CSJ - STP20756-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250321400 Radicado n.° 150890 STP20756-2025 (Aprobado acta n.°338) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ, en contra de los JUZGADOS 4º P ENAL DEL C IRCUITO y 1º PENAL M UNICIPAL, ambos de Ocaña (Norte de Santander), y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA1, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
En síntesis, la parte accionante critica el auto mediante el cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la prescripción de la acción penal. Consideran que sí lo sustentaron en tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 1 Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicado 54498600113220170082900 – 54498310900420250002701, en el que las accionantes son víctimas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
radicado 54498600113220170082900 – 54498310900420250002701, en el que las accionantes son víctimas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ de 2004, pues el juez de primera instancia así lo indicó, y en efecto concedió el recurso ante el superior, quien, de manera contraria, lo consideró desierto.
II. HECHOS 1.- Al interior del proceso penal n.° 54498600113220170082900 que se adelanta en contra de DUBYS ROBLES ORDOÑEZ por el delito de estafa agravada, GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ, FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ y otros2 actúan como víctimas. 2.- El 29 de abril de 20253, el Juzgado 1° Penal Municipal mixto de Ocaña condenó a la procesada a la pena de 43 meses de prisión tras hallarla responsable de la conducta delictiva. Asimismo, le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.- Apelada la decisión por parte del Representante de Víctimas y de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de septiembre de 20254, decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó al juzgado de conocimiento proferir una nueva decisión.
4.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 1° Penal Municipal mixto de Ocaña fijó como fecha para celebrar la lectura de la nueva
primera instancia y ordenó al juzgado de conocimiento proferir una nueva decisión.
4.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 1° Penal Municipal mixto de Ocaña fijó como fecha para celebrar la lectura de la nueva decisión el 14 de octubre de 20255. En esa diligencia el abogado defensor solicitó que se analizara el fenómeno de la prescripción. Así, el juez varió 2 Yudith Paredes León, Mercedes María Sampayo Rojas y Jairo Antonio Rangel Ramírez. 3 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “129SentenciaCondenatoriaDubysRobles”. 4 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “02SegundaInstanciaSalaPenalTribunal”, archivo “08DecisiónSegundaInstancia”. 5 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “137AutoObedece20251001”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ la diligencia para proceder al análisis respectivo 6, luego de escuchar a las partes la suspendió y fijó fecha para tomar la decisión el 15 de octubre siguiente. 5.- Aplazada la fecha inicial, finalmente, el 21 de octubre de 20257 el juzgado de conocimiento declaró «PRESCRIPTA LA ACCIÓN PENAL» (sic), luego de considerar que:
siguiente. 5.- Aplazada la fecha inicial, finalmente, el 21 de octubre de 20257 el juzgado de conocimiento declaró «PRESCRIPTA LA ACCIÓN PENAL» (sic), luego de considerar que: EL día 8 de octubre de 2019 se realizó la imputación, a la fecha no se ha resuelto la situación jurídica de la señora Dubys Robles, dado que si bien se dictó sentencia condenatoria el día 27 de Abril de 2025, se remitió a tribunal y solo hasta el 01 de Octubre de 2025, la misma fue devuelta; ahora bien, este despacho debe dejar constancia que los días 6 y 7 de Octubre el despacho se encontraba cerrado por cambio de secretaria, y bajo orden emanada del Honorable Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, como el Tribunal indico nulidad de la sentencia de la señora DUBYS ROBLES ORDOÑEZ, y devolvió la actuación pasados 5 meses, y contabilizando los días desde el 8 de octubre de 2019 hasta el 08 de octubre de 2025, han transcurrido los 6 años, por ende, se declara PRESCRIPTA LA ACCION PENAL, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares. (sic). 6.- En la audiencia se precisó que contra la decisión adoptada procedían los recursos de ley. Así, la representación de víctimas presentó recurso de apelación y, seguidamente indicó que “sustentaré de acuerdo con el artículo 179 dentro del término de ley”. El juez manifestó que “debido a que el señor Representante de Víctimas presentará, el recurso de apelación entre término de ley, este espacio, pues, termina esta
con el artículo 179 dentro del término de ley”. El juez manifestó que “debido a que el señor Representante de Víctimas presentará, el recurso de apelación entre término de ley, este espacio, pues, termina esta audiencia en el día de hoy… se espera pues que el señor [] representante 6 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “144ActaAudienciaPrescripción14102025”. 7 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivos “151ActaAudienciaDecisiónPrescripción20251021” y “152DecisionPrescripcion20251021”. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ de víctimas allegue ese escrito y darle traslado de las mismas a las partes []”8 (sic). 7.- El representante de víctimas sustentó el recurso de apelación el 27 de octubre siguiente 9. En constancia del 7 de noviembre de 2025 10 el Juzgado 1° Penal Municipal mixto de Ocaña indicó que “se procedió a correr traslado a los NO RECURRENTES conforme a lo establecido en el artículo 179 del C.P.P.,” sin recibir pronunciamiento alguno. En auto de la misma fecha, la apelación fue concedida 11 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña.
artículo 179 del C.P.P.,” sin recibir pronunciamiento alguno. En auto de la misma fecha, la apelación fue concedida 11 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña. 8.- La autoridad judicial de segunda instancia, en decisión del 21 de noviembre de 202512 resolvió: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida mediante auto de origen y fecha conocida por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR DEVOLVER la actuación a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de los juzgados de origen para su conocimiento y fines pertinentes como a la Fiscalía General de la Nación. 8 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “150GrabacionAudienciaPrescripcion20251021”, minuto 17:03 a 17:49”. 9 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “153AutoConcedeRecursoApelación”. 10 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “155ContanciaSecretarialTerminosRecursos”. 11 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “153AutoConcedeRecursoApelacion.”. 12 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta
“01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “153AutoConcedeRecursoApelacion.”. 12 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “03SegundaInstanciaJ04pco”, archivos “010GrabacionAudienciaLecturaAuto20251121”, “11ActaAudienciaLecturaAuto20251121” y “012AutoSegundaInstancia”. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno y la misma se notifica en estrados a las partes. 8.1.- Lo anterior, en vista de que el recurso de apelación «no se sustentó en la oportunidad procedimental (…) y superado este momento indicado y exigido por el artículo 178 del Código Procedimiento Penal, tampoco se descorrió el traslado a las partes no recurrentes, a pesar que el escenario que el legislador exige para ello, es en el desarrollo de la audiencia dentro de la cual se profiera la decisión atacada y que esto debe ser de manera verbal porque estamos en el Sistema Penal Acusatorio». 8.2.- Asimismo, el juzgado realizó «un llamado de atención al titular del Juzgado de primera instancia al haber el mismo anunciado que mediante auto decidiría al respecto y no haber a su vez cumplido con su deber de hacer el filtro relacionado a que contra dicho auto se debía tramitar el recurso de apelación en su contra según las exigencias del artículo 178 del Código Procedimiento Penal y no del 179 de la misma Ley, antes de concederlo».
deber de hacer el filtro relacionado a que contra dicho auto se debía tramitar el recurso de apelación en su contra según las exigencias del artículo 178 del Código Procedimiento Penal y no del 179 de la misma Ley, antes de concederlo».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- GENNY CECILIA J ÁCOME B OHÓRQUEZ Y F ABIOLA I NÉS PACHECO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los JUZGADOS 4º P ENAL DEL C IRCUITO y 1º P ENAL MUNICIPAL, ambos de Ocaña (Norte de Santander), y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. 9.1.- Consideran que la decisión del 21 de noviembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación «contradice la posibilidad de sustentar por escrito en los cinco días siguientes, una opción válida según
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ la legislación penal colombiana vigente para la apelación de sentencias», por lo que, en su criterio, el juzgado incurrió en un error. 9.2.- Estimaron que no es posible que una vez se concedió la apelación, el juez de segunda instancia declare desierto el recurso que ha sido debidamente sustentado ante el juez de primera instancia, pues
apelación, el juez de segunda instancia declare desierto el recurso que ha sido debidamente sustentado ante el juez de primera instancia, pues «podría interpretarse como un exceso de ritualismo que vulnera derechos fundamentales de mis procurados». 9.3.- Por lo anterior, la parte accionante solicitó: SEGUNDO: [] se revoque el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, proferido por la JUEZ CUARTO PENAL DE CIRCUITO DE OCAÑA (NS), y se le ordene al Juez Primero Penal Municipal, me permita sustentar nuevamente el recurso en la audiencia.
