CSJ - STP20760-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20760-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20760-2025 Radicación n.°150572 (Acta n.° 339) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA CRISTINA SIERRA THOMAS, contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de octubre de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En esa decisión negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el marco del proceso ordinario laboral de radicado 05001310502820250000701.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…]Radicación: 11001020500020250223201 María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 2 La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la AFP Protección SA, el Ministerio de Hacienda y
pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la AFP Protección SA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía de Malambo y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios y la respectiva indexación. Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2025, la gestora solicitó que se decretara como medida cautelar «el pago de una mesada pensional provisional» a cargo de la AFP Protección SA equivalente a un (1) SMLMV, por cuanto tenía la edad de 76 años y era «una persona de especial protección constitucional», ello, aunado a que sufría quebrantos de salud y no poseía ingresos para su sustento; no obstante, por auto del 29 de julio del año en curso, el Juzgado negó lo pedido. Inconforme, la gestora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a la citada decisión, razón por la que, mediante proveído del 5 de agosto siguiente, el despacho mantuvo lo resuelto y remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por auto del pasado 30 de septiembre confirmó la decisión del a quo. La promotora del amparo censuró la preanotada decisión de la colegiatura
septiembre confirmó la decisión del a quo. La promotora del amparo censuró la preanotada decisión de la colegiatura convocada, pues, en su sentir, en ella se omitió valorar «la totalidad de las pruebas sobrevinientes» que le fueron puestas de presente y desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional sobre « el deber de los jueces de aplicar un enfoque diferencial y una protección reforzada a los sujetos de especial protección», como en su caso, «por su avanzada edad». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se valore la totalidad del acervo probatorio». […]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo en fallo del 22 de octubre de 2025. Estimó que el tribunalRadicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 3 accionado fundamentó su decisión con apego a la normatividad vigente y a las tesis jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
4. La Sala consideró acertadas las razones expuestas por el juzgado y el tribunal. Ambos señalaron que la finalidad de las medidas cautelares es proteger el derecho objeto del litigio cuando sea posible evitar su vulneración. En este caso, al
4. La Sala consideró acertadas las razones expuestas por el juzgado y el tribunal. Ambos señalaron que la finalidad de las medidas cautelares es proteger el derecho objeto del litigio cuando sea posible evitar su vulneración. En este caso, al tratarse de un proceso declarativo de reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, interpretó que no podía adoptar medidas de protección respecto de un derecho que aún se encuentra en discusión.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Contra la anterior decisión el accionante interpuso impugnación y señaló que: i) Esta conclusión es un error fáctico garrafal, pues omite valorar la cadena sistemática de barreras impuestas por las entidades, que demuestran un patrón de obstrucción deliberada. ii) Para el efecto, menciona una serie de acontecimientos que a su juicio representan un obstáculo para el reconocimiento de su pensión de vejez. iii) Expone que la sentencia impugnada yerra al sostener que la medida cautelar no puede “reconocer derechos fundamentales como el mínimo vital”. Es una visión restrictiva y puramente legalista que contraviene la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional (Art.46 C.P), que impone a todos los jueces, sin excepción, el deber de aplicar un enfoque diferencial y una protección reforzada a los sujetos de especial protección. iv) Para una persona de 76 años, la “efectividad de la pretensión” no es una expectativa económica futura; es su mínimo vital hoy. La providencia de la Sala Laboral representa, en la práctica, la claudicación de la jurisdicción constitucional ante el formalismo procesal, permitiendoRadicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas
de la Sala Laboral representa, en la práctica, la claudicación de la jurisdicción constitucional ante el formalismo procesal, permitiendoRadicación: 11001020500020250223201 María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 4 que un laberinto de negligencia y mala fe triunfe sobre la dignidad humana. v) Solicita que la sentencia de primera sea revocada y que en su lugar se conceda el amparo a sus derechos. Como consecuencia que se deje sin efectos el auto del 30 d septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Medellín.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, de la que es superior funcional. Así lo regula el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Radicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 5 Problema jurídico
9. A la Sala corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esa decisión se negó la medida cautelar solicitada, la cual buscaba «el pago de una mesada pensional provisional equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente», De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional1.
11. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y
Constitucional1.
11. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
12. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instanciaRadicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 6 adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.
13. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
14. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:Radicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 7 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concretoRadicación: 11001020500020250223201 María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 8
- La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional pues se discute el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. ii. La acción fue instaurada contra la decisión del 30 de septiembre de 2025 del tribunal accionado. Esa decisión confirmó la del 29 de julio de 2025 que emitió el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de
2025 del tribunal accionado. Esa decisión confirmó la del 29 de julio de 2025 que emitió el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín. iii. Se alegan defectos sustanciales en ella. iv. Fueron identificados los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 30 de septiembre de 2025. vi. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues contra el auto mencionado no proceden otros recursos. vii. Por último, el fallo atacado no es una tutela.
15. Sin embargo, examinado el fallo y el acervo probatorio que lo acompaña se advierte que la accionante no reveló la configuración de un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Se limitó a expresar el idéntico desacuerdo que explica en el proceso ordinario.
16. Por ello, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17. Lo anterior vale la pena recordarlo para indicar que esa carga que se le impone al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación deRadicación: 11001020500020250223201
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17. Lo anterior vale la pena recordarlo para indicar que esa carga que se le impone al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación deRadicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 9 probar los hechos que alega. Esto no quiere decir que se deban debatir en esta sede aspectos de orden legal o valoraciones probatorias que ya se controvirtieron a lo largo del proceso laboral citado.
18. Se advierte que el escrito de impugnación se limita a desaprobar la decisión en su contenido y en la resolución contraria a sus intereses, pues pretende que el juez de tutela intervenga en una discusión que ya fue debatida por la instancia laboral.
19. En este punto, es evidente que el desacuerdo sustancial que se tenga con una providencia no la hace susceptible de intervención constitucional.
20. Bajo este panorama, es importante indicar que la demanda enuncia una serie de situaciones que para el actor son defectos. Sin embargo, puede verse que la discusión que propone es de relevancia legal y no constitucional. De esa forma, para la Sala es claro que sus argumentos se reducen a convencer al Juez constitucional que la valoración del proceso por parte de las instancias fue incorrecta, pero no explica en qué consiste el agravio a sus garantías o derechos fundamentales.
21. En ese orden, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no está instituida para auditar el criterio con el que un juez valora la prueba, pues es una tarea que adelanta en ejercicio de su autonomía judicial.
22. Para concluir, la Sala advierte que la providencia atacada por amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. Por esto el demandante no puede
tarea que adelanta en ejercicio de su autonomía judicial.
22. Para concluir, la Sala advierte que la providencia atacada por amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. Por esto el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que escapa a la finalidad de la acción de tutela. Menos aún, cuandoRadicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 10 como en este caso la autoridad demandada la resolvió con arreglo a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Debido a eso, no se observa imperiosa la intervención del juez constitucional.
23. En ese sentido, el asunto no permite un estudio constitucional porque no es evidente un agravio o vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante. La Sala insiste en que lo que sí se observa es su insistencia en la confrontación de aspectos ya valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y del resultado desfavorable a sus intereses.
24. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no se diseñó como una instancia adicional.
25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.Radicación: 11001020500020250223201
María Cristina Sierra Thomas Impugnación Número interno 150572 11 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria