CSJ - STP20764-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20764-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20764-2025 Radicación n.° 150833 (Acta n.º 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE BERNAL MARTÍNEZ. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Procuraduría 32 Judicial II Penal de esta ciudad. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001720190390301 (en adelante, 2019-03903).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020250135500
Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela
1. Narra la parte accionante que, el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Manifestó que, frente a la anterior decisión, fue interpuesta la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta.
3. Acude a la presente acción constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Los considera vulnerados por el Tribunal accionado, pues no resolvió la apelación presentada dentro del proceso penal 2019-03903.
4. Por otra parte, indicó que con ocasión a la mora alegada, elevó peticiones ante la Procuraduría 32 Judicial II Penal de Bogotá, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, «a la fecha no se me ha dado una respuesta definitiva a mi proceso».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
5. Mediante auto de 24 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta al requerimiento. Dijo que la apelación interpuesta
Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta al requerimiento. Dijo que la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, está actualmente en el despacho del magistrado ponente para su respectivo estudio y resolución. 6.1. Expuso lo siguiente: Debe advertirse que, si bien puede presentarse tardanza en la resolución del asunto, como se expondrá, ello no obedece a descuido o negligencia de esta oficina, sino a la carga laboral con la que se cuenta, así como a que el despacho evacúa los procesos en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada. No obstante, como se anotó, actualmente la decisión objeto del trámite constitucional se encuentra en turno para su estudio. 6.2. Resaltó que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece al orden de ingreso del mencionado recurso y no a la falta de diligencia o a la omisión de los deberes. Esta situación hace improcedente la tutela.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia del expediente digital de referencia.
8. La Procuraduría Judicial II Penal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia. 8.1. Indicó que, el 6 de junio de 2025, el accionante elevó «solicitud de apoyo» ante esa autoridad. No obstante, «como quiera que el
8.1. Indicó que, el 6 de junio de 2025, el accionante elevó «solicitud de apoyo» ante esa autoridad. No obstante, «como quiera que el peticionario solicita impulso procesal entre otros, este Representante del Ministerio Público en concordancia con lo previsto al canon 21 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado al competente para producir en derecho respuesta a las inconformidades del solicitante». 3CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela
9. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, el 29 de mayo de 2025, el accionante presentó derecho de petición, el cual «fue respondido mediante los oficios PCSJ – n.° 0999, PCSJ – n.° 1000 y PCSJ – n.° 1001 del 24 de junio de 2025». 9.1. Expuso lo siguiente: Respecto de los puntos planteados por el accionante, se le precisó que esta dependencia no es competente para atender lo solicitado, pues de conformidad con lo consagrado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y, el Reglamento General de la Corporación entre otros, la Corte Suprema de Justicia funge, principalmente como Tribunal de Casación, por lo tanto, carece de competencia para absolver consultas u ofrecer asesorías jurídicas, dado
Corporación entre otros, la Corte Suprema de Justicia funge, principalmente como Tribunal de Casación, por lo tanto, carece de competencia para absolver consultas u ofrecer asesorías jurídicas, dado que no es órgano de consulta y sus funcionarios solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, en virtud de un proceso conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido atribuidas. Y, la Presidencia de la Corporación es una dependencia que tiene a cargo funciones de naturaleza administrativas previstas reglamentariamente. Ante ello, se dio traslado a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem. 5CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
Acción de tutela motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
12. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 12.1. Sobre el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas.
Se trata de un aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela 12.2. Por este motivo, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1249 de 2004 y T-803 de 2012), el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto correspondiente y evaluar si la mora está o no justificada. También sostiene que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
13. Análisis del caso concreto: 13.1. La presente acción de tutela busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A esa autoridad, se le atribuye la falta de resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal 2019-03903. 13.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la
reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 13.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, 8CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 13.4. Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», pues repercute en el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida. También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente
a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida. También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 13.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 13.6. De la intervención del Tribunal accionado, se establece que la tardanza en resolver la apelación alegada, no ha sido injustificada. Por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al 9CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela despacho del magistrado ponente y a los problemas estructurales de exceso de carga laboral de este . El asunto fue recibido y asignado por reparto el 24 de septiembre de 2021 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. 13.7. Ahora bien, la concesión del amparo invocado implicaría
24 de septiembre de 2021 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. 13.7. Ahora bien, la concesión del amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como BERNAL MARTÍNEZ también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Además, en casos en los que los recursos interpuestos ingresaron con anterioridad a aquel que fundamenta este trámite preferente. 13.8. Aunado a esto, la parte actora no está amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente al asunto. 13.9. Por otra parte, el accionante alega la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. No obstante, se advierte que la Procuraduría Judicial II Penal de Bogotá y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, previo a la interposición de la demanda constitucional, brindaron una respuesta frente a las solicitudes que expuso en su demanda. 13.10. Respecto al Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia del material allegado al expediente que BERNAL MARTÍNEZ haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante esa autoridad. 13.11. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre la radicación de un derecho de petición ante esa Corporación, no es 10CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela
sobre la radicación de un derecho de petición ante esa Corporación, no es 10CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo frente a la prenombrada. 13.12. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE BERNAL MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Procuraduría 32 Judicial II Penal de esta ciudad , por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001023000020250135500 Rad. 150833 Andrés Felipe Bernal Martínez Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12