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CSJ - STP20759-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20759-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20759-2025 Radicación n.° 151009 (Acta n.° 339) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por DANNY LEONEL CUAICUAN PIANDOY , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionada y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad con Reclusión de Mujeres de Pasto.

II. ANTECEDENTES11001020400020250325500

Danny Leonel Cuaicuan Piandoy Tutela de primera instancia Número interno 151009 2

3. CUAICUAN PIANDOY manifestó que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto , mediante sentencia del 2022, lo condenó por el delito de «actos sexuales abusivos».

4. Señaló que hace más de dos años presentó recurso de apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no ha emitido una decisión de fondo en el asunto.

5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordene al tribunal accionado que decida de manera inmediata el recurso de apelación presentado y adopte las medidas necesarias para garantizar sus beneficios penitenciarios.

5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordene al tribunal accionado que decida de manera inmediata el recurso de apelación presentado y adopte las medidas necesarias para garantizar sus beneficios penitenciarios.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Mediante auto del 1.° de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

7. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que le fue asignado por reparto el proceso radicado n.° 520016000491202101628, seguido en contra de DANNY LEONEL CUAICUAN PIANDOY. De tal manera le correspondió resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de julio de 2024 emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto. En esta se le declaró penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado.11001020400020250325500

Danny Leonel Cuaicuan Piandoy Tutela de primera instancia Número interno 151009 3 Explicó que se desempeña como magistrada en el tribunal desde el 3 de marzo de 2025 y que el proceso ingresó al despacho por acta de reparto del 4 de septiembre de 2024. Indicó que actualmente está en el turno 11, según el orden de llegada. Advirtió que la demora en la resolución del trámite no obedece al descuido o negligencia del despacho, sino a la alta carga laboral existente.

turno 11, según el orden de llegada. Advirtió que la demora en la resolución del trámite no obedece al descuido o negligencia del despacho, sino a la alta carga laboral existente. Precisó que, entre el 3 de marzo de 2025 y a la fecha del informe, ha adelantado la sustanciación de 82 procesos penales. Concluyó que no ha excedido el plazo razonable para dictar la decisión de fondo. Asimismo, aclaró que no es cierto lo señalado por el accionante respecto a que la sentencia apelada se emitió en 2022, pues ésta se dictó el 19 de julio de 2024 y se repartió al tribunal el 4 de septiembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Pasto, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El artículo 86 de la Constituci ón Política dicta que la acci ón de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.11001020400020250325500

Danny Leonel Cuaicuan Piandoy Tutela de primera instancia Número interno 151009 4 De la supuesta mora en actuaciones judiciales.

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución

Danny Leonel Cuaicuan Piandoy Tutela de primera instancia Número interno 151009 4 De la supuesta mora en actuaciones judiciales.

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005). De tal forma se establece si la capacidad

lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y11001020400020250325500 Danny Leonel Cuaicuan Piandoy Tutela de primera instancia Número interno 151009 5 iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

13. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

14. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de

para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso en concreto11001020400020250325500 Danny Leonel Cuaicuan Piandoy Tutela de primera instancia Número interno 151009 6

15. DANNY LEONEL CUAICUAN PIANDOY cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2024. Esta, fue dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto, que lo condenó a 100 meses de prisión por el delito de acto sexual violento.

16. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Estos términos fueron ampliamente superados porque el asunto se asignó a la magistratura por reparto el 4 de septiembre de 2024.

17. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada. Se evidencia que

magistratura por reparto el 4 de septiembre de 2024.

17. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada. Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral que aqueja al despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia.

18. En la respuesta a la demanda de tutela la magistrada informó que entre el 3 de marzo y el 2 de diciembre de 2025 sustanció 82 procesos penales. Que también atendió acciones constitucionales en primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas, impedimentos y habeas corpus. Dijo igualmente que el proceso objeto de amparo está pendiente de proyección en el turno 11, conforme al orden de llegada.

19. Estas circunstancias permiten a la Sala advertir un esfuerzo institucional significativo por evacuar los casos asignados de la forma más eficiente posible.11001020400020250325500

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20. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). Pero es claro que este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.

21. Por el contrario, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y

asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.

21. Por el contrario, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso, resultando improcedente la intervención del juez constitucional.

22. Así, aunque se observa una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del trámite de apelación, esta se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta.

23. En consecuencia, el amparo solicitado se negará.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.11001020400020250325500

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2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

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2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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