtió que la intervención del juez constitucional no puede sustituir los

STP-14614-2019, STP-1184-2021 y STP-8822-2023, en las cuales se advirtió que la intervención del juez constitucional no puede sustituir los recursos procesales ni fungir como una tercera instancia del proceso penal.

28. En consecuencia, se hace necesario declarar improcedente la acción de tutela, pues ésta no puede convertirse en una tercera instancia ni sustituir los mecanismos judiciales ordinarios diseñados por el legislador.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020250201000 Número Interno 148017

RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO

Tutela 1ª Instancia RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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