TERCERO: O de lo contrario se revoque el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, proferido por la JUEZ CUARTO PENAL DE CIRCUITO DE OCAÑA
(NS), y se le ordene falla en segunda instancia la apelación de este apoderado teniendo en cuenta que el Juez de Primera Instancia concedió el recurso por estar el mismo debidamente sustentado. 10.- El 27 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 10.1.- El Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña expuso las actuaciones más relevantes adelantadas en el proceso penal seguido contra Dubys Robles Ordoñez y aportó el enlace de acceso al expediente. 10.2.- El Juzgado 1º Penal Municipal mixto de Ocaña indicó que hubo cambio de juez el pasado 24 de noviembre por lo que no se pronunció 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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hubo cambio de juez el pasado 24 de noviembre por lo que no se pronunció 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ sobre lo discutido en la acción de tutela, pues las determinaciones cuestionadas fueron adoptadas por su antecesor. Adicionalmente, allegó el enlace de acceso al expediente. 10.3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta precisó las actuaciones adelantadas con ocasión del conocimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria del 29 de abril de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si con los autos del pasado 21 de octubre y 21 de noviembre de 2025, en los que, por un lado, se declaró la prescripción de la acción penal en favor de Dubys Robles Ordoñez y por el otro, no se conoció el recurso de apelación interpuesto contra aquella, los juzgados 1° Penal Municipal mixto y 4° Penal del Circuito con
el otro, no se conoció el recurso de apelación interpuesto contra aquella, los juzgados 1° Penal Municipal mixto y 4° Penal del Circuito con funciones mixtas, ambos de Ocaña, incurrieron en un defecto procedimental absoluto. 12.1.- Lo anterior, al haberse concedido la alzada por parte del juez de primera instancia, y al considerar que la misma no se sustentó en la 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ oportunidad procesal prevista para ello, por parte de la segunda. Todo lo anterior, vulnerando los derechos fundamentales de las accionantes, víctimas al interior del referido proceso penal. 12.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de las accionantes; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión de segunda instancia del 21 de noviembre de 2025 no procedían recursos; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acci ón de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la última decisi ón
inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acci ón de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la última decisi ón atacada – del 21 de noviembre de 2025 – , mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre de 2025; (iv) se discute un aspecto procedimental que tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada ; (v) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 16.- Verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que corresponde entonces es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto especifico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ 17.- De lo que obra en el expediente se tiene que el Juzgado 1° Penal Municipal mixto de Ocaña condenó a Dubys Robles Ordoñez en sentencia del 29 de abril de 2025, por el delito de estafa agravada. Esa decisión fue apelada por las víctimas y por la defensa. En segunda instancia, el 30 de septiembre, el Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad y ordenó al juzgado de conocimiento proferir una nueva decisión.
apelada por las víctimas y por la defensa. En segunda instancia, el 30 de septiembre, el Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad y ordenó al juzgado de conocimiento proferir una nueva decisión. 18.- Habiendo retornado las diligencias al juzgado de primera instancia, al inicio de la audiencia del 14 de octubre de 2025, la defensa solicitó la declaración de la prescripción de la acción penal. Verificado el audio de la diligencia, el abogado indicó “La petición que le voy a hacer su Señoría es de manera muy respetuosa, en vista de que ya operó el fenómeno de la prescripción su Señoría y como tal, la decisión que debe de tomar su despacho es decretar la prescripción. […]”13. 19.- En respuesta a esa solicitud, el juez señaló que “Se cambia el sentido, el sentido de la audiencia, []” y luego, reiteró “Ahora sí entonces, como lo pidió el señor defensor, se varía esta audiencia que era para leer de nuevo la sentencia, por lo que él solicitó, es decir prescripción de la acción penal por vencimiento de la misma []” (sic). Finalmente, el juez suspendió la audiencia para tomar la determinación respectiva, y fijó como fecha para ello el día siguiente, 15 de octubre. 20.- Aplazada la fecha, el 21 de octubre de 202514 el juzgado instaló la diligencia “para decidir sobre la prescripción de primera instancia [] de la prescripción de la acción penal.”. Así, el juez procedió “a dar lectura al auto correspondiente” encontrando configurado en fenómeno prescriptivo.
