CSJ - STP20763-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20763-2025 Radicación n.° 150501 (Acta n.° 339) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por la C AJA DE C OMPENSACIÓN F AMILIAR DE B OYACÁ - COMFABOY, a través apoderado judicial. La anterior, recurrió el fallo de tutela dictado el 1.° de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad. Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 11 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
Página 2 de 13 laboral n.º 15001310500320230024000/01, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Página 2 de 13 laboral n.º 15001310500320230024000/01, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Víctor Julio Daza trabajó en la entidad; sin embargo, manifiesta que el 29 de agosto de 2019 le solicitó al trabajador iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003. Refiere que el 2 de septiembre de 2019 la organización Sindical de segundo grado Federación de Trabajadores Democráticos de Boyacá-Fetraboy le comunicó que designó a Víctor Julio Daza «como secretario de fiscalización». Informa que el 11 de febrero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones comunicó que reconoció la pensión de vejez al trabajador por medio de Resolución SUB-346675 de 18 de diciembre de 2019. Detalla que promovió demanda especial de fuero sindical contra Víctor Julio Daza, para que levantara el fuero sindical del demandado y, en consecuencia, se autorizara el despido del demandado con ocasión a « la Causal pensión de vejez». Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja
Daza, para que levantara el fuero sindical del demandado y, en consecuencia, se autorizara el despido del demandado con ocasión a « la Causal pensión de vejez». Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001-31-05-003-2020-00095-00, quien en sentencia de 7 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones. Expone que en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandado, en providencia de 24 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del a quo, al considerar que se probó la causal invocada por la demandante, «prevista como justa para levantar el fuero sindical» y finalizar la relación laboral. Indica que el 27 de marzo de 2023 terminó la relación laboral con el trabajador y, en consecuencia, liquidó el contrato de trabajo e incluyó la «INDEMNIZACIÓN o beneficio pactado en el PARÁGRAFO 1 DEL ART 33 de la C.C.T con el extremo temporal desde la fecha de vinculación hasta la fecha en que “COLPENSIONES“ le reconoció la pensión de Vejez; es decir, desdeCUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
Página 3 de 13 el 01 de julio de 1992 hasta el 18 de diciembre de 2019, fecha de expedición del acto administrativo pensión de vejez RESOLUCIÓN PENSIÓN SUB-346675».
Página 3 de 13 el 01 de julio de 1992 hasta el 18 de diciembre de 2019, fecha de expedición del acto administrativo pensión de vejez RESOLUCIÓN PENSIÓN SUB-346675». Señala que, con ocasión a lo anterior, Víctor Julio Daza promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que: (i) existió un contrato de trabajo entre las partes desde 1.° de julio de 1992 hasta el 27 de marzo de 2023 sin solución de continuidad; (ii) dicho contrato terminó por justa causa, en virtud al reconocimiento de la pensión conforme al artículo 18 y en concordancia con el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 20132016; (iii) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 18 de dicha convención; (iv) los factores salariales denominados prima de servicio contemplados en el artículo 28 ibidem tiene la connotación de factor salarial, y (v) tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 28 ibidem que equivale a 4.060 días de salarios. Refiere que, en consecuencia, solicitó que se condenara a reconocerle y pagarle la indemnización convencional pactada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 en cuantía « equivalente al 40% de la misma mediante la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi mandante y equivalente a 4060 días de salario », así como el pago de la indemnización con la inclusión de la totalidad de salarios devengados, lo que
mediante la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi mandante y equivalente a 4060 días de salario », así como el pago de la indemnización con la inclusión de la totalidad de salarios devengados, lo que se pruebe en el proceso ultra y extra petita y las cosas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320230024000, quien en sentencia de 21 de agosto de 2024 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que VICTOR [sic] JULIO DAZA laboro [sic] mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY, con vigencia del 1° de julio de 1982 al 27 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY a reliquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo que se reconoció al señor VICTOR [sic] JULIO DAZA y que se encuentra prevista en el artículo 33 parágrafo 1° de la convención colectiva 2013-2016 vigente, durante la vigencia de la relación laboral que lo fue del 1° de julio de 1982 al 27 de marzo de 2023. teniendo en cuenta el salario devengado para el año 2023, conforme se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar NO probadas las excepciones de mérito propuestas por
COMFABOY.
considerativa.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar NO probadas las excepciones de mérito propuestas por
COMFABOY.
Detalla que, inconforme con la decisión anterior promovió recurso de apelación, con fundamento en que el a quo dio un alcance equivocado al parágrafo 1.° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
Página 4 de 13 al considerar que el reconocimiento al beneficio se extiende hasta la terminación del contrato de trabajo, y no hasta el momento en que el trabajador adquiere el estatus de pensionado.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR el amparo constitucional invocado» a través de providencia del 1 de septiembre de
2025.
3. La Sala homóloga concluyó que no se configuró ningún defecto específico que habilitara la tutela contra la decisión del Tribunal, porque este interpretó adecuadamente el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016. Determinó que la cláusula es clara al disponer que la indemnización convencional se causa cuando el trabajador cumple los requisitos de pensión y se liquida únicamente al finalizar el contrato, Para este caso esa fecha correspondió al 27 de marzo de 2023, una vez levantado el fuero sindical y autorizado el despido.
trabajador cumple los requisitos de pensión y se liquida únicamente al finalizar el contrato, Para este caso esa fecha correspondió al 27 de marzo de 2023, una vez levantado el fuero sindical y autorizado el despido.
4. Consideró que el ad quem aplicó correctamente la jurisprudencia laboral y actuó dentro de su autonomía, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o violación de derechos fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, a través de apoderado judicial, promovió impugnación contra la sentencia STL 16874-2025, que negó el amparo de tutela solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020250180201
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Página 5 de 13 5.1. Sostuvo que la decisión de primera instancia omitió examinar el problema jurídico planteado respecto del alcance del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 para trabajadores aforados. Señaló que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia porque no analizó el momento en que debía pagarse la indemnización convencional en situaciones donde existe garantía foral. Esto, a su juicio, generó una conclusión arbitraria fundada en hechos no previstos en la norma convencional. 5.2. Afirmó que la interpretación adoptada por los jueces
en situaciones donde existe garantía foral. Esto, a su juicio, generó una conclusión arbitraria fundada en hechos no previstos en la norma convencional. 5.2. Afirmó que la interpretación adoptada por los jueces naturales desconoció la igualdad, pues extendió el beneficio económico hasta la fecha de autorización judicial del despido para trabajadores aforados, sin existir pacto en tal sentido. Tal lectura transformó la causa del beneficio. Lo convirtió en una indemnización derivada de la terminación del contrato y no en un derecho causado por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 5.3. Indicó que la omisión de análisis también comprometió el estudio de si la caja vulneraría el debido proceso de terminarse el contrato de un trabajador aforado por la causal objetiva de pensión de vejez sin autorización del juez laboral. Sostuvo que ese examen resultaba exigible porque las normas legales aplicables (ley 797 de 2003 y artículos 62 y 63 del C.S.T.) no excluyen a los trabajadores con fuero sindical de dicha causal objetiva. 5.4. Agregó que tampoco se evaluó si la terminación del contrato sin autorización judicial vulneraría la libertad de asociación sindical y la garantía foral consagrada en el artículo 405CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
Página 6 de 13 del C.S.T., y la igualdad, estabilidad y situación más favorable al trabajador. En su criterio, tales omisiones impidieron determinar si
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Página 6 de 13 del C.S.T., y la igualdad, estabilidad y situación más favorable al trabajador. En su criterio, tales omisiones impidieron determinar si la interpretación debía ajustarse a los mandatos constitucionales de protección reforzada. 5.5. El recurrente precisó que el escrito de tutela había condensado estos planteamientos en dos ejes. Uno, si el beneficio convencional se extendía hasta la autorización judicial del despido para trabajadores aforados. Otro, si la terminación del contrato por la causal objetiva de pensión de vejez, sin permiso judicial, desconocía el debido proceso y el derecho de asociación. Sostuvo que la Corte no subsanó estos vacíos y afirmó que la decisión se fundó en una motivación insuficiente al no resolver los problemas jurídicos derivados de la condición foral del trabajador. 5.6. Como motivo central de impugnación, afirmó que persistió la falta de motivación de las autoridades accionadas respecto de la situación de los trabajadores aforados. Esta deficiencia configuraba, según indicó, una «falsa motivación» por ausencia de análisis del elemento diferenciador que condicionaba la terminación del contrato.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido
instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
8. A la Sala corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de COMFABOY. Estos se habrían vulnerado con la interpretación del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo realizada por las autoridades accionadas.
9. Esta Sala anticipa en todo caso que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2
10. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos
providencias judiciales2
10. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad3. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
11. Los requisitos generales4 hacen referencia a que: 2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250180201
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Página 8 de 13 i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
- El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
12. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
13. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
Página 9 de 13 (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto 5 Sentencia T-522 de 2001.
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
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14. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el derecho a la igualdad; (ii) Cumple con el requisito de la inmediatez. La decisión dictada por el Tribunal accionado es del 22 de julio de 2025, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un periodo razonable; (iii) No se relaciona una irregularidad procesal, por lo que no se desarrollara este tema; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) No se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza.
1. No obstante, la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que permitiría examinar la existencia de un yerro concreto.
15. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde seCUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
Página 11 de 13 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico . (Negrilla fuera del texto original)
16. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
2. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo
cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
17. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para habilitar el examen excepcional de decisiones judiciales. En su escrito de tutela se limitó a describir tres etapas procesales del trámite ordinario, consistentes en la sentencia de primera instancia, la decisión del Tribunal y la existencia de una reliquidación económica. Pero no explicó si promovió el recurso extraordinario de casación ni si existían motivos que justificaran su aparente omisión. Tal silencio resulta relevante, porque dicho mecanismo constituye el medio judicial idóneo para discutir interpretaciones normativas, revisar el alcance de cláusulas convencionales y corregir supuestos yerros jurídicos atribuibles a los jueces naturales.CUI 11001020500020250180201
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4. Adicionalmente, la accionante no expuso razón alguna que permitiera concluir que la tutela era el único instrumento eficaz para
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4. Adicionalmente, la accionante no expuso razón alguna que permitiera concluir que la tutela era el único instrumento eficaz para conjurar la presunta vulneración alegada. Tampoco describió circunstancias excepcionales que revelaran la inminencia de un perjuicio grave y de imposible reparación, que justificara desplazar los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento. La Sala recuerda que la carga de demostrar esa situación corresponde al actor. Subraya que la tutela no puede utilizarse para reabrir controversias jurídicas propias de la jurisdicción ordinaria ni para obtener un pronunciamiento sustitutivo de la competencia del juez natural.
5. La ausencia de argumentos relacionados con la idoneidad de los medios ordinarios o con la urgencia de protección evidencia que la accionante no cumplió con las cargas propias del principio de subsidiariedad. La simple inconformidad con la interpretación adoptada por los jueces laborales no basta para activar el control constitucional. En efecto, no es una instancia adicional destinada para revisar decisiones razonadas ni a sustituir los criterios hermenéuticos empleados por el juez competente.
18. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión cuestionada.
No obstante, precisa que, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo procedente era declarar la improcedencia de la acción, pues no se acreditó el requisito de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
procedente era declarar la improcedencia de la acción, pues no se acreditó el requisito de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250180201 Impugnación de tutela 150501 Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY
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RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria