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CSJ - STP20765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20765-2025 Radicación n.º 150462 (Acta n.º 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de INGREDION COLOMBIA S.A., contra el fallo de tutela emitido el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La compañía convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezasCUI 11001020500020250208501 Rad.150462

INGREDION COLOMBIA S.A.

Impugnación allegadas, se tiene que Jhon Frankil Rubiano Villa promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente desde el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha.

ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente desde el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha. Asimismo, que la empleadora ha pagado de manera incompleta los recargos por trabajo dominical y festivo. En consecuencia, solicitó que se emitiera sentencia condenatoria, a través de la cual se reconociera y pagara el reajuste de recargos dominicales y media hora extra «generada en los últimos tres años». En consecuencia, se ordenará el reajuste de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y demás prestaciones afectadas por la falta de pago de los primeros conceptos; por último, la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76-001-31-05-019-2021-00057-00, autoridad que, mediante decisión de 31 de agosto de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la parte demandada y la absolvió. El demandante apeló y, mediante providencia de 27 de junio de 2025, notificada por edicto de 1° de julio de esta anualidad, el Colegiado accionado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia 064 del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:

accionado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia 064 del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por INGREDION COLOMBIA S.A. SEGUNDO. - DECLARAR que INGREDION COLOMBIA S.A. no ha liquidado ni pagado los recargos por trabajo dominical habitual de los años 2018, 2019 y 2020, a que tiene derecho el señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a pagar al demandante JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SEIS MILLLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES [CON VEINTIOCHO] CENTAVOS ($6.846.933,28) por concepto de recargos por trabajo dominical habitual. Suma que deberá indexarse, desde fecha de causación hasta la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. - CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a

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INGREDION COLOMBIA S.A.

Impugnación reliquidar y pagar al señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO

2CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

INGREDION COLOMBIA S.A.

Impugnación reliquidar y pagar al señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO VILLA las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios correspondientes a los años 2018 a 2020, para lo cual se tendrán en cuenta las diferencias por salario dominical habitual. Estas sumas deberán indexarse, desde fecha de causación hasta la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia. QUINTO. - CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar, en favor del señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO VILLA, las diferencias por aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones por el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta las diferencias obtenidas mes a mes por concepto de trabajo dominical habitual, las que se consignarán al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. - ABSOLVER a INGREDION COLOMBIA S.A. del pago de la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. - COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada INGREDION COLOMBIA S.A. y a favor del

3, de la Ley 50 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. - COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada INGREDION COLOMBIA S.A. y a favor del demandante. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P. La vencida en sede de alzada solicitó al Tribunal corregir la sentencia «por error aritmético» y, en auto de 15 de agosto del año que avanza, dicho Colegiado resolvió: PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia 052 del 27 de junio de 2025, presentada por la demandada. SEGUNDO. - CORREGIR el numeral TERCERO de la sentencia 109 del 27 de junio de 2025, proferida por esta Sala, el cual quedará así: TERCERO. - CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a pagar al demandante JHON FRANKLIN (sic) RUBIAN de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SEIS MILLLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PERO SON VEINTIOCO (sic) CENTAVOS ($6.846.933,28), por concepto de recargos por trabajo dominical habitual. Suma que deberá indexarse, desde fecha de causación hasta la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO. - CONTINUAR con el trámite pertinente. En sede de tutela, Ingredion Colombia S. A. cuestiona la determinación proferida por el

la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO. - CONTINUAR con el trámite pertinente. En sede de tutela, Ingredion Colombia S. A. cuestiona la determinación proferida por el Colegiado accionado, al considerarla lesiva de las garantías 3CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

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Impugnación constitucionales invocadas, por estimar que incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero, porque liquidó las diferencias, no solamente con el salario mensual de cada periodo, el salario diario, el salario por hora, el recargo dominical y el salario dominical diario y por hora, sino también con el «salario dominical extra» y la «hora extra dominical», sin considerar que en el proceso estos últimos tópicos no fueron objeto de discusión ni de apelación. Agrega que lo pertinente era que el Colegiado liquidara las horas dominicales laboradas en cada mes, multiplicado por el valor del «recargo dominical por hora» y no por la hora extra dominical, pues esto último no fue reclamado por el demandante, por lo que, insiste, la autoridad accionada trasgredió el principio de congruencia. De otra parte, en su sentir, el defecto sustantivo obedeció a que el Tribunal partió de la premisa de que en la remuneración mensual no se incluían los descansos obligatorios, en contravía de los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tribunal partió de la premisa de que en la remuneración mensual no se incluían los descansos obligatorios, en contravía de los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona que, en los procesos identificados con radicados número 76001-31-019-2021-0003801,76001-31-05-006-2021-0003001,7600131-05-019-2021-00071-01 y 76001-31-05-003-2020-00434-01, se consideró que: «la forma en que se reconoce el trabajo dominical en la empresa, es que el descanso obligatorio está incluido en el sueldo básico mensual, es decir, mensualmente se paga al trabajador 30 días, donde está incluido el descanso dominical y festivo» y que, «si el trabajador reporta el domingo trabajado, si se compensó se da un día de descanso remunerado y un recargo de 75%, si el trabajador reporta que el domingo no tuvo descanso compensatorio, se le paga un recargo de 1.75». En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 27 de junio de 2025. En su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

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Impugnación 2.1. Resaltó que, «los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica».

3. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la

Corte.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

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Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem. 6CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

INGREDION COLOMBIA S.A.

Impugnación 6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

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Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto:

de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto: 7.1. La Sala evalúa si la providencia de 27 de junio de 2025, emitida dentro del proceso ordinario laboral 2021-00057 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional. Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por INGREDION COLOMBIA S.A. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. No es una 8CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

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Impugnación instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.

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Impugnación instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 7.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto . El juez constitucional no puede convertirse en un decisor 9CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

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Impugnación supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 7.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado. 7.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues, contra la misma, no proceden recursos. 7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento data del 27 de junio de 2025 -notificada por edicto del 1º de julio de la misma anualidad-.

7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento data del 27 de junio de 2025 -notificada por edicto del 1º de julio de la misma anualidad-. 7.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.13. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo 10CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

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Impugnación impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la revocatoria

desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la revocatoria de la decisión del ad quem . Esta fue la que revocó lo dispuesto por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, para así, absolver a INGREDION COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. 7.15. Al respecto, indicó el accionado en la providencia de 27 de junio de 2025: […] le asiste razón al demandante, en la medida en que Ingredion Colombia S.A. no ha liquidado ni pagado el recargo por trabajo dominical habitual conforme a la normativa legal aplicable. En vista de lo anterior, toda vez que no se pagó al actor la totalidad del salario por haber laborado de forma habitual en días domingos, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, causados desde enero de 2018 hasta diciembre de 2020, para lo cual la sociedad demandada tendrá en cuenta las diferencias calculadas mes a mes por concepto de trabajo dominical. Los valores anteriormente reconocidos deberán ser indexados desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago pago efectivo, lo que permite protegerlos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el cual se genera entre la fecha de cuantificación, declaración y condena al

fecha de su causación hasta la fecha de su pago pago efectivo, lo que permite protegerlos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el cual se genera entre la fecha de cuantificación, declaración y condena al pago, y la del cumplimiento efectivo de la obligación. 11CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

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Impugnación No ha operado la prescripción toda vez que las diferencias que se reclaman corresponden a los periodos 2018 a 2020, y 4 de diciembre de 2020 se hizo la reclamación ante el empleador, y el 26 de enero de 2021 se radicó la demanda. (Folio 21) 7.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 7.18. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la

concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 7.19. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de tal proceso. 7.20. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. 12CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

INGREDION COLOMBIA S.A.

Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13CUI 11001020500020250208501 Rad.150462

INGREDION COLOMBIA S.A.

Impugnación 14

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