la diligencia “para decidir sobre la prescripción de primera instancia [] de la prescripción de la acción penal.”. Así, el juez procedió “a dar lectura al auto correspondiente” encontrando configurado en fenómeno prescriptivo. 13 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “143Audiencia14102025”. 14 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Ocaña, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, archivo “150GrabacionAudienciaPrescripcion20251021”. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ 21.- Señaló que contra esa determinación procedían los recursos de ley, en consecuencia, el representante de víctimas interpuso el de apelación y agregó: “sustentaré de acuerdo con el artículo 179 dentro del término de ley” a lo que el juez manifestó que “debido a que el señor Representante de Víctimas presentará, el recurso de apelación entre término de ley, este espacio, pues, termina esta audiencia en el día de hoy… se espera pues que el señor [] representante de víctimas allegue ese escrito y darle traslado de las mismas a las partes []” (sic). Es decir que, a la afirmación del apelante sobre la sustentación del recurso de
escrito y darle traslado de las mismas a las partes []” (sic). Es decir que, a la afirmación del apelante sobre la sustentación del recurso de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el juzgado no hizo reparo alguno. 22.- En efecto, la apelación fue sustentada el 27 de octubre siguiente y concedida el 7 de noviembre ante el superior funcional, quien, en decisión del 21 de noviembre resolvió inhibirse para conocer el recurso. Contra esa determinación no procedieron recursos. 23.- De lo expuesto hasta aquí, para la Sala, el Juzgado 1º Penal Municipal mixto de Ocaña en la audiencia del 21 de octubre de 2025, incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber actuado al margen del procedimiento establecido en relación con el trámite del recurso de apelación contra el auto que declaró la prescripción de la acción penal. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el trámite dispone lo siguiente ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
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GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. 24.- En relación con la norma transcrita, es claro, entonces, que “el momento para interponer y sustentar la impugnación horizontal y vertical contra autos, es uno sólo 15, esto es, en la audiencia donde se profiere la decisión (arts 176 y 178 de la Ley 906 de 2004).” (Auto AP2388-2020, Radicación n° 58018, 23 de septiembre de 2020). 25.- Así, en el momento en el que la representación de víctimas afirmó que sustentaría el recurso de apelación según el término previsto en el artículo 179 del CPP, que trata del trámite del recurso de apelación contra sentencias, el director de la audiencia debió reconducir la diligencia indicando que el trámite a seguir era el contemplado en el artículo 178, porque la decisión que declaró la prescripción de la acción penal es un auto, tal como él mismo lo precisó. 26.- En ese orden de ideas, al conceder el recurso de apelación el 7
indicando que el trámite a seguir era el contemplado en el artículo 178, porque la decisión que declaró la prescripción de la acción penal es un auto, tal como él mismo lo precisó. 26.- En ese orden de ideas, al conceder el recurso de apelación el 7 de noviembre siguiente, la segunda instancia, Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña, advirtió la irregularidad ocurrida y resolvió inhibirse de resolver la apelación. Afirmó el juez de segunda instancia, que 15 Cfr. CSJ AP 4 Jul. 2013. Rad. 41598 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 150890
CUI: 11001020400020250321400
GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ Y FABIOLA INÉS PACHECO RAMÍREZ [] debe la suscrita inhibirse de conocer el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el señor Juez de primera instancia, tal como lo enuncia al iniciar la audiencia de solicitud de preclusión por prescripción en la sesión donde luego de acceder a la variación de la audiencia de lectura de sentencia, inició la escucha del pedimento de la defensa, y como resultado de ello, surtido como líneas arriba, se detalló, motivó, consideró y resolvió a favor de la defensa. Lo que sin ninguna duda lleva a que se haga un llamado de atención al titular del Juzgado de primera instancia al haber el mismo anunciado que mediante auto decidiría al respecto y no haber a su vez cumplido con su deber de hacer el filtro relacionado a que contra dicho auto se debía tramitar el recurso de apelación en su contra según las exigencias del artículo 178 del Código
auto decidiría al respecto y no haber a su vez cumplido con su deber de hacer el filtro relacionado a que contra dicho auto se debía tramitar el recurso de apelación en su contra según las exigencias del artículo 178 del Código Procedimiento Penal y no del 179 de la misma Ley, antes de concederlo y como consecuencia profiriera las decisiones a las que haya lugar, muy a pesar que, existe un auto concediendo dicho recurso, dicho trámite correspondía al recurso de apelación que se presenta en contra de las sentencias y sobre ello, inclusive, el juez natural no corresponde sea competente como segunda instancia quienes pertenecemos al grado de circuito, es así que, a pesar de dichos errores procedimentales, decidió remitir este asunto para que por reparto fuera asignado al Juez Penal del Circuito. 27.- En este orden de ideas, advierte la Sala que el actuar del juzgado de primera instancia desconoció el principio general del derecho « iura novit curia» según el cual quien conoce el derecho es el juez y en virtud del cual corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta