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CSJ - STP20762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20762-2025 Radicación n.° 150645 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por María Fernanda Castañeda Pimienta, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría 42

Judicial II para Asuntos Administrativos de esa ciudad. Además, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Fondo Nacional de Turismo (FNT), la Cámara de Comercio de la Guajira y el Registro Nacional de Turismo (RNT). La presentó por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, buen nombre, confianza legítima, mínimo vital y dignidad humana.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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2. A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado: 44001310400320250003100.

II. HECHOS

3. La parte accionante informó que el 6 de julio de 2023 la SIC realizó una inspección en su establecimiento de comercio llamado Guajiro Dream. Luego, le solicitó que en plazo de cinco días hábiles remitiera varios documentos.

3. La parte accionante informó que el 6 de julio de 2023 la SIC realizó una inspección en su establecimiento de comercio llamado Guajiro Dream. Luego, le solicitó que en plazo de cinco días hábiles remitiera varios documentos.

4. La actora señaló que el 13 de julio de 2023 envió la documentación solicitada. Sin embargo, la SIC expidió la Resolución número 27357 del 27 de mayo de 2024 con la que inició una investigación administrativa. Con posterioridad, mediante Resolución número 78342 del 13 de diciembre de ese año le impuso una sanción pecuniaria equivalente a 4 SMMLV y ordenó la ejecución coactiva.

5. Inició el proceso de cobro coactivo número 25-57657, en el que se decretó la medida cautelar de embargo sobre la cuenta del Banco BBVA de la accionante. Señaló que los extractos bancarios demuestran que el saldo afectado estaba por debajo del límite de inembargabilidad determinado por la Superintendencia Financiera. Esto produjo la paralización de operaciones del establecimiento y el «desabastecimiento de recursos para el sostenimiento familiar».

6. Advirtió que el 25 de julio de 2025 radicó solicitud de revocatoria directa de la decisión. No obstante, el 15 de agosto de 2025 la SIC dictó la Resolución número 58967 de ese año, con la que rechazó la solicitud por improcedente. Consideró que operó la caducidad del control judicial del acto administrativo.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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solicitud por improcedente. Consideró que operó la caducidad del control judicial del acto administrativo.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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7. Por lo anterior, el demandante presentó acción de tutela para que se dejaran sin efectos las resoluciones números 78342 del 13 de diciembre de 2024 y la 58967 del 15 de agosto de 2025 emitidas por la SIC. También, para que se le ordenara el levantamiento del embargo.

Sin embargo, el 4 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha negó el amparo. El 30 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad confirmó tal determinación.

8. La parte actora consideró que el colegiado en su decisión omitió analizar el contexto fáctico y probatorio que sustentaba la existencia de un perjuicio irremediable, su «indefensión material» y la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz. Así, los proveídos dictados por los demandados desconocieron el principio de favorabilidad en la interpretación de los mecanismos de protección constitucional.

9. A pesar de esto, indicó que acudió a la vía conciliatoria extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el 29 de octubre de 2025 la Procuraduría demandada declaró el asunto como no susceptible de conciliación.

Contra esa determinación la actora presentó recurso de reposición,

obstante, el 29 de octubre de 2025 la Procuraduría demandada declaró el asunto como no susceptible de conciliación. Contra esa determinación la actora presentó recurso de reposición, pero con proveído del 7 de noviembre de 2025 el Ministerio Público no repuso y mantuvo la declaratoria de improcedencia de la conciliación. Allí, la Procuraduría concluyó que el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria no podía considerarse como generadorTutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 4 de un nuevo efecto jurídico. Por tanto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Aclaró que no se le cerró el acceso a la administración de justicia porque ordenó la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.

10. En criterio del apoderado, aunque expidió la constancia formal le «cerró de facto toda posibilidad real y efectiva de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa manteniendo a la señora Castañeda Pimienta en un estado de indefensión material y jurídica, sin otra vía procesal idónea para obtener la protección de sus derechos fundamentales».

11. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales. En consecuencia, pidió: […]

2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 78342 del 13 de diciembre de 2024, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y su posterior confirmación en la Resolución No. 58967 del 15 de agosto de 2025,

2024, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y su posterior confirmación en la Resolución No. 58967 del 15 de agosto de 2025, por cuanto ambas decisiones carecen de motivación suficiente, se fundan en una indebida valoración probatoria y desconocen el cumplimiento demostrado por la accionante frente al requerimiento de fecha 13 de julio de 2023, vulnerando así los derechos al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima.

3. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(SIC) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, LEVANTE de manera inmediata el embargo decretado sobre la cuenta de ahorros de la señora María Fernanda Castañeda Pimienta en el Banco BBVA, DEVUELVA la totalidad de los dineros retenidos y deje sin efecto cualquier otra medida cautelar de embargo, secuestro o retención dictada en el marco del proceso de cobro coactivo No. 25-57657 o en cualquier otro proceso de igual naturaleza.

4. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(SIC) que, dentro del mismo término, profiera un nuevo acto administrativo debidamente motivado en el cual reconozca expresamente el cumplimiento de las obligaciones por parte de la accionante, y en consecuencia disponga el archivo definitivo del procedimiento sancionatorio, garantizando la aplicación efectiva de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.Tutela de primera instancia Número interno 150645

archivo definitivo del procedimiento sancionatorio, garantizando la aplicación efectiva de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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5. ORDENAR al REGISTRO NACIONAL DE TURISMO (RNT) que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, LEVANTEN de manera inmediata cualquier veto, anotación, restricción o inhabilitación que pese sobre la persona natural María Fernanda Castañeda Pimienta o sobre su establecimiento de comercio “Guajiro Dream”, y que restituyan integralmente su inscripción y operatividad en el Registro Nacional de Turismo, en idénticas condiciones a las existentes antes de la expedición del acto sancionatorio.

6. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR) y al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, como entidades rectoras del sector turístico, que adopten medidas administrativas de coordinación y vigilancia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante y de los prestadores de servicios turísticos en general, especialmente en lo relativo al respeto del debido proceso, la buena fe y la confianza legítima en los trámites del Registro Nacional de Turismo.

7. ORDENAR a la PROCURADURÍA 42 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que, en lo sucesivo, observe con rigor el principio de

y la confianza legítima en los trámites del Registro Nacional de Turismo.

7. ORDENAR a la PROCURADURÍA 42 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que, en lo sucesivo, observe con rigor el principio de acceso a la administración de justicia y se abstenga de emitir decisiones restrictivas que impidan el agotamiento efectivo del requisito de procedibilidad, garantizando la aplicación armónica de los artículos 161 y 164 del CPACA y el respeto al principio de prevalencia del derecho sustancial.

8. ORDENAR al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA y a la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA que, en el marco de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reanuden el trámite de seguimiento del cumplimiento de la decisión de tutela que se profiera, garantizando que las órdenes emanadas de este amparo sean observadas en su totalidad y sin dilación.

9. SOLICITAR a todas las entidades accionadas que, conforme al principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (artículo 113 de la Constitución Política), cooperen activamente en la ejecución de las órdenes judiciales que emanen del fallo de tutela, informando de manera detallada y oportuna a este despacho sobre el cumplimiento de cada una de las medidas adoptadas.

10. PREVENIR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

judiciales que emanen del fallo de tutela, informando de manera detallada y oportuna a este despacho sobre el cumplimiento de cada una de las medidas adoptadas.

10. PREVENIR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(SIC), al FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR), al REGISTRO NACIONAL DE TURISMO (RNT) y a las autoridades judiciales y administrativas vinculadas, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente los relacionados con el mínimo vital, el debido proceso administrativo, el acceso a la justicia, la confianza legítima, la dignidad humana y el buen nombre, y que ajusten sus […]

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia Número interno 150645

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12. Con auto del 24 de noviembre de 2025 esta Sala de Tutelas avocó la acción y dio traslado a los demandados y demás vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

13. Un auxiliar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha dio respuesta al traslado. Informó que a esa colegiatura le correspondió resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

Señaló que la corporación actuó en apego a los principios de

de tutela dictada el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. Señaló que la corporación actuó en apego a los principios de legalidad, imparcialidad y razonabilidad. La decisión se adoptó en ejercicio de su competencia, con fundamento en la jurisprudencia actual y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. La actora contó con la posibilidad de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que la demandante pretende usar la acción constitucional para reabrir un debate ya resuelto en sede de tutela. La única vía para para controvertir esas decisiones es la revisión ante la Corte Constitucional.

14. La Procuradora 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos informó que cuando revisó la solicitud de conciliación evidenció que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 101 de la Ley 2220 de

2022. Por tanto, la inadmitió mediante auto del 20 de septiembre de 2025.

Subsanada la falencia, estudió el caso y observó que el actor no agotó el procedimiento administrativo contra el acto acusado. Este es, la Resolución 78342 del 13 de diciembre de 2024.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 7 El agotamiento del recurso de apelación es obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo dispone el inciso 3 del artículo 76 del CPACA. Por otra parte, la Resolución 78342 del 13 de diciembre se notificó

la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo dispone el inciso 3 del artículo 76 del CPACA. Por otra parte, la Resolución 78342 del 13 de diciembre se notificó el 24 siguiente y los 4 meses para su control judicial se cumplieron el 24 de abril de 2025. La solicitud de revocatoria directa se presentó el 25 de julio de 2025, es decir, 3 meses después que operó la caducidad del medio de control.

15. Por lo anterior, declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por haber operado la caducidad. Sin embargo, se expidió la constancia de agotamiento del requisito.

Además, existió una proposición jurídica incompleta ya que el actor excluyó expresamente del trámite la Resolución del 14 de diciembre de

2024. Esto, impedirá que el juez adopte una decisión de fondo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esta exige demandar todos los actos relacionados para evitar la ineptitud de la demanda.

Insistió en que el acto que resolvió la revocatoria no constituye un efecto jurídico autónomo como muestra el apoderado del actor. Tampoco vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia pues expidió la constancia que acredita el agotamiento del requisito.

16. El Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha indicó que tramitó la acción de tutela del asunto en primera instancia. Consideró que el actor tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que ello ocurriera. No indicó si había o no ejercido los recursosTutela de primera instancia Número interno 150645

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acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que ello ocurriera. No indicó si había o no ejercido los recursosTutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 8 correspondientes para controvertir la decisión ni las razones por las que no lo hizo. En el fallo, estableció que la acción de tutela no puede utilizarse como un medio supletivo para remediar la inactividad del accionante. Quien dejó caducar el medio de control procedente y los recursos disponibles para la protección de sus garantías. Asimismo, en el expediente no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. El actor radicó una solicitud de revocatoria del acto extemporánea. Lo que busca el apoderado es reabrir un debate precluido en las etapas procesales pertinentes. El amparo no puede utilizarse para corregir las consecuencias negativas de no acudir en término al juez natural.

17. La Coordinadora del Gestión Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Estimó que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. Sin embargo, no los utilizó.

A su disposición tenía el recurso de apelación contra el acto administrativo que pretende derrumbar. Tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

18. El apoderado judicial de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turnismo solicitó su desvinculación por falta de

administrativo que pretende derrumbar. Tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

18. El apoderado judicial de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turnismo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

19. El abogado del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Turismo indicó que en el asunto existe cosa juzgada constitucional. SeTutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 9 concretó con las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad. Asimismo, reiteró que no tiene atribuciones legales para imponer sanciones o adelantar procesos administrativos sancionatorios. Tampoco para ejecutar medidas cautelares. El Patrimonio Autónomo se limita a la administración de recursos para la promoción turística, infraestructura y competitividad del sector. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.

20. En el término otorgado no se recibieron otras respuestas.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por María Fernanda Castañeda Pimienta . Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona

de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Artículo 1° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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23. En el asunto el demandante cuestionó las decisiones del 4 y 30 de septiembre de 2025 emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. También, los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Industria y Comercio y el del 29 de octubre de 2025 adoptado por la Procuraduría 42

Judicial II para la Intervención Administrativa. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

25. Los requisitos generales2 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 2 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 11 iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

  1. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

26. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);Tutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 12 v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza

27. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial

Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza

27. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

28. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus SalasTutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 13 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

29. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

30. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no

pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) Caso concreto

31. La parte accionante presentó la acción contra el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal delTutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 14 Circuito de Riohacha. También, contra el del 30 del mismo mes y año dictado por la Sala Penal de esa ciudad que lo confirmó. En su criterio, las autoridades judiciales demandadas omitieron analizar el contexto fáctico y probatorio que sustentaba la existencia de un perjuicio irremediable, su «indefensión material» y la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz en el asunto.

32. Como Castañeda Pimienta pretende que se revoque una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte constitucional, como se vio, es necesario que la solicitud:

(i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada,

(i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

33. La falta de cumplimiento de alguno de estos hace improcedente la acción y, por ende, es innecesario estudiar los requisitos restantes.

34. El asunto t iene relevancia constitucional porque se discute la posible afectación de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad pues la acción de tutela cuestionada está en curso.Tutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 15 Revisada la página de la Corte Constitucional se evidenció lo siguiente: En esa medida, a la fecha está pendiente de que el asunto sea seleccionado o no para revisión. Así, cualquier inconformidad existente en relación con la acción de tutela de radicado: 44001310400320250003100 y lo allí discutido debe presentarse dentro del curso de ese proceso.

35. Este Colegiado destaca que, revisada aquella acción constitucional es evidente que persigue el mismo fin de esta. Ello es, dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y la sanción impuesta como consecuencia de ellos.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada porque el

sin efectos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y la sanción impuesta como consecuencia de ellos. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada porque el trámite no ha finalizado. Lo anterior conlleva la declaratoria de improcedencia de estas pretensiones.

36. Si lo que pretende es cuestionar la decisión adoptada por la Procuraduría 42 Judicial II para la Intervención Administrativa deTutela de primera instancia Número interno 150645

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María Fernanda Castañeda Pimienta 16 Riohacha el 29 de octubre de 2025, se observó que no existió vulneración de derechos fundamentales con su emisión. En el proveído, explicó: Que atendiendo lo señalado en la solicitud de conciliación, encontramos que se anuncia como medio de control el de nulidad y restablecimiento del derecho. Que conforme a las pretensiones el acto administrativo a demandar es el contenido en la resolución No. 78342 del 13 de diciembre de 2024, el cual no se aportó a la presente solicitud de conciliación, no obstante, lo anterior, si adjuntó la resolución No. 58967 del 15 de agosto de 2025. Que ante lo anterior, por auto del 20 de septiembre (sic) de 2025 se inadmitió la solicitud de conciliación, a fin de que aportará el acto administrativo que pretende d